REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001115
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 9-A, el día 09 de abril de 2019, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-41258367-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-16.226.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 172.035
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.084; y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 289-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° 400371171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ROBERTO GUTIERREZ CACIQUE y CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.125.768 y V-18.029.728, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.278 y 177.022, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EGSA, C.A., procedió a demandar al ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&b 9907, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 11 de octubre de 2024, seguidamente, en dicha oportunidad, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&b 9907, C.A., a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibidos de ejecución, cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación respectiva y para el cuaderno separado de medidas que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2024, la representación actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual el día 15 del mismo mes y año, se libró la boleta correspondiente y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000047.
Consta al folio 18, que en fecha 30 de enero de 2025, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ MACHADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES.
Así, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2025, la parte demandada, hizo oposición al decreto intimatorio, consignando en dicha oportunidad copias del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&b 9907, C.A.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero del año en curso, la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Asimismo, en dicha oportunidad, otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, identificados en el encabezado de esta decisión.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2025, procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa promovida, consignando a todo evento Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil EGSA, C.A.
Así, mediante escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando entre otros la falta de los requisitos para la validez de la letra de cambio, así como la falta de cualidad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&b 9907, C.A.
Durante el lapso probatorio, ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas en la oportunidad prevista para ello y emitiéndose pronunciamiento respecto a su oposición y admisión, mediante providencia dictada en fecha 28 de abril del presente año.
Por auto de fecha 23 de junio de 2025, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
Finalmente, por auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, diferida por 30 días mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, aceptó para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, a la orden de su mandante, una letra de cambio identificada 111, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 22.344,00). Que el ciudadano YOLMAR HERNANDEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., se constituyó en avalista de la misma.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, en su carácter de obligado principal y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., en su carácter de avalista, paguen o sean condenados a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 22.344,00) o su equivalente en bolívares, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 841.251,60), por concepto de capital de la letra de cambio; NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (US$ 964,15), o su equivalente en bolívares, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.300,25), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) partir del 30 de noviembre de 2023 hasta el 10 de octubre de 2024; TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 37,24), o su equivalente en bolívares, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.402,09), por concepto de derecho de comisión 1/6%; más los intereses que se sigan venciendo, la indexación y las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil EGSA, C.A., en contra de sus representados.
Negó que YOLMAR HERNÁNDEZ, haya suscrito una letra de cambio que haya sido avalada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., como lo afirma la representación de la parte actora en su libelo de demanda.
Negó que sus representados tengan una deuda por VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $22.344) con la sociedad mercantil EGSA, C.A., como lo afirma el representante de la parte actora en su libelo de la demanda.
Negó que sus representados deban NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON QUINCE CENTAVOS (USD $ 964,15), por concepto de intereses al cinco por ciento (5%), de acuerdo al artículo 456 del Código de Comercio, Ordinal 2°, calculados desde el 30 de noviembre de 2023, a la sociedad mercantil EGSA, C.A.
Negó que su representada deba la cantidad de TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD $ 37,24) por concepto de derecho de comisión determinado en un sexto por ciento (1/6%) del valor de una letra de cambio.
Que el instrumento identificado como “111”, que se acompaña al libelo de la demanda marcado con letra “B” adolece vicios que impiden se forme una letra de cambio, que impiden el nacimiento del instrumento cambiario.
Que el documento consignado con el libelo de la demanda con el número “111”, identificado como anexo “B”, no puede considerarse como letra de cambio por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, indicando al efecto lo que sigue: “…al menos no cumple el referido documento con tres (03) requisitos de los exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano para que pueda constituirse una letra de cambio; en el referido documento se obvio indicar el nombre de la persona que debe de pagar (librado), tal y como se exige en el ordinal 3ro del referido artículo ut supra indicado; no se estableció el lugar de pago, como lo estipula el ordinal 5to del artículo en cuestión, ni tampoco se señaló una dirección al lado de quien acepta realizar eI pago (librado), como se establece en el artículo 411 ejusdem; ni se estableció el nombre de la persona a qué o a cuya orden debía efectuarse el pago, como lo exige el ordinal 6°del antes señalado artículo 410…”
Que fue dictada una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de YOLMAR HERNÁNDEZ, invocando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que por los argumentos, hechos y derecho, expuestos, es evidente que el referido documento adolece de vicios que impiden se forme como letra de cambio, por lo cual solicita al Tribunal levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Respecto de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., alegó la falta de cualidad conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: “…Se aprecia del documento que no aparece por ninguna parte la denominación de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A.", o de algún texto que haga suponer o inferir que esta avala alguna obligación, ni si quiera hay texto alguno que haga suponer que forma parte de esa relación contractual…”
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la sociedad mercantil EGSA, C.A., y se levante la medida cautelar.
