REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000047
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-X-FALLAS-2025-000027

PARTE DENUNCIANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.003.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.949.118, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.923.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadano JOSE FERNADO VERA GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.285.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: NATAN NUCHI BENTOLILA y LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.978.894 y V-6.925.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.373 y 73.278, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida innominada planteada por la representación judicial de la parte denunciante mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2025 y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 52 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000397, que la parte actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual en fecha 25 de abril de 2025, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000018, en el cual mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Consta al folio 55, del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000397, que en fecha 19 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2025, compareció el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.501, quien invocando la representación sin poder en nombre de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la medida decretada, a tachar de falso el documento cheque y denunciar fraude, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, se dejó constancia que se emitiría el pronunciamiento que al efecto corresponda en la oportunidad de ley atendiendo a que la representación sin poder invocada no acredita la facultad para darse por citado en juicio.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció el abogado JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.207, quien consignando instrumento poder se dio por citado en nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ. Paralelamente, en el cuaderno de medidas AH19-X-FALLAS-2025-000018, consignó escrito de alegatos, emitiéndose el respectivo pronunciamiento mediante auto dictado en dicho cuaderno en fecha 10 de junio de 2025, ordenándose entre otros, la tramitación de la denuncia de fraude para lo cual se abrió cuaderno separado distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000027, instándose a dicha representación a la consignación de los fotostatos respectivos a fin de su incorporación a dicho cuaderno y proceder en consecuencia a su tramitación.
Así, durante el despacho del día 25 de junio de 2025, compareció el abogado VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERAN, identificado en el encabezamiento de esta decisión, quien consignado instrumento poder que le otorgara la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, solicitó la revocatoria por contrario imperio de todas las actuaciones de la causa principal, y en consecuencia la reposición al estado de la citación de su representada, en razón que los abogados JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ y KEIMMY ALEXANDRA MORENO GALDONA, no tenían facultad para darse por citados y asimismo apeló de la medida decretada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, rechazó los argumentos expuestos por su contraparte solicitando se declare sin lugar la reposición solicitada.-
En fecha 30 de junio de 2025, mediante sentencia interlocutoria dictada en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000397, este Juzgado negó por improcedente la reposición de la causa.
Por auto dictado en dicha oportunidad en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000018, previo cómputo, se negó por extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida decretada.
Y en la misma fecha, 30 de junio de 2025, en el cuaderno separado distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000027, previa consignación de los fotostatos requeridos, se admitió la denuncia de fraude ordenándose el emplazamiento de la parte actora del juicio principal.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2025, la parte actora del juicio principal denunciada en fraude, procedió a dar contestación al mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada denunciante, en fecha 14 de julio de 2025, consignó escrito de alegatos respecto a la contestación al fraude denunciado, asimismo solicitó el decreto de medida cautelar innominada.
Así, por auto dictado el 15 de julio de 2025, este Juzgado se reservó proveer respecto a la medida solicitada en cuaderno separado que al efecto se ordenó abrir, instándose a la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2025, consignados los fotostatos respectivos, se abrió el presente cuaderno de medidas, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte denunciante en su escrito de fraude procesal que el día 27 de marzo de 2025, fue protestado el cheque N° 000000469, por un mono de Bs. 365.000.000,00, presuntamente emitido por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, a favor del ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCIA.
Que la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, no emitió y no autorizó dicho cheque, el cual no forma parte de ninguna relación comercial, contractual, ni personal vigente, entre ella con el ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCIA. Que éste fue socio del hijo de su representada y compartieron durante años una oficina. Que existen indicios fundados que el cheque fue sustraído en ese contexto hace años, con fines fraudulentos posteriores.
Que la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, salió de Venezuela el 22 de marzo de 2023, según consta en los registros migratorios del SAIME y en sellos de su pasaporte. Que desde el 21 de agosto de 2024, se encuentra de forma ininterrumpida en España donde ha tramitado su visado de residencia recientemente aprobado el 12 de mayo de 2025.
Que el Banco Provincial jamás contactó a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, para conformar el cheque antes de su protesto, lo cual constituye un incumplimiento de procedimiento básico de seguridad y control interno, más aun tratándose de un monto elevado y de una firma cuestionable.
Que en fecha posterior al protesto, la afectada estableció comunicación formal con el Banco Provincial, enviando correos electrónicos en los cuales adjuntó pruebas que se encontraba fuera del país y desconocía totalmente dicho instrumento.
