REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés de octubre de 2025.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001182
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.116
ABOGADO ASISTENTE: Maribel Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 82.613
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MACEIRA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.223.737 y el ciudadano JOSE LUIS MACEIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de octubre de 2.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS PEÑA, en contra del ciudadano JOSE LUIS MAICENA, en su carácter de heredero conocido de la de cujus MARIA DEL CARMEN MACEIRA, todos identificadas en el encabezado del presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente demanda este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Sostuvo la parte actora que la demanda obedece a una Acción Mero Declarativa, que en fecha 20 de julio de 1.981, nace producto de una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS PEÑA y MARIA DEL CARMEN MACEIRA.
Que convivió junto a su concubina y su familia conformada por su madre Carmen Maceira Rodríguez, la hermana de su concubina Fabiola Maceira y el hermano menor de su concubina Pedro Gonzalo Maceira en un inmueble ubicado en la sexta planta del edificio denominado “ Residencias el Palmar” entre las esquinas Calero y Chimborazo, calle norte nueve, Parroquia La Candelaria.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitó que se valoren todas y cada una de las pruebas evacuadas, se reconozca la unión concubinaria (post mortem) y acción de comunidad concubinaria de bienes y se le reconozca el 50% del inmueble descrito supra.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iniciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la reforma del libelo de la demanda presentado por la Abogada Maribel Bustamante, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.613, en representación del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.801.116, se puede constatar que no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2025, en el cual se ordenó que señalara los datos completo de la parte demandada, tal como se contempla en el articulo340 del código de Procedimiento Civil, lo cual no se produjo; es por lo que, quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 341 ejusdem, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS PEÑA, en contra del ciudadano JOSE LUIS MAICENA, en su carácter de heredero conocido de la de cujus MARIA DEL CARMEN MACEIRA, todos identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que cursa desde los folios 07 al 21, dejando en su lugar copia certificada del mismo, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte accionante por diligencia de fecha 17 de octubre de 2.025.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.