-&-
De las pruebas y su valoración
Es necesario acotar previamente que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.´.
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.´.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos…"
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio.
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Documento poder, acompañado junto al libelo (folios 6 al 9), otorgado por la accionante al abogado que la representa, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2023, anotado bajo el No. 19, Tomo No. 24 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaría. Al respecto observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso y así se declara.
• Inserto en copia certificada al folio diez (10), cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte, instrumento fundamental de la demanda, constituido por un documento identificado como 111, con orden de pago a EGSA, C.A., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 22.344,00 con fecha de pago, sin aviso y sin protesto, el 30 de noviembre de 2023, acompañado junto al escrito libelar y ratificado como medio probatorio en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada no ejerció tacha de documento privado contra dicho instrumento, ni fue impugnada o desconocida las firmas, ni huellas dactilares que allí aparecen, en virtud de lo cual, a tenor de los señalado en el artículo 444 de la norma Adjetiva dicho instrumento quedó reconocido y así se declara.
• Insertas del folio 23 al 58, consignadas junto al escrito de oposición, Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el Número: 26, Tomo: 289-A. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones contenidas en ellas acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende la facultad y carácter del ciudadano YOLMAR HERNANDEZ, como Presidente de la citada sociedad mercantil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Documento contentivo del Poder "Apud Acta" otorgado por los codemandados a los abogados que los representan, identificados en el encabezamiento. Dicho instrumento nacido judicialmente no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se tiene con pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la cualidad con que actuó la representación judicial de la parte demandada y así se declara.
• Inserta del folio 70 al 79, consignadas junto al escrito de rechazo a las cuestiones previas, Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 9-A, el día 09 de abril de 2019, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-41258367-0. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones contenidas en ellas acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende la facultad y carácter del ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, titular de la cédula de identidad Nº E-84.605.036, como Presidente de la citada sociedad mercantil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Durante el lapso probatorio fue promovida la testimonial del ciudadano ANIBAL QUINTANA. Al respecto se constata que pese de haber sido admitida, la misma no fue evacuada, lo que impide su análisis y valoración y así se declara.
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Punto previo
Como punto previo al fondo debe este Juzgado pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva respecto de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., alegada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la cualidad pasiva es reconocida como a la legitimación de la persona demandada para sostener un juicio, es decir, ser la persona a la que la ley vincula directamente con la pretensión del actor, por lo que razonamiento en contrario la falta de cualidad pasiva, es precisamente la carencia esa legitimidad legal para ser la persona contra la cual se reclama un derecho en juicio.
Al respecto esta operadora de justicia observa en primer término, que es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que:
“ a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada señala que su representada nunca suscribió como avalista una letra de cambio para garantizar las resultas cambiarias asumidas por el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES.
Así las cosas, siendo que tal situación alegada solo puede ser apreciada al fondo de la presente decisión, la resolución del alegato de falta de cualidad pasiva será plasmada más adelante en el texto del presente fallo una vez analizado el instrumento fundamental de la presente acción y así se declara
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Planteado de este modo los términos del disenso, corresponde a esta sentenciadora decidir el fondo del asunto controvertido, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El documento fundamental de la presente acción es señalada como una letra de cambio que se identifica como 111, emitida en Caracas, el 06 de octubre de 2023 por la cantidad de $22.344 (Divisa Norteamericana) con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2023, la cual contienen firmas sin identificación nominal, en los apartados siguientes:
1) “ATENTO (S) S.S. S.S. Y AMIGOS (S)”, destinada para el librador firmado ilegible la cual incluye además huellas dactilares.
2) “ACEPTADA PARA SER CANCELADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, la cual se encuentra igualmente firmada ilegible y con el número de cédula de identidad 10.336.084.
3) “LIBRADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO SIN PROTESTO A:”, la cual se encuentra igualmente firmada.
Cabe destacar que el apartado de “BUENO POR AVAL GