REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000101
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.693.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 189.169.
AGRAVIANTE: Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en solicitud de divorcio tramitada en expediente AP31-F-S-2025-0002017, así como auto de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FIDEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN GOMEZ VALERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. RHAZES GUANCHE MONTIEL, en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-S-2025-0002017, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARBELLA MUÑOZ HERNANDO, alegando la violación a las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025, por lo que se procede a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
En el escrito de querella constitucional sostiene el querellante que interpone amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de divorcio tramitada en el expediente AP31-F-S-2025-0002017, así como del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual dicho tribunal declaró improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción.
Que dichas actuaciones judiciales vulneraron de forma directa y actual sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.
Que en fecha 07 de abril de 2025, la ciudadana MARBELLA MUÑOZ HERNANDO presentó una solicitud de divorcio por desafecto, cuy o conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 11 de abril de 2025, pese a que la solicitante está domiciliada, residenciada y empadronada en el Reino de España, lo que implica la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, dicho Juzgado admitió la indicada solicitud.
Que en fecha 05 de junio de 2025, la representación del ciudadano JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ VALERO alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, manifestando que la pretensión de divorcio correspondía a la jurisdicción del Poder Judicial del Reino de España.
Que en fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó una decisión en la cual: (i) acumuló indebidamente el pronunciamiento sobre la jurisdicción del Poder Judicial venezolano con la sentencia de fondo; (ii) declaró SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada; y, (iii) declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial, ejecutando apresuradamente la sentencia, sin dejar transcurrir el lapso para ejercer la regulación de jurisdicción.
Que la referida sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el referido Tribunal, subvirtió el debido proceso al haber acumulado indebidamente los pronunciamientos relacionados con la defensa de falta de jurisdicción del Poder Judicial en aquel asunto y la disolución del vínculo conyugal.
Que el 22 de septiembre de 2025, la representación del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ VALERO, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción (y subsidiariamente apelación) contra la decisión que desechó la defensa de falta de jurisdicción.
Que en fecha 26 de septiembre de 2025, el citado Juzgado declaró IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción, argumentando que contra las decisiones que decretan la disolución del vínculo matrimonial fundamentadas en la causal de desafecto no es admisible recurso alguno, y que el proceso era de jurisdicción voluntaria.
Que el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción, supone una negativa arbitraria del trámite de la regulación de jurisdicción previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y lo priva arbitrariamente de un recurso previsto en la ley, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se incurre en usurpación de funciones de esta última, lo que consecuencialmente vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Con respecto a la indebida acumulación del pronunciamiento respecto de la defensa de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano junto a la sentencia de mérito alega que: (i) violó el principio de secuencialidad y preclusión de los actos procesales; (ii) la determinación de la jurisdicción es una cuestión previa y autónoma que debe resolverse de manera firme antes de cualquier pronunciamiento de fondo; y, (iii) la acumulación suprimió el lapso legal para ejercer la regulación de jurisdicción e impidió el control ante la Sala Político Administrativa antes de la sentencia de fondo, lo que constituye una "subversión procesal".
Sobre la usurpación de la competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa indica que: (i) al declarar la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas usurpó la competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las solicitudes de regulación de jurisdicción, establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) Que declarar la improcedencia (pronunciamiento de fondo) en lugar de una posible inadmisibilidad, significó que el juez decidió sobre el mérito del recurso de regulación de jurisdicción; y, (iii) el juez se arrogó la potestad de decidir sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en contra de su sentencia sobre la falta de jurisdicción alegada, viola el principio nemo iudex in causa sua (nadie puede ser juez de su propia causa).
En cuanto a la negativa arbitraria de tramitar el recurso de regulación de jurisdicción, alegó que: (i) la regulación de jurisdicción no es un recurso contra el mérito de la pretensión de divorcio, sino un control de legalidad sobre la potestad jurisdiccional del Poder Judicial venezolano; (ii) el juzgador desnaturalizó el objeto del recurso de regulación de jurisdicción, sosteniendo falsamente que pretendía impugnar la sentencia de divorcio, configurando un cierre arbitrario del acceso a la justicia; (iii) no existe norma en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba la regulación de jurisdicción en procesos de divorcio por desafecto; y (iv) cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, demostrando que dicha Sala ha continuado conociendo y decidiendo regulaciones de jurisdicción en procesos de divorcio por desafecto.
Que sobre la base de los motivos fácticos y jurídicos anteriormente sintetizados, expresamente solicita: (i) que sea declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta e ineficacia jurídica de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025, así como del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, que declaró improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción; (ii) solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 y de las actuaciones subsiguientes (incluyendo el auto del 26 de septiembre de 2025), y notificar al CNE para que se abstenga de ejecutar o inscribir la sentencia; (iii) para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita se ordene el trámite inmediato de la solicitud de regulación de jurisdicción remitiéndose el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la suspensión del procedimiento hasta que se decida sobre la jurisdicción; y, (iv) en caso de estimarse las violaciones suficientemente graves y de mero derecho, solicita que el amparo constitucional sea decidido de forma inmediata (in limine litis).

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que originó este asunto, se evidencia que la pretensión del quejoso se circunscribe a la nulidad de sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de divorcio tramitada en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-S-2025-0002017, así como del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionante alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 decidió dos asuntos que debían ser resueltos por separado, es decir, la jurisdicción del Poder Judicial venezolano y el mérito de una demanda de divorcio fundamentada en la causal de desafecto, siendo que el presunto agraviante alega que primeramente debió resolverse la cuestión de jurisdicción y, solo en caso que resultara establecida la jurisdicción del Poder Judicial venezolano por sentencia definitivamente firme, es que podría haberse dirimido la pretensión de divorcio.
Adicionalmente, el accionante en amparo delata que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en usurpación de funciones, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defense, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, al continuar tramitando un asunto que debió estar suspendido en virtud del ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un puntos de mero derecho, esto es, sobre la existencia de lesiones de orden constitucional al debido proceso, producto de la inobservancia de normas procesales, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que este Tribunal, actuando en sede constitucional, se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.
Declarado como ha sido este asunto de mero derecho, observa este Tribunal que el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, literalmente se contrae a los siguientes puntos:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada por el ciudadano JOSE AGUSTIN GOMEZ VALERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana MARBELLA MUÑOZ HERNANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.604.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARBELLA MUÑOZ HERNANDO y JOSE AGUSTIN GOMEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.332.604 y V11.550.588, respectivamente, en fecha 19 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo N° 48, Folio N° 48, de los Libros de Actas correspondiente a dicho registro en el año 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número
39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la
Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 1 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.”
Visto lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la acumulación en una misma sentencia de los pronunciamientos correspondientes al alegato de falta de jurisdicción, junto al mérito de una causa, implica una subversión procesal que conculca los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. En efecto, así fue decidido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.00538, dictada en fecha 06 de julio de 2004, en causa tramitada en expediente Nº 03-330, a saber:
“...De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.” (Negrillas de la Sala, Subrayado añadido)
Esta Juzgadora comparte la doctrina de casación precedentemente transcrita para concluir que la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de divorcio tramitada en el expediente AP31-F-S-2025-0002017, que resolvió simultáneamente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial y además declaró procedente la pretensión de divorcio fundada en la causal de desafecto, creó en el presunto agraviado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, al punto que dicho Juzgado erróneamente consideró irrecurrible el pronunciamiento relativo al presupuesto procesal de jurisdicción, siendo que la conocida sentencia N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente limitó las vías recursivas en cuanto a la sentencia que disuelve el vínculo conyugal motivada en la causal de desafecto, siendo que tal limitación lógicamente debe interpretarse de modo restrictivo y no puede ser aplicada por analogía a la decisión sobre la jurisdicción del Poder Judicial venezolano.
Como consecuencia de lo expuesto, necesariamente debe anularse parcialmente la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente respecto de los dispositivos segundo y siguientes, relativos a la disolución del vínculo conyugal, sin perjuicio del pronunciamiento emitido por aquel Juzgado en el particular primero del dispositivo del fallo y su motivación, que afirmaron la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, los cuales permanecen incólumes por razones de economía procesal. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción pudo haber sido una vía procesal eficaz para hacer cesar la lesión a los derechos fundamentales del presunto agraviado, por cuanto la sola solicitud de regulación de jurisdicción imperativamente suspende el procedimiento hasta que sea decidida a cuestión de jurisdicción, por mandato del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de ser ejercido dicho recurso, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente in limine litis acciones de amparo constitucional incoadas tras constatar el agravio que supone la no suspensión de la causa luego de ser solicitada la regulación de jurisdicción. En efecto, mediante sentencia Nº 0229, dictada en fecha 13 de marzo de 2018 (Exp. Nº 17-0354) con ponencia del Magistrado, Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, la Sala Constitucional estableció y decidió lo siguiente:
“...En este sentido, la parte accionante alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó con abuso de poder y usurpación de funciones, lesionando el derecho al debido proceso de las parte en el proceso laboral al conocer de una causa que debió estar suspendida en virtud del ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la inobservancia de normas procesales, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
(…)
No obstante lo anterior, se observa que el 21 de febrero de 2017, la representación judicial de las sociedades mercantiles Farmacia Policlínica C.A, Policlínica Táchira C.A.; Fuente de Soda Policlínica Táchira C.A., y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., ejerció solicitud de regulación de la jurisdicción, (…).
Así las cosas, en los términos de los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la solicitud de regulación de la jurisdicción trae consigo dos consecuencias inexorables, por una parte la remisión inmediata de todas las actas procesales a la Sala Político Administrativa para que se pronuncie respecto a las solicitud de regulación de la jurisdicción y, por la otra, suspende el curso de la causa hasta tanto se dicte la decisión que resuelva la cuestión de jurisdicción. De modo que el tribunal que conoce de un asunto es separado (en principio temporalmente) del mismo, lo que impide que pueda emitir cualquier pronunciamiento.
Efectivamente, los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
“Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”.
(…)
Tal actuación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye a todas luces una clara violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las accionantes en amparo, toda vez que dicho órgano judicial actuando con extralimitación de funciones en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar un recurso de hecho y acordó oír en ambos efectos un recurso de apelación, respecto a una causa en la cual una de las partes solicitó la regulación de la jurisdicción, lo que conlleva a la suspensión de la misma y a la imposibilidad de emitir cualquier pronunciamiento hasta tanto la Sala Político Administrativa dicte la decisión que en derecho corresponde.
Efectivamente, una vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció respecto a la jurisdicción del poder judicial y la representación judicial de la parte demandada en el proceso laboral solicitó la regulación de la jurisdicción, no era factible ejercer ningún otro recurso procesal y por tanto no podía el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oír la apelación, pues la causa, tal como se señaló, se encontraba suspendida, situación de la cual tenía pleno conocimiento el juez superior (según se evidencia de las actas procesales) pues ello le fue informado por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, quien además le remitió copia certificada del oficio del 22 de febrero de 2017, por medio del cual se ordenó enviar la causa a la Sala Político Administrativa, en virtud del ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por la parte demandada (Folios 220 al 222 del expediente).
En razón de lo anterior, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todos los actos subsiguientes al mismo. En tal sentido, se ordena a dicho órgano judicial que remita de forma inmediata y urgente el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la misma se pronuncie respecto regulación de la jurisdicción planteada. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada.
(…)
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada (…).
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA la decisión dictada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todos los actos subsiguientes al mismo.
6.- ORDENA al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recabe y remita de forma inmediata y urgente el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la misma se pronuncie respecto regulación de la jurisdicción planteada...” (Resaltado añadido)

Dicha doctrina fue ratificada en sentencia Nº 1321, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 (Exp. Nº 23-1291), con ponencia de la Magistrada, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la que también fue declarada procedente in limine litis una acción de amparo constitucional tras constatar el agravio que supone la no suspensión de un proceso judicial, luego de ser solicitada de regulación de jurisdicción.
Por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de los principios constitucionales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Así las cosas, a la parte accionante en amparo le asiste la expectativa plausible que esta Juzgadora no desacatará la referida interpretación de los principios constitucionales vinculante y que actuará con apego a la doctrina de la Sala Constitucional.
En consecuencia, inexorable resulta para esta Juzgadora declarar in limine litis la tutela constitucional solicitada por el presunto agraviante y ordenar al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión del expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-S-2025-0002017, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma se pronuncie respecto regulación de la jurisdicción formulada por el accionante en amparo. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada incoada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ VALERO, antes identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de divorcio tramitada en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-S-2025-0002017, así como del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente respecto de los dispositivos segundo y siguientes, relativos a la disolución del vínculo conyugal, así como cualesquiera actos de ejecución de la sentencia anulada. Lo anterior, sin perjuicio del pronunciamiento emitido por aquel Juzgado en el particular primero del dispositivo del fallo y su motivación, que afirmaron la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, los cuales permanecen incólumes por razones de economía procesal.
QUINTO: ORDENA notificar de esta decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita de forma inmediata el expediente AP31-F-S-2025-0002017 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la misma se pronuncie respecto regulación de la jurisdicción planteada.
SEXTO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada.
No hay especial condenatoria en costas.
Ofíciese al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese copia certificada de la presente decisión, a fin que de cumplimiento a lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 287/2025.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000101
DEFINITIVA