REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-V-2002-000101
ASUNTO ANTIGUO: 2057-02
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL GONZALO MEDINA, MARIA CAROLINA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZALEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZALEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA A SARGO VARGAS y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PINTURAS FLAMUKO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 8. Tomo 198-C, modificados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el N° 52, Tomo 72-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-075412680, y MAKLONICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 44, tomo 18-A, de fecha 10 de Junio de 1994, modificados sus Estatutos Sociales según consta según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 59, Tomo 50-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30205408-7, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA JANET PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada o, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.527, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.111.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 25 de julio de 2002 ante el Juzgado Distribuidor, por los abogados FIDEL GUTIERREZ, MARIEVA YOLL y ELIO QUINTERO, quienes actuando entonces en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a solicitar la EJECUCION DE LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el No 23, Tomo 12, Protocolo Primero, solicitando la intimación de las sociedades mercantiles PINTURAS FLAMUKO, C.A., y MAKLONICAS, C.A.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 31 de julio de 2002, ordenándose la intimación de las demandadas en la persona de su Presidente, ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.009.559, conforme a las previsiones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que apercibidas de ejecución, pagaran o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades especificadas en el decreto intimatorio o formularan oposición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más dos (02) días concedidos como término de la distancia, instándose a la parte a consignar las copias respectivas a fin de librar las boletas de intimación correspondientes. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la traba hipotecaria, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 620/02 y 621/02, dirigidos al Registro Subalterno del Segundo y Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente.
Gestionados los trámites de intimación, compareció en fecha 16 de julio de 2003, la abogada MAIRY DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.093, quien consignando instrumento poder, se dio por intimada en nombre de la codemandada PINTURAS FLAMUKO, C.A.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la codemandada MAKLONICAS, C.A. consignando escrito de solicitud de nulidad y suspensión del proceso. Solicitud esta efectuada igualmente por la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A., en la misma fecha.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2003, rechazó los argumentos expuestos por las codemandadas, solicitando el embargo ejecutivo correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó transacción autenticada suscrita entre las partes, solicitando su homologación.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2025, compareció la abogada NORMA PARRA, supra identificada, solicitando la suspensión de la medida decretada mediante oficio Nº 621/02, negado por auto dictado en fecha 23 de julio de 2025. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2025, compareció el ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, quien actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles PINTURAS FLAMUKO, C.A., y MAKLONICAS, C.A., la solicitó la suspensión de la medida decretada mediante oficio Nº 621/02, consignando liberación de hipoteca expedida por el Banco accionante, asimismo otorgó poder apud acta a la abogada NORMA PARRA, supra identificada.
Así, por auto dictado en fecha 31 de julio de 2025, se ordenó la notificación de la actora a los efectos de la reanudación de la causa, dada la inactividad de la misma y a fin que manifestara lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la demandada, notificación esta que se materializó en fecha 30 de septiembre de 2025.
Finalmente, durante el despacho del día 15 de octubre de 2025, compareció el abogado VICTOR BETANCOURT, supra identificado, quien consignando instrumento que le otorgara el actor, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 31 de julio de 2002 y se libren los oficios respectivos, en virtud que mediante documento protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2007, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Protocolo Único, Tomo 84 del año 2007, su representada declaró que las codemandadas pagaron y nada adeudan al banco, por haber dado cumplimiento con el pago de las obligaciones pendientes con su mandante.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, constando en autos documento protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2007, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Protocolo Único, Tomo 84 del año 2007, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles PINTURAS FLAMUKO, C.A., y MAKLONICAS, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AH19-V-2002-000101
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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