REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000278 (cuaderno de tercería)
PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA NUNES PICO, LILIANA COROMOTO DIAZ y FREDDY ANTONIO NUNES PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.388.356, V-8.568.260 y V-11.311.264 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JULIA PAREIRA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.212.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil URICAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1.959, bajo el No. 70, Tomo 12-A, y su última acta de asamblea registrada ante el Registro en referencia, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el No. 05, Tomo 80-A, en la persona de su representante, ciudadano MAGGIORINO UMBERTO LILLAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.225.726 y ciudadana MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-281.665.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA JAVIERA PICO NUNES : Abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.996.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL URICAO C.A: Abogada YUSELY PAOLA USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.882.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Tercería)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Se aperturó el presente cuaderno de tercería por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.023, por la Abogada JULIA PAREIRA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA NUNES PICO, LILIANA COROMOTO DIAZ y FREDDY ANTONIO NUNES PICO, en contra de la sociedad mercantil URICAO C.A., en la persona de su representante, ciudadano MAGGIORINO UMBERTO LILLAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.225.726 y de la ciudadana MARÍA JAVIERA PICO NUNES, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 08 de octubre de 2.024, este Tribunal dictó despacho saneador.
En fecha 15 de octubre de 2.024, compareció la representación judicial de los terceros interesados, consignando escrito de subsanación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2.024, se admitió la demanda de tercería conforme a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2.024, compareció la representación judicial de la co-demandada MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, presentando escrito de oposición a la demanda de tercería.
En fecha 05 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de los terceros, consignando los fotostatos necesarios para librar las compulsas, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2.024.
En fecha 14 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de los terceros, consignando nuevos fotostatos a los fines que se libraran las citaciones en la personas de los representantes judiciales constituido en autos.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.024, este Tribunal ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 06 de noviembre de 2.024, y se ordenó librar nuevas compulsas a la Abogada SORANGE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, y a la Abogada YUSELY PAOLA USECHE, en su carácter de defensora judicial designada a la sociedad mercantil URICAO C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2.024, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando las resultas de la citación librada a la co-demandada MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, señalando que la misma le recibió la compulsa, negándose a firmarla.
En fecha 04 de abril de 2.025, compareció la representación judicial de los terceros interesados, solicitando el complemento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 07 de abril de 2.025, librándose a tales efectos la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09 de abril de 2.025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la co-demandada MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 218 eiusdem.
En fecha 14 de agosto de 2.025, compareció la Abogada SORANGE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, mediante la cual solicitó la perención breve conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de perención, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
Por su parte, en lo atinente a la perención de la instancia, por ser ella una institución netamente procesal constituye uno de los medios anómalos de terminación del proceso, la cual no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas que deben conjugarse a los fines de su materialización, como lo es el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte.
Esta figura de terminación del proceso que opera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, comporta una sanción legal que se aplica a los litigantes que no impulsan la tramitación de la causa, fundada en la falta de impulso procesal idóneo para el desarrollo de un juicio, por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
La perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo nemo iudex sine actore que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal éste, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Es por ello, que el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la institución de la perención breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1 del artículo 267, al establecer:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma antes transcrita, se puede inferir que su objeto es de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo, por lo que el Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, dado el interés que tiene en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos.
En este orden de ideas, no puede dejar de indicarse que la citación, constituye una carga para la parte actora; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. Esa carga comporta todos los actos que la parte demandante debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar la parte actora, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para ella misma.
Al respecto de lo anterior, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2.025, en la cual dejó asentado lo que sigue:
“…Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado , la cual logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal , la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los noventa (90) días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La razón fundamental de esa sanción prevista en el citado artículo 267 del Código Adjetivo Civil, es que todo proceso judicial requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, que se requiere de ese impulso procesal de parte; para asegurar la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
En este sentido cabe señalar que para que se configure la perención de la instancia, deben coincidir tres condiciones: a) la existencia de una instancia; b) la inactividad procesal; y c) el transcurso del plazo señalado por la Ley. Asimismo, para que se configure un acto interruptivo de la perención, es necesario que se verifique uno de dos supuestos, a saber: 1) acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2)acto que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
Ahora bien, entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda.
Aunado a lo expuesto, cabe mencionar que la perención no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas, el cual puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem, ni impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem). Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). Además, tanto la perención como su interrupción, se verifican de pleno derecho, por lo que el Juez, en ambos casos, simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
En este orden de ideas, pasa esta Sala a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se consumó o no la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, o si en su defecto, ocurrieron actos procesales interruptivos.
Es el caso que, para que se produzca la interrupción del plazo de perención, es necesario que se encuentre transcurriendo el plazo legal para que la misma opere, sin que este haya concluido, a cuyo efecto, deben producirse actos de impulso que tengan eficacia interruptiva por sí mismos, es decir, actos que sean capaces de impulsar el procedimiento, o de instar los trámites del procedimiento, entendiéndose por actos de procedimiento, todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, ejecutadas por las partes que correspondan a lo principal del juicio o a cualquiera de sus incidencias, toda vez que una vez cumplida una de esas obligaciones, dicho plazo de treinta (30) días de perención se interrumpe, siendo entonces necesario verificar si la citación se dio dentro del lapso legal prorrogado en primer término, y si en dicho lapso prorrogado hubo otras actuaciones interruptivas, debiendo computarse de nuevo el lapso. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
En virtud de las anteriores consideraciones, y del análisis pormenorizado de las actuaciones desarrolladas en la causa, se evidencia que la presente incidencia de tercería fue admitida en fecha 16 de octubre de 2.024, siendo que, en fecha 05 de noviembre de 2.024 y estando en el día veintiuno (21) de los treinta (30) del plazo legal, la Abogada JULIA PEREIRA, en su condición de apoderada judicial de los terceros (parte actora), consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar las compulsas de emplazamiento, siendo el primer acto para la citación de los demandados y que comporta el primer acto interruptivo de la perención y en consecuencia, el día 05 de diciembre de 2.024, sería la fecha para la consumación del lapso de perención.
En este orden de ideas, se desprende que estando dentro del lapso que habría de vencerse el 05 de diciembre de 2.024, en fecha 14 de noviembre de 2.024, la Abogada JULIA PEREIRA, en su condición de apoderada judicial de los terceros, solicitó que la citación de la parte demandada se realizara en la persona de sus apoderados judiciales, siendo éste un nuevo acto procesal de interrupción al plazo establecido, por lo que, el nuevo plazo de treinta (30) días vencía, el 14 de diciembre de 2.024.
Así, se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2.024, este Tribunal procedió a acordar el pedimento realizado por la abogada en referencia, observándose que si bien, no consta en las actas procesales pago de emolumento alguno, se desprende que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas de la citación librada a la co-demandada MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, entendiéndose que la representación de los terceros en esta incidencia canceló en la unidad respectiva el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, como en efecto fue realizado, cumpliendo con ello, con el segundo acto necesario para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, de todo lo antes expuesto, se observan actos de procedimiento realizados por la parte actora en la presente incidencia de tercería, dirigidas a interrumpir el lapo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas con eficacia interruptiva, que verifican la voluntad e interés de la parte actora en impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del tribunal que resuelve lo debatido, por lo que, considera quien suscribe que en el presente caso no operó la perención breve de la instancia y así se declarará de manera expresa, positiva en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la Abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.996, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadadana MARÍA JAVIERA PICO DE NUNES, en la demanda de TERCERIA que incoaran en su contra y en contra de la sociedad mercantil URICAO C.A., en la persona de su representante, MAGGIORINO UMBERTO LILLAZ, los ciudadanos MARIA FERNANDA NUNES PICO, LILIANA COROMOTO DIAZ y FREDDY ANTONIO NUNES PICO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU*
Exp. AP11-V-FALLAS-2021-000278
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