REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000618
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA y JOSE MASSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-10.332.588 y V-8.342.564, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.696 y 44.544, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 32, Tomo 113-A Pro, Estatutos Sociales que fueron refundidos en un solo texto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de junio de 2008, inscrita en la citada oficina de Registro en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el N° 45, Tomo 120-A, Expediente Mercantil 113389 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-500915071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA, procedió a demandar por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA a la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de junio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, titular de la cédula de identidad No V-8.652.326, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2025, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas respectivo, con vista a lo cual el día 17 del mismo mes y año se libró la compulsa y se abrió cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000028, en el cual mediante providencia dictada el 18 de junio de 2025, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto oficio Nº 181/2025, dirigido al SAREN.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2025, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación ordenada.
Consta al folio 44 del presente asunto, que en fecha 27 de junio de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó que pese de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., éste se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la citación conforme las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 1° de julio de 2025, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
En fecha 7 de julio de 2025, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado de la Secretaría a efectos del complemento de la citación.
Consta al folio 51, que en fecha 11 de julio de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales se fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y se dan por admitidas conforme lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de diciembre de 2024, su representada celebró, por documento privado anexo marcado “B”, un convenio con la empresa INVERSIONES SORAVES, C.A., representada por su Presidente JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, mediante el cual indica que éste reconoció en la Cláusula Primera, adeudar a su representada la cantidad de plazo vencido de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 700.000,00), con motivo de un préstamo que le fue otorgado, obligándose la deudora, en la Cláusula Segunda, a pagarla el día 15 de abril de 2025, fijándose como moneda única de pago DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que a efectos de facilitar el pago fue librara letra de cambio identificada 1/1, por la indicada cantidad, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15 de abril de 2025.
Que en la Cláusula Tercera se estableció que si la deudora no pagaba la suma señalada en la Cláusula Primera de la transacción en la fecha prevista, la deuda se consideraría líquida, exigible y de plazo vencido, devengado de pleno derecho intereses moratorios a la tasa legal del doce (12%) anual hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la deuda.
Que la letra de cambio que acompaña en original marcada “C”, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A.
Que la deudora no pagó a su poderdante el día 15 de abril de 2025 la indicada suma de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700.000,00), ni los intereses de mora convenidos en el documento privado, marcado “B”, calculados desde el día 15 de abril de 2025 hasta el día el 6 de junio de 2025, ambos exclusive, que asciende a ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 11.883,00), para un total de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 711.883,00).
Que en virtud de lo expuesto es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., a fin que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700.000,00), equivalentes a Bs. 68.530.000,00, conforme la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al 5 de junio de 2025, por concepto de capital; ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 11.883,00), equivalentes a Bs. 1.163.345,70, por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual calculados desde el 15 de abril de 2025 al 6 de junio de 2025, ambas fechas exclusive; más los intereses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la sentencia que al efecto se dicte, para cuyo cálculo solicitó experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269, del Código Civil y 108 y 124 del Código de Comercio.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 11 de julio de 2025, oportunidad en la cual la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 18, 21, 23, 25, 28, 29,31, de julio de 2025, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2025, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 14 de agosto de 2025, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo dejado constancia la Secretaría de haber notificado de la declaración del Alguacil al Presidente de la demandada como complemento de la citación en atención al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de julio de 2025, tal y como consta de la certificación inserta al folio 51 del presente asunto, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 14 de agosto del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2025; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 de octubre de 2025, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, original de instrumento privado fechado 30 de diciembre de 2024, contentivo de acuerdo suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., y la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA, anexo marcado “B”, así como original de letra de cambio de la misma fecha, documentos fundamentales de la pretensión, los cuales no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Tribunal les confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes, por lo que al no constar en autos prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que la parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar la ejecución de la obligación con los respectivos intereses, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1.269 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente toda vez que, la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación reclamada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA, incoara la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700.000,00), por concepto de capital de la obligación reclamada;
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 11.883,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual desde el 15 de abril de 2025 al 6 de junio de 2025, ambas fechas exclusive;
TERCERO: Los intereses moratorios a la tasa pactada, que se sigan generando, desde el 6 de junio de 2025, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000618
DEFINITIVA
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