REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000706
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNITA, ubicado en la Avenida Central con Calle L-7 de la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Este, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda
APODERADAS JUDICIALES: EMMA JESUSA MAGARIÑOS DE SANCHEZ BUENO y NORKA DE LA TRINIDAD COBIS RAMIREZ, inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nos. 43.109 y 100.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA AMELIA GAMBOA LIBERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.350.684, en su carácter de presunta heredera del de cujus ROBERTO EDUARDO GAMBOA LIBERATI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.794.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNITA, en contra de la ciudadana GABRIELA AMELIA GAMBOA LIBERATI, en su carácter de presunta heredera del de cujus ROBERTO EDUARDO GAMBOA LIBERATI, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.025, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas; siendo librada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.025. Asimismo, en esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2.025, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando las resultas de la citación, la cual fue negativa ya que la demandada no se encontraba en su domicilio.
En fecha 17 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando medida de embargo ejecutivo, por lo que, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “…es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos).
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo, razón por la cual, en todo caso no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “…previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
Por su parte, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…) lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador…”.
Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528).

De los criterios antes expuestos, se infiere que el Juez está facultado suficientemente, siempre y cuando así lo solicite la parte, para dictar la medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas calculadas prudencialmente; siendo que, para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 eiusdem, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Así, dentro de los requisitos de procedencia de la medida de embargo ejecutivo encontramos: 1.- Presentar título que acarrea ejecución, que sería el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido; 2.- Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir, que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación; 3.- Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título; 4.- Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido; 5.-Que la obligación no esté sometido a término o condición, y, 6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.
Así las cosas, se observa del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora fundamentó su acción por la vía ejecutiva, a cuyo efecto para demostrar los hechos alegados, consignó recibos originales de condominio del inmueble identificado con el No. 4-B-2, ubicado al Sur Este del Piso 4 de la Torre “B” del Edificio Conjunto Residencial La Lagunita, situado en la intersección de la Avenida Central y la Calle L-7 de la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Este, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual pertenece en propiedad al de cujus ROBERTO GAMBOA LIBERATI, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.008, bajo el No. 28, Tomo 05, Protocolo Primero; títulos estos considerados de plazo cumplido que hacen presumir el derecho reclamado; por tales motivos, este Juzgador aprecia que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora, aunado al hecho de que la solicitud cautelar reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, en consecuencia, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 eiusdem, haciéndose procedente la petición de medida de embargo formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos supra señalados, se desprende de las actas procesales la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero reclamada, por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble identificado con el No. 4-B-2, ubicado al Sur Este del Piso 4 de la Torre “B” del Edificio Conjunto Residencial La Lagunita, situado en la intersección de la Avenida Central y la Calle L-7 de la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Este, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (310,50 mtrs2), con las siguientes dependencias ; hall de entrada; dos (02) dormitorios principales con roperos embutidos y sala de baño, pasillo interno, pasillo y sala auxiliar, estar informal, dos (02) dormitorios principales con sendos roperos embutidos y salas de baños incorporadas y pasillo con roperos de lencería, salón comedor, balcón, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio y le corresponde como anexo un puesto de estacionamiento de vehículo y un cubículo o maletero marcados con el mismo número del apartamento, asimismo, dicho bien se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORESTE: con la fachada Noreste de la Torre, pasillo de circulación de la planta y caja de los ascensores; SUROESTE: con la fachada Suroeste de la Torre; SURESTE: fachada Sureste de la Torre y NOROESTE: fachada Noroeste de la Torre, siendo propiedad del de cujus ROBERTO GAMBOA LIBERATI, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.008, bajo el No. 28, Tomo 05, Protocolo Primero; hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US. $7.844,56), o su equivalente en bolívares que para la presente fecha 23/10/2025 se calcula en DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212,48) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.666.812,11), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas por este Juzgado en un 20%. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma será hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $4.278,85) o su equivalente en bolívares que para la presente fecha 23/10/2025 se calcula en DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212,48) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 909.170,04) que comprende la cantidad adeudada más las costas procesales antes calculadas. Así queda establecido.
SEGUNDO: Para la práctica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-000706
.LARP/NU*