REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000104
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.383.742, V-30.469.946 y V-27.978.894, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por los abogados LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.206 y 215.052, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, Folio 92, Tomo II, Protocolo de Transcripción, Año 2011, conocido también como Club Portugués, en la persona de su Junta Directiva y contra la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, debidamente asistidos de los abogados LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA A., señalando como presuntos agraviantes a la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva y la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la parte querellante que, la familia REIS DE ABREU se encuentra constituida en un respectado núcleo familiar de la colonia portuguesa constituido por JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ELIDA DE ABREU DE REIS, cónyuges entre sí, y sus hijos JEAN SAMUEL REIS DE ABREU, KEVIN YOSEF REIS DE ABREU y KELLY S. REIS DE ABREU, de 21, 25 y 15 años, respectivamente.
Que JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ELIDA DE ABREU DE REIS, ambos abogados, han sido miembros de la Junta Directiva del Centro Portugués, por lo que conocen de los protocolos y respeto que debe existir en lo interno hacia todos y cada uno de los socios, el personal administrativo y obrero, así como frente a cada uno de los integrantes de las distintas comisiones y Junta Directiva.
Que JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA es titular de la acción N° 570 del Club Centro Portugués y, en consecuencia, sus legítimos hijos también tienen derechos de uso y disfrute de la acción propiedad de su padre.
Que producto de unos supuestos hechos ocurridos el 24 de julio del año en curso en el Bar Nau del Centro Portugués, los hoy accionantes en amparo fueron investigados sin la debida protección de sus derechos constitucionales a su presunción de inocencia, derechos a conocer sobre que se les investigaba, derechos a acceder a las pruebas del órgano investigativo, derecho a promover, evacuar y controlar pruebas y, según sus dichos, fueron sancionados indebidamente.
Que el hecho violatorio de los derechos constitucionales se centra en la suspensión de los beneficios, privilegios y demás derechos que tienen los querellantes sobre la mencionada acción N° 570, por un lapso de noventa (90), lo cual fue informado mediante comunicación de fecha 1ro de septiembre de 2025.
Que la referida decisión se dictó sin que se les permitiera ejercer su derecho a la defensa, a ser oídos y probar dentro de un debido proceso, evidenciándose una falta de transparencia tanto de la Comisión Disciplinaria como de la Comisión de Justicia y de la Junta Directiva en el procedimiento disciplinario.
Adicionalmente, que la Comisión de Justicia no consideró los argumentos ni se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de apelación, y según sus dichos, hicieron caso omiso a todos y cada uno de los argumentos y pedimentos expuestos en su escrito de apelación, por lo que se mantuvo la violación al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa, a ser oídos y a probar, razón por la cual interponen la presente acción de Amparo Constitucional con miras a obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional,...
2. - Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva y la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, se ordena abrir un cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Cúmplase.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante: Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, arriba identificada, en la persona de su Junta Directiva, así como la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A dichas boletas se anexarán por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000104
INTERLOCUTORIA
|