REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000769
PARTE INTIMANTE: SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.713.750, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.595.
PARTE INTIMADA: SOLEDAD MARIA BOSQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.993.767.
APODERADOS JUDICIALES: ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERNESTO FERRO URBINA y HECTOR JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.602, 59.510 y 98.567, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)

I
ANTECEDENTES

Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, en contra de la ciudadana SOLEDAD MARIA BOSQUE GARCIA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 12 de julio de 2.024, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 01 de julio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó el oficio No. 01-F10-AMC-0785-2025, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a su vez librar oficio de respuesta a dicha Institución.
En fecha 02 de octubre de 2.025, compareció el Abogado HECTOR JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 14 de octubre de 2.025, compareció el Abogado HECTOR JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ratifico la solicitud de perención de la instancia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada, esto es, la consignación de los fotostatos para su elaboración y el pago de los emolumentos respectivos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, alegando que luego de admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2.024, el demandante en fecha 10 de julio de ese mismo año solicitó el decreto de intimación, siendo que desde esa fecha el expediente ha permanecido paralizado por la inactividad exclusiva del demandante, quien no ha realizado ninguna gestión procesal efectiva para lograr la práctica de dicha intimación, esto es, el pago de tasas, suministro de copias, impulso de diligencias de alguacilazgo. Igualmente adujo que, a la fecha de presentación de su solicitud de perención breve ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que se haya verificado el cumplimiento de las cargas procesales del demandante para la práctica de la citación o intimación.
Siendo ello así, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, una vez admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2.024, el intimante procedió a consignar mediante diligencia de fecha 12 de julio de ese mismo año, los fotostatos tanto para la elaboración de las copias certificadas peticionadas a objeto de interrumpir la prescripción, como para la elaboración de la boleta de intimación respectiva, evidenciándose que dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, el referido actor realizó un acto procesal válido a través del cual demostró su intención de impulsar el proceso para la práctica de la intimación de la parte accionada, siendo que con dicho acto interrumpió el cómputo del lapso a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 Procedimental.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se verificó el incumplimiento del ciudadano SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, respecto a su obligación de realizar las gestiones correspondientes para la práctica de la intimación de la ciudadana SOLEDAD MARIA BOSQUE GARCIA, es por lo que quien decide considera que no debe prosperar en derecho la perención breve de la instancia peticionada conforme al ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de no haberse configurado la perención breve de la instancia, este sentenciador observa que se desprende de los autos que, la última vez que el intimante compareció ante este Tribunal fue el día 22 de julio de 2.024, a fin de retirar las copias certificadas expedidas de la presente demanda, por tanto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que:
“…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso...”.
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención de la instancia procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno tendientes a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación de la parte accionante cursante en autos es del 22 de julio de 2.024, donde retiro las copias certificadas que le fueron expedidas por la Secretaria de este Juzgado, observándose por tanto que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno del intimante en la presente causa, razón por la cual indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, ello tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia peticionada por el Abogado HÉCTOR JOSÉ QUEVEDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, en contra de la ciudadana SOLEDAD MARIA BOSQUE GARCIA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.


LARP/nu/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-000769