REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000054
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-001247
PARTE ACTORA: Ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.818, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado IVAN OVIDIO VELASQUEZ DONDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.926.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEFFERSON JESUS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.089.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, contra el ciudadano JEFFERSON JESUS BLANCO, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa respectiva, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 18 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001247, que mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2025, la actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 23 de octubre de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que fue contactada por su tía paterna para acudir en defensa de su ahijado JEFFERSON JESUS BLANCO, por cuanto tenía un mes de haber sido aprehendido con otras personas y que el Tribunal le había dictado medida judicial de privación de libertad por un delito grave, relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que con ocasión a ello efectuó llamadas telefónicas a quien para el momento era su socio, el abogado IVÁN VELÁSQUEZ DONDY, para manifestarle que estaban contratando sus servicios.
Que en tal sentido, luego de tramitar permisos especiales, se reunió con el detenido en la sede de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en esa primera visita pudo conocer con detalles los hechos por los cuales estaba siendo procesado dicho imputado, indicando asimismo que en dicha oportunidad éste le manifestó que el pago era directamente con él y no con sus familiares ya que ellos no contaban con recursos.
Que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que en la Audiencia Preliminar pautada por el referido Tribunal, estuvieron asistiendo los derechos del imputado, por lo cual solo se cobró como honorarios profesionales un 30%, restando por cancelar la cantidad de Mil Doscientos (1200$), que representaban el 70% del monto inicial y que serían cancelados con posterioridad, de acuerdo con el mismo imputado.
Que después de lograr su efectivo traslado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevaron a cabo el acto de juramentación, anexo marcado “A”, que una vez firmada la designación se le permitió acceder a las actas y comenzar los actos de defensa, explanados y acordados con el detenido en el contrato de servicio, anexo marcado “B”.
Que el juicio oral y público se extendió durante la celebración de múltiples audiencias, y no fue sino hasta el día 8 de septiembre de 2023, que luego de culminado el juicio oral, el Tribunal dictara a su favor Sentencia Absolutoria, obteniendo su libertad el mismo día, desde la sede del Tribunal.
Que el referido ciudadano manifestó que cancelaria lo acodado, que le permitieran retomar su vida a fin de trabajar y honrar el pago de la obligación contraída, culminando el año 2023, sin hacer ningún aporte. Que fue para el año 2024, cuando se reunieron y efectuó un único pago de trescientos (300$) dólares, los cuales recibió, firmando recibo en el reverso del contrato suscrito por su persona, sin que hasta la fecha haya cancelado la deuda que mantiene por honorarios profesionales.
Que en virtud que hasta el presente el referido ciudadano no ha honrado el compromiso asumido en el contrato de honorarios suscrito, es por lo que procede a demandar a fin que el ciudadano JEFFERSON BLANCO, convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 4.200,00), conforme lo pactado en el contrato de honorarios profesionales.
Respecto a la medida indicó la parte actora en el Capítulo III del libelo, lo siguiente:
“…En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…(omissis)…
Por su parte el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil establece que:
…(omissis)…
Así las cosas, y con la finalidad de evitar mayores lesiones a mis derechos, y lograr asegurar las resultas del presente proceso, solicito respetuosamente al juzgado que ha de conocer de mi demanda, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada más las costas prudencialmente calculadas, que permitan garantizar las resultas de este juicio.

Respecto a los requisitos de procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, tal como el embargo preventivo, en este caso existe presunción suficiente de la existencia del derecho reclamado, también llamada Fumus Boni luris, tal como expuse con anterioridad, y consta en el contrato de honorarios Profesionales convenido, todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales hechas en nombre y a favor del ciudadano: Jefferson Jesús Blanco, en virtud y como consecuencia de su representación a lo largo del proceso penal que se siguió en su contra, hasta el momento de obtener a su favor, sentencia absolutoria.

En consecuencia, en virtud del reconocimiento de los servicios prestados, así como del monto adeudado por concepto de los mismos, según se sustrae del Contrato de Honorarios Profesionales, anexo a la presente demanda, resulta más que evidente la existencia de una obligación de pago por concepto de honorarios profesionales en contraprestación a los servicios prestados.

Respecto al Perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, me permito señalar que hasta la presente fecha, transcurridos dos (02) años, después de la suscripción del Contrato de Honorarios profesionales, no ha cumplido con la obligación de pago impuesta por lo cual me obligo a ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, instrumento contentivo de honorarios profesionales, así como instrumento poder que le otorgara el hoy demandado, insertos del folio 10 al 12 en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001247 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 8.400,00), que comprende el doble de la suma reclamada por concepto de honorarios. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 4.200,00), que comprende la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, contra el ciudadano JEFFERSON JESUS BLANCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 8.400,00), que comprende el doble de la suma reclamada por concepto de honorarios. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 4.200,00), que comprende la suma demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 301/2025 adjunto a despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000054
INTERLOCUTORIA