Finalmente en el CAPITULO IV del escrito, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, la representación judicial de la parte denunciante indicó lo siguiente:
“… La narración de todos estos hechos, de cuya ocurrencia y veracidad hay pruebas y más que suficientes indicios en el expediente, sin necesidad de recurrir a medios de prueba ajenos a las actas procesales, hace patente el fraude procesal. Preliminarmente, no hay que acudir a otro expediente, ni siquiera a la evacuación de otras pruebas para evidenciar tan dantesco abuso de derecho.
Ese fraude procesal tiene como sujeto pasivo, como víctima, a nuestra mandante, en su condición de como propietaria de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo.
Por tanto, ciudadano Juez, ante esta circunstancia que, se insiste, consta en este expediente, ante esta lesión al orden público constitucional, es pertinente, como en efecto solicitamos, una medida cautelar innominada con carácter de urgencia.
Actualmente la parte actora ha tratado de impulsar con la mayor celeridad posible el embargo de bienes, lo cual produciría daños irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, puesto afectaría directamente su patrimonio, y se consumaría el daño que precisamente se pretende evitar con la presente acción, contra nuestra representada.
Es por ello que solicitamos como medida cautelar innominada la inmediata suspensión del procedimiento de ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada, dado que haría absolutamente ilusoria la ejecución del fallo que, no tenemos dudas, declarará el fraude procesal y la consiguiente nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el número AH11-V-FALLAS-2025-000397.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…(omissis)...
Como primer elemento a considerar, derivado de la aplicación por remisión de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se presenta el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el cual, en el presente caso, se encuentra configurado por lo que hemos denominado "los elementos constitutivos del fraude", cuya exactitud y veracidad está suficientemente acreditada en el expediente, el menos a través de contundentes indicios.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debemos señalar que, de ejecutarse la medida, nada tendría que decidir este Tribunal, porque el proceso ya estaría terminado. De esta manera, más allá de que pueda quedar "ilusoria" la ejecución, consideramos que este proceso incidental depende, estructuralmente, de que la cautelar solicitada sea dictada.
Por último, con relación al periculum in damni o riesgo de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, resulta evidente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme en contra de una sociedad mercantil que no es deudora constituye una lesión grave, en los términos requeridos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado.
Siendo entonces la tutela cautelar parte del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, dicho derecho se ve menoscabado, cuando un Tribunal omite o cercena ostensiblemente la protección cautelar eficaz que necesita el justiciable para no ver frustrada la pretensión de fondo que se debate en juicio, por lo que, en estos casos, el Juez que en este caso no dudamos de calificar de "Constitucional", porque está en contacto directo con el conjunto de garantías y derechos plasmados en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7 y 257 eiusdem, está legitimado ampliamente para censurar, mediante un proceso de cognición sumaria que implica todo dictado de una medida cautelar, que se consume la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada.
Por ello, debe este Tribunal, sin mayor dilación, velar por la efectiva vigencia de los derechos constitucionales de nuestra representada y, aún más, por la efectiva vigencia del imperio de la Constitución, todo de conformidad con el artículo 7 del Texto Fundamental. En consecuencia, concretamente solicitamos como medida cautelar innominada se proceda a DECRETAR LA SUSPENSIÓN de la ejecución de toda medida contra bienes muebles o inmuebles propiedad de mi representada, ciudadana MARÍA EUGENIA RAMONA QUINTERO GONZÁLEZ, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de la incidencia por fraude procesal, así como la sentencia definitiva del juicio principal…”(Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte denunciante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y el peligro de daño.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte denunciante solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de toda medida contra bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMONA QUINTERO GONZÁLEZ, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de la incidencia de fraude procesal, así como la sentencia definitiva del juicio principal, de lo que advierte quien suscribe que la suspensión de una medida cautelar, conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal, tiene establecidos unos mecanismos específicos, resultando contrario a derecho pretender sustituir a través de una medida innominada, los medios procesales que el ordenamiento adjetivo ha determinado para ello.
De tal manera que acordar la solicitud efectuada en los términos expuestos podría ser causa de un desorden procesal toda vez que ello daría lugar a una incidencia dentro de una incidencia, en razón que al ser dictada en el fraude tramitado por vía incidental, cabría la posibilidad de la incidencia de oposición contra esa innominada, resultando así contrario a lo establecido por el legislador.
En virtud de lo cual, este Juzgado NIEGA por IMPROCEDENTE en los términos expuestos, la medida cautelar innominada solicitada por la parte denunciante. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la DENUNCIA DE FRAUDE delatada por la representación judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte denunciante en los términos expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000047
INTERLOCUTORIA