REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000860

PARTE ACTORA: Ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.015.520.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.156.597, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.826.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DALBEROF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1965, bajo el N° 55, Tomo 42-A, expediente 27028 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000531722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.450, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 173.213.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2025, por la abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil DALBEROF, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de julio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DALBEROF, C.A., en la persona de su Representante, ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.972.188, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas con vista a lo cual el día 1º de agosto de 2025, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000039, en el que mediante providencia dictada el 4 del mismo mes y año en referencia se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 6 de agosto del año en curso, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación ordenada.
Consta al folio 99, que en fecha 8 de agosto de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil accionada.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., otorgó poder apud acta a la abogada NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, supra identificada.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Finalmente, durante el despacho del día 22 de octubre de 2025, compareció la abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.826, apoderada judicial de la parte actora; asimismo compareció el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.972.188, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 173.213, consignando escrito contentivo de transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio, poder, documento protocolizado de propiedad de uno de los inmuebles objeto del contrato demandado dado en pago, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta última, solicitando al efecto su homologación, el levantamiento de la medida decretada y la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de su homologación.
- II -

Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.015.520, se encuentra representado en dicho acto por la abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.156.597, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.826, conforme instrumento poder inserto del folio 18 al 22 y del folio 177 al 181, del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2025, quedando asentado bajo el Nº 27, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual entre otras se señala “… en ejercicio de este mandato, mi nombrada apoderada queda ampliamente facultada para … convenir; desistir; transigir; … celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos...”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada, DALBEROF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1965, bajo el N° 55, Tomo 42-A, expediente 27028 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000531722, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.972.188, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por la abogada NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.450, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 173.213, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos el carácter y las facultades del citado ciudadano en nombre de la sociedad mercantil demandada, resulta demostrada la legitimidad que tiene para representarla en juicio en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción conforme se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo de 2022, cursantes del folio 188 al 204, observándose igualmente, que el inmueble ofrecido como dación en pago corresponde a uno de los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa y forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de la demandada, según documento protocolizado ante el Registro, el cual conforme planos y Constancia de Regularización ante la Alcaldía de Chacao NºO-IS-REG-25-000001, de fecha 24 de septiembre de 2025, insertos del folio 182 al 187 y desde el folio 205 al 2014, respectivamente, se encuentra en proceso de Registro su Documento de Condominio, circunstancia esta conocida y aceptada por las partes. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar y de disposición del bien inmueble ofrecido en pago, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 22 de octubre de 2025. ASÍ SE DECLARA.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, contra la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 22 de octubre de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA