REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000893
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2011, bajo el N° 4, Tomo 355-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN, FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.284.933, V-14.491.526 y V-16.972.160, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.774, 112.915, y 114.251, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2005, bajo el N° 34, Tomo 1043-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2025, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1° de agosto de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su apoderada, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.171, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, mediante providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 236/2025.
Consta al folio 23, que en fecha 12 de agosto del año en curso, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber hecho entrega del mencionado oficio ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) participándole de la medida decretada a fin de proceder a estampar la nota marginal correspondiente.
Así, mediante escrito presentado el 15 de los corrientes, la parte actora a los efectos de fundamentar el decreto de medida cautelar innominada indicó que efectivamente, en fecha 11 de agosto de 2025, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señala le fue dado en venta por la demandada, que pese a que se encuentra parcialmente protegido por la referida cautelar, dicho inmueble se encuentra abandonado por el vendedor, lo que, a su decir, hace que el mismo se deteriore rápidamente.
Que adicional a ello, el 10 de octubre de 2025, el señor Avendaño representante de la demandada, realizó una serie de actos en el inmueble con la finalidad de perturbar la propiedad del mismo, conforme denuncia penal que consta en el expediente No. MP-146805-2025, llevado por ante la Fiscalía 38° Nacional del Ministerio Público.
Que siendo el citado inmueble la única garantía que posee su mandante en caso de lograr una sentencia favorable, requiere que el Tribunal garantice el resguardo y la posesión del mismo y que se impidan las perturbaciones y desconocimiento de la propiedad contra dicho inmueble por cuanto ello va en detrimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa y podría generar que se haga ilusoria la ejecución del fallo que al efecto se dicte, por lo que solicita se garantice la posesión y propiedad del inmueble mientras dure el presente proceso.
Que se encuentra demostrada la existencia de la obligación de venta contenida en el contrato de opción de compraventa contenido en el documento suscrito por la partes en fecha 11 de abril de 2025, y en consecuencia, la condición de acreedor de su representada de las obligaciones descritas en el libelo de demanda.
Que habiendo incumplido la demandada con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa prometido, su representada quedó sin las garantías necesarias que le permitieran hacer efectivas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477 С.А., dada la negativa de ésta a cumplir sus obligaciones, y peor aún, generando perturbaciones en el inmueble objeto del presente litigio, así como respecto de la propiedad de su representada, señalando así tener el derecho que se le asegure la ejecutabilidad del fallo que se dicte en su favor, durante el tiempo que dure el juicio, en virtud que la obligación principal está documentada debidamente y obra a favor de su patrocinada.
Por lo que conforme lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicten actos complementarios que aseguren el estado del bien objeto de cautela, por existir razones suficientes en autos que permiten observar que el bien que garantiza la ejecución de este juicio está siendo objeto de perturbaciones por parte del representante de la demandada, con lo que se corre riesgo de infructuosidad.
Ello con la finalidad de garantizar la custodia, el mantenimiento y buen funcionamiento del inmueble de autos, para evitar la sustracción de bienes muebles y el deterioro de las áreas pertenecientes al mismo, necesaria para lograr la finalidad pretendida en la causa y que permita a su representada mantener una expectativa de cumplimiento de la obligación adeudada, hasta tanto se determine la procedencia de la demanda incoada.
Que permitir la perturbación e incluso la posesión del inmueble de parte de la demandada, cuando ya ha sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de su representada, mermaría las posibilidades de la misma de cara al fondo del asunto; además que afecta la significación económica tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tiene como finalidad asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, que se trata de una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles; pero asegura que desde el inicio del procedimiento se garantice que la ejecución eventual pueda ser satisfecha con bienes propiedad del deudor demandado, conservando la titularidad de la cosa a nombre de este último, así como su integridad física, para lograr un fin mediato, como lo es asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. En tal sentido indicó:
“...que en ejecución de su poder cautelar, los jueces estén autorizado por Ley para acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, como lo dispone el artículo 588 de nuestro ordenamiento.
En razón de las consideraciones precedentes, solicitamos a este Tribunal, que en virtud de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya invocado, y de la prueba de las perturbaciones realizadas en el bien inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, se acuerde una disposición complementaria a aquella para asegurar la efectividad y resultado de la medida, en el sentido de que:
• Se autorice a nuestra representada, como acreedora demandante, a tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble.
• Que en virtud de la autorización para realizar los actos de conservación y protección del inmueble, se permita la realización de todas las acciones para lograr tal fin, inclusive solicitar el apoyo de las autoridades y entes administrativos en cumplimiento de dicho mandato cautelar…”(Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y el peligro de daño.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional autorice a la parte actora a tomar todas las medidas necesarias que permitan la custodia, protección y mantenimiento del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, y como consecuencia de ello se le permita la realización de todas las acciones para ello, de lo que observa quien suscribe que la protección cautelar solicitada no guarda relación de instrumentalidad con la pretensión contenida en el escrito libelar la cual consiste en el cumplimiento de contrato de opción de compraventa que indica la accionante, fue suscrito entre las partes el 11 de abril del año en curso, de allí que acordar la medida solicitada en los términos expuestos con fundamento en garantizar “el resguardo y posesión” del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituiría un adelanto de los efectos de la sentencia que eventualmente se dicte en el presente juicio, amén de la imposición legal establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, siendo el caso que, tal y como fue indicado presentemente, mediante providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble.
En virtud de lo expuesto se niega la medida cautelar innominada solicitada en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en los términos expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 236/2025.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000045
INTERLOCUTORIA
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