REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete octubre de 2.025
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000392
PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil SERMELAB SERVICIOS MEDICOS, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el No. 21, Tomo 71-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JETSY SOLIMAR MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.437.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A, con cambio de domicilio y denominación social inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, con modificación de estatutos sociales en la misma oficina de Registro, bajo el No. 38, Tomo 93-A, en fecha 07 de septiembre de 2012, siendo modificada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2015, bajo el No. 08, Tomo 118-A, modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 27 de diciembre de 2016, bajo el No. 25, Tomo 505-A, con última modificación de Acta de Asamblea en fecha 12 de septiembre de 2024, bajo el No. 15, Tomo 145-A, Rif No. J-09028623-3, en la persona de su Director Principal y Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.907.347.
Apoderados Judiciales: Abogados LENNY DEL VALLE GUEVARA ADAMES, DANIEL ALFONSO PAREDES GRATEROL, ADNALYC MARIA BRITO MORON, LORAINA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, ROSANGEL DEL CARMEN MOTA MOTA, EMILIN PATRICIA GRATEROL OSPINO, PEDRO RAFAEL RAMIREZ CABELLO, EUMARYS GUERRERO RICARDI e IRENE MAIYARIBE MOROS DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.066, 270.808, 108.282, 247.781, 250.069, 198.662, 228.643, 216.853 y 77.910, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Sentencia: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMCIÓN) que incoara la sociedad mercantil SERMELAB SERVICIOS MEDICOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la persona de su Director Principal y Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.025, este Juzgado ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignando los fotostatos respectivos para librar la boleta de intimación de la parte intimada.
En fecha 04 de junio de 2.025, este Tribunal dictó auto complementario del decreto intimatorio librado en fecha 19 de mayo de 2.025.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte intimante, consignó los fotostatos para practicar la intimación respectiva; siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2.025.
En fecha 26 de junio de 2.025, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignado las resultas de la boleta de intimación librada a la parte intimada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.025, compareció la Abogada IRENE MOROS, consignó poder acreditando su representación y realizó oposición al presente procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, solicitando pronunciamiento.
En fecha 25 de setiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando pronunciamiento con respecto a la oposición.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, solicitando se decida el presente proceso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación es un mecanismo que permite a la parte actora o intimante obtener el cumplimiento de una obligación liquida y exigible a través de una contraprestación, entrega de dinero, de alguna cosa fungible o de un bien determinado y en donde el intimado, debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación personal.
En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por su parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
De la interpretación de la norma antes transcrita resulta que, en el procedimiento por intimación, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, ello, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual, las diversas etapas del procedimiento se desenvuelven de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, toda vez que, a la luz de la garantía constitucional del debido proceso, cada lapso procesal debe dejarse transcurrir íntegramente para pasar al siguiente.
En tal sentido, el lapso de diez días de despacho para hacer oposición al decreto de intimación, debe dejarse transcurrir íntegramente, para que precluido el mismo, se abra el lapso siguiente de cinco días para la contestación de la demanda, previa resolución por parte del Juzgador que resuelva la oposición, es decir, declarar que el juicio siga por el trámite del procedimiento ordinario; observándose que en el caso de autos, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., quedó intimada en fecha 26 de junio de 2.025, según constancia de las resultas de la intimación practicada por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, constatándose que a partir de esa fecha exclusive, transcurrió íntegramente los diez (10) días para que la parte intimada ejerciera oposición, los cuales vencieron el día 10 de julio de 2.025, evidenciándose en autos que, en fecha 08 de julio de 2.025, compareció la intimada presentado oposición, lo cual demuestra que la misma fue ejercida de forma tempestiva; por lo tanto, debe el proceso seguir por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, y en vistas a las diligencias presentadas por la parte intimante, en las cuales solicita que se aplique en el presente asunto las disposiciones del artículo 362 eiusdem, relativo a la confesión ficta; este Tribunal le hace saber a la diligenciante que, al no existir pronunciamiento alguno por parte de este Despacho con respecto a la oposición, mal podría abrirse el lapso para la contestación, razón por la cual, este Juzgador advierte que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación que de las partes se haga del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte intimante mediante diligencias de fechas 13 de agosto, 26 y 29 de septiembre de 2.025. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte intimante mediante diligencia de fechas 13 de agosto, 26 y 29 de septiembre de 2.025, en consecuencia, debe el proceso seguir por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación que de las partes se haga del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-000392
LARP/NU*
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