REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001093
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1.989, anotada bajo el Nº 20, Tomo 60-A, que por efecto del cambio de domicilio y denominación social se inscribió en la misma oficina de registro en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 19-A y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005 bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última de ellas la que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina de registro el 9 de julio de 2019, bajo el Nº 47, Tomo 63-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-09028623-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENNY DEL VALLE GUEVARA ADAMES, DANIEL ALFONSO PAREDES GRATEROL, ADNALIC MARÍA BRITO MORON, LORAINA GABRIELA ALVARADO BOSCAN, ROSANGEL DEL CARMEN MOTA MOTA, EMILIN PATRICIA GRATEROL OSPINO, PEDRO RAFAEL RAMÍREZ CABELLO, EUMARYS GUERRERO RICARI, IRENE MAIYARIBE MOROS DAVILA, ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MÉNDEZ ASTIDAS y MARÍA GABRIELA FARÍAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.928.106, V-20.709.448, V-14.122.328, V-20.255.706, V-19.622.580, V-19.794.562, V-21.010.352, V-11.943.045, V-6.294.025, V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.066, 270.808, 108.282, 247.781, 250.069, 198.662, 228.643, 216.853, 77.910, 318.824, 320.110 y 310.355 , en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CRUZ SALUD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 71, Tomo 998-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31231981-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo provisional planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., contra la sociedad mercantil CRUZ SALUD, C.A., ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Director Principal, ciudadano JUAN CARLOS POCATERRA BABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.789.535, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 67 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001093, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 16 de octubre de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que la presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares vía intimación en contra de la sociedad mercantil CRUZ SALUD, C.A., en virtud de una (1) letra de cambio librada en fecha 22 de diciembre de 2022, por la cantidad de USD 400.000,00, equivalentes según a la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de Bs. 71.772.000,00.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de la obligación reclamada, es por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil CRUZ SALUD, C.A., convenga o sea condenada a pagar la cantidad de USD 798.122,28, por los siguientes conceptos: USD 400.000,00 equivalentes a Bs. 71.772.000,00 por concepto de capital de la letra de cambio anexo A1; USD 132.000,00, equivalentes a Bs. 23.684.760,00 por concepto de intereses calculados a la tasa del 1%, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de presentación de la demanda; más las costas procesales del presente juicio.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, indicó la actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil, solicitamos al tribunal el decreto de la siguiente medida:
1.- Medida de embargo provisional sobre los bienes que se encuentren en posición del deudor…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar una (1) letra de cambio identificada 1/1, inserta al folio 7 del asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001093, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD 1.197.000,00), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 213.519.530), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 133.000,00) equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda, a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 22.606.010,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 665.000,00), equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 118.062.770,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., contra la sociedad mercantil CRUZ SALUD, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD 1.197.000,00), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 213.519.530), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 133.000,00) equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda, a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 22.606.010,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 665.000,00), equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 118.062.770,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 290/2025 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000053
INTERLOCUTORIA
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