REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001288
SOLICITANTE: Ciudadana CORINA YASMIRA MORENO CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.943.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE y HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.357.407 y V-7.233.244, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 178.308 y 195.694, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2025, presentado por la ciudadana CORIANA YASMIRA MORENO CATALAN, quien debidamente asistida por los abogados PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE y HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, procedió a solicitar a este Juzgado que declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano FRANKLIN OSCAR MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.989.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la solicitante que mantiene una relación estable con el ciudadano FRANKLIN OSCAR MARIN GARCIA, desde el 3 de junio de 1992, formalizando dicha unión en fecha 28 de agosto de 2007, ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio en la zona central del 23 de enero en el bloque Nº 30, piso 1, apartamento Nº18, de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Constancia de Residencia anexa marcada con letra “K”. Que dicha vivienda fue adquirida durante su relación, conforme documento protocolizado en el Registro Público Sexto Circuito de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo 1, anexo marcado con la letra “F”.
Asimismo indicó que durante dicha relación procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad.
Fundamenta su solicitud de conformidad con la norma contemplada en el artículo 77 de Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999.
Por lo que procede a solicitar que se declare oficialmente la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano FRANKLIN OSCAR MARIN GARCIA, desde el 3 de junio 1992.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana CORINA YASMIRA MORENO CATALAN, pretende se declare que existe una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano FRANKLIN OSCAR MARIN GARCIA, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana CORINA YASMIRA MORENO CATALAN, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001288
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA