REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000225
PARTE ACCIONANTE: JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.809.970, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil LA FINCA EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2.017, bajo el No. 11, Tomo 139-A Sgdo., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30311283-8.
APODERADO JUDICIAL: JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.521.
PARTE ACCIONADA: HUMBERTO FERNANDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.553.897.
APODERADOS JUDICIALES: RICHARD JAVIER PEREZ PAREDES y MARIA ISABEL DELGADO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 301.028 y 301.593, respectivamente.
MOTIVO: Rendición de Cuentas (Oposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES, en contra del ciudadano HUMBERTO FERNANDEZ GONCALVES, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 26 de marzo de 2.025, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación. Asimismo, confirió poder apud acta al Abogado JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.521.
En fecha 28 de marzo de 2.025, se libró la correspondiente boleta de intimación, siendo que su práctica fue infructuosa según el contenido de la consignación del Alguacil de fecha 19 de mayo de 2.025.
En fecha 20 de mayo de 2.025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de su contraparte mediante carteles, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 06 de junio del mismo año, por no haberse agotado la citación personal.
En fecha 19 de junio de 2.025, se ordenó el desglose de la referida boleta de intimación, dejando la Secretaria de este Tribunal constancia de su debido cumplimiento.
En fecha 02 de julio de 2.025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO FERNANDEZ GONCALVES.
En fecha 04 de agosto de 2.025, compareció el accionado y presento escrito de oposición a la demanda. Igualmente confirió poder apud acta a los Abogados RICHARD JAVIER PEREZ PAREDES y MARIA ISABEL DELGADO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 301.028 y 301.593, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2.025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2.025, este Tribunal ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada.
Encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por la parte intimada, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, el actor debe acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Por su parte, el demandado puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) el haber rendido ya las cuentas, o, b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el escrito libelar.
No obstante lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas no deben tomarse de forma taxativa, sino enunciativas, siendo que precisamente la oposición de una defensa de fondo, como por ejemplo lo sería la falta de cualidad o cualquier otra como cuestiones previas, debe entenderse como una oposición a la demanda de rendición de cuentas, y darle el trámite que le corresponde según su naturaleza.
En el caso que nos ocupa, la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de oposición, invocó la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES para intentar el presente juicio, alegando que el mismo vendió las acciones que mantenía en la sociedad mercantil LA FINCA EXPRESS, C.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.018, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2.018, la cual consignó en copias certificadas marcada como Anexo “A”. En tal sentido, resulta oportuno para quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0369 de fecha 07 de junio de 2005, donde se señaló: “…se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo…”, ello a los fines de no crear una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 673 eiusdem, debe este sentenciador declarar indefectiblemente CON LUGAR la oposición planteada por la parte intimada, y en consecuencia, se ordena suspender el juicio de cuentas, debiendo continuar el presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario, ello tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano HUMBERTO FERNANDEZ GONCALVES, parte intimada en el presente juicio que por Rendición de Cuentas incoara en su contra el ciudadano JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena suspender el juicio de cuentas, y consecuencialmente se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la Notificación que del presente fallo se haga a las partes, para que la parte intimada dé contestación a la demanda, debiendo continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/nu/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000225