REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-2018-000456
PARTE INTIMANTE: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, SIMON AMUNDARAY y YOSELYN DULCEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.562.599, V-17.641.268, y V-17.671.475, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.692, 155.525 y 137.253, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ROSA MARIA LUCIANO DE MALA FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.957.395.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 232.812
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Homologación Desistimiento).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadanos MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, SIMON AMUNDARAY y YOSELYN DULCEY, en contra de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALA FARINA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Quinto, quien procedió a darle entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.018, ese Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 24 de mayo de 2.018, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, la cual fue debidamente librada en fecha 05 de junio de ese mismo año, según constancia de Secretaría.
En fecha 10 de agosto de 2.018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación sin firmar, alegando que no fue atendido por la intimada.
En fecha 19 de septiembre de 2.018, la parte intimante solicitó la intimación de su contraparte mediante carteles, lo cual fue debidamente acordado por ese Juzgado en fecha 08 de octubre de 2.018, librando el respectivo cartel.
En fecha 12 de noviembre de 2.018, la parte intimante consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, siendo agregado a los autos en fecha 15 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2.018, la Secretaria del referido Tribunal Quinto dejó constancia de la fijación de dicho cartel de intimación en el domicilio de la parte intimada.
En fecha 11 de enero de 2.019, la parte intimante solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte intimada, lo cual fue acordado por ese Juzgado el 21 de enero de ese mismo año, designándose a tal efecto a la Abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, y librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2.019, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora judicial, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.019.
En fecha 25 de junio de 2.019, se libró la compulsa de emplazamiento a la antes mencionada defensora judicial, quien quedó debidamente intimada el 26 de septiembre de 2.019 según consignación del Alguacil, y presentó su escrito de contestación en fecha 22 de octubre de ese mismo año.
En fecha 06 de noviembre de 2.019, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.019, el Tribunal de la causa repuso la misma al estado en que se libre la compulsa de citación a la defensora judicial de la parte intimada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de junio de 2.019.
En fecha 21 de octubre de 2.020, se revocó la designación de la defensora judicial antes mencionada y se designó en su lugar a la Abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.037, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 30 de octubre de 2.020, el Juez del Tribunal Quinto se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que, -previa distribución- le correspondió su conocimiento a este Juzgado Octavo, quien procedió a darle entrada por auto de fecha 07 de diciembre de 2.020.
En fecha 14 de mayo de 2.021, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten las resultas de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia, siendo que la misma fue declarada Con Lugar.
En fecha 04 de agosto de 2.022, la parte intimante solicitó nombramiento de nuevo defensor, siendo que este Tribunal designó a la Abogada ANDREINA ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.037, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2.023, la defensora judicial antes menciona fue revocada por solicitud de parte, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado NELSON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.106, a quien se le libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de junio de 2.024, el aludido ciudadano fue revocado del cargo de defensor judicial, designándose en su lugar a la Abogada PAOLA USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.882, la cual posteriormente también fue revocada el 29 de enero de 2.025, nombrándose a tal efecto al Abogado JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.812, a quien se le libro la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2.025, la parte intimante desistió del presente proceso.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones anteriormente transcritas, observa este sentenciador que en el caso sub examine, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, toda vez que el mismo fue solicitado directamente por la parte intimante en la presente causa, quienes actuaron en su propio nombre y representación, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, convalidándose de esta forma su voluntad de no continuar con la tramitación del presente juicio, por tanto, visto el estado y capacidad procesal de la parte intimante, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, quien decide debe indefectiblemente declarar procedente la homologación del desistimiento de la acción efectuada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento, efectuado por los ciudadanos MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, SIMON AMUNDARAY y YOSELYN DULCEY, parte intimante en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran en contra de la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALA FARINA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, y en consecuencia, extinguida la Instancia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

Exp. AP11-V-2018-456
LARP/nu/rv