REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de 2.025.
215º y 166º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000070.
PARTE ACCIONANTE: la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 33, Tomo 142-A de fecha 29 de junio de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS y ANDREA SAHIRA RODRIGUEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.875 y 302.979 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador delo Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBÉN ARMANDO DURAN LONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.142.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., asistido por el Abogado Ali Mansour Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, y del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la parte accionante consignó los fotostatos, los cuales fueron certificados por Secretaría en la misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Ministerio Público, y la boleta al señalado agraviante.
En fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicito medida cautelar, y consignó instrumento poder.
En fecha 14 de agosto de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, este Tribunal fue notificado que el Ministerio Público ha notificado tardíamente al Fiscal designado para el presente caso, por lo que se procedió a diferir la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de agosto de 2023, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y la parte accionada. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional en fecha 22 de agosto de 2.023.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2.023, comparece el ciudadano RUBEN ARMANDO DURAN LONGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta Directiva del CENTRO ARABE PALESTINO e interpone el recurso de apelación.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2.023, este Tribual oye la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2023-386.
En fecha 26 de septiembre de 2.023, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RUBEN ARMANDO DURAN LONGA contra la decisión dictada en este Juzgado en fecha 15 de agosto de 2.023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 22 de agosto de 2.023 y remitido a este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2.023.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.023, este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo.
En fecha 10 de junio de 2.025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.025, este Tribunal ordeno librar oficio y mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que la Junta Directiva del CENTRO ARABE PALESTINO, cese en las actuaciones constitucionales desplegadas en contra de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., para ello se libró oficio 2025-327.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, se recibió las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 205-275 de fecha 18 de septiembre de 2.025, por lo cual este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales pertinentes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La naturaleza intrínseca que informa al instituto jurídico del amparo constitucional, obliga a implementar específicos mecanismos de coerción que permita hacer cristalizar el propósito perseguido por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo expresado, deriva de la observancia del principio fundamental contemplado en el artículo 27 de nuestra Carta Política, donde se le adjudica a la competente autoridad judicial la potestad y el deber de materializar inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido señalada como infringida, o establecer la situación que más se asemeje a ella, por estar interesado en ello principios investidos de eminente orden público.
Ello, así considerado, conlleva establecer que la ejecución de lo decidido por el juez constitucional responde a las características propias inherentes a la presunción legal de la cosa juzgada, entre los que figura el elemento de la coercibilidad, pues la ejecución de sentencias forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva, lo cual explica que ante la posible renuencia de un determinado sujeto de derecho en obedecer una orden legamente impartida por una autoridad judicial legítima de la República, la misma ley prevé los medios idóneos o adecuados para reprimir tales conductas.
En este caso, no hubo necesidad de acudir a las formas preestablecidas en la ley para que se ejecutara el mandamiento de amparo dispuesto por la Superioridad actuante, pues al revisar detenidamente estas actuaciones se observa que el día 1 de diciembre de 2.023 el (entonces) mandatario judicial de la quejosa consignó una declaración conjunta refrendada por las mismas partes, hoy en conflicto, a través de la cual expresaron su firme y decidida disposición de acatar el dispositivo de la sentencia proferida en alzada por la Superioridad actuante.
La indicada actuación, no está referida a una forma de autocomposición procesal, sino, por el contrario, concierne a una manifestación de voluntad en la que, de manera conjunta, las partes avinieron en dar irrestricto cumplimiento a la decisión proferida por la Superioridad actuante, enfatizándose que a la quejosa le fueron restituidos sus derechos constitucionales infringidos, en la misma forma como fue ordenado en sede judicial, con lo que es obvio que desapareció la presunción grave del derecho reclamado por la agraviada en virtud de haber cesado la continuidad de la lesión denunciada como lesiva a principios de orden fundamental, por lo que, en tal caso, no es posible reabrir la discusión derivada de esa misma reclamación judicial.
No obstante a lo expresado, la representación judicial de quien primigeniamente instó la función jurisdiccional, exigió la implementación del trámite inherente a ponderar y establecer el (presunto) desacato que se le endilgó a la junta directiva de la asociación civil CENTRO ÁRABE PALESTINO, respecto al contenido del fallo definitivo proferido en alzada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando para ello, grosso modo, que en el decurso de una averiguación que actualmente se sigue por ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes fungen como los nuevos integrantes de la junta directiva de la agraviante tomaron la justicia por sus propias manos, despojando a su representada del goce pacífico del local cuya posesión le fuera restituida, a cuyo inmueble le fueron cambiados los mecanismos para su acceso, sin que, a su juicio, existan motivos o causas que justifiquen tal proceder, lo cual, en su decir, determina la consumación de la figura del desacato.
En ese sentido, luego de examinados los fundamentos en que se apoyó su solicitud, no encuentra este Tribunal justificación alguna para que se considere la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, de un lado, como se estableció en líneas anteriores, la otrora agraviada encontró la satisfacción completa de su interés a través del cumplimiento voluntario, por parte de la agraviante, de lo que fue decidido por la Superioridad actuante, en la forma destacada en la decisión que causa ejecutoria; y por el otro, los hechos que sirvieron de base para invocar la figura del desacato son enteramente distintos a los que primigeniamente auspiciaron la intervención de los órganos de la jurisdicción en sede constitucional, toda vez que lo que se discute en la investigación adelantada por el Ministerio Público es la conformación (presunta) de hechos atípicos que puedan ser catalogados como punibles, en lo que hipotéticamente pudiera verse comprometida la responsabilidad penal de alguna persona, lo cual justifica que el desenlace de tal eventualidad tiene previsto en nuestro ordenamiento otro tipo de tratamiento, en forma autónoma, sede y juicio por separado, encaminado a que se dilucide la ocurrencia de tales hechos, los cuales, como se dijo, son nuevos y diferentes de lo que ya fue discutido y decidido en la presente causa.
En forma adicional, debe considerarse que la invocación de la figura del desacato, expresamente aludida por el actual mandatario judicial de la agraviada, no constituye una nueva instancia procesal para dilucidar conflictos inter partes, ni suplir deficiencias de orden argumentativo de éstas, pues tal mecanismo ha sido diseñado por el legislador, tan solo, para reprimir aquellas conductas en que las que, deliberadamente, se pretenda eludir el acatamiento de una orden legalmente impartida por una autoridad judicial legítima, cuya satisfacción reclame perentorio acatamiento, tal como, además, tiene establecido nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014…” (Sentencia n° 0145, de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JOE TAOUK JAJAA) –Destacado de la Sala.
Por ende, habida cuenta que los hechos hoy en día argumentados por el mandatario judicial de la quejosa están dirigidos a cuestionar otro tipo de situaciones que no se vinculan ni se relacionan con la materia que ya fue decidida en sus instancias naturales, y cuyo fallo fue acatado y cumplido en forma íntegra por la agraviante en beneficio de la agraviada, sin que ésta hubiere formulado objeción alguna, es de concluir que la solicitud formulada por la quejosa deviene en IMPROCEDENTE y no debe prosperar, por lo que, en consecuencia, debe revocarse integralmente los actos relacionados con la comisión librada, tendente a la ejecución de la sentencia dictada por la alzada en este caso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A, en consecuencia, se revoca el mandamiento de ejecución librado en fecha 04 de julio de 2.025.
SEGUNDO: Se ordena dar por TERMINADO la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-O-FALLAS-2023-000070
LARP/nu/Yohana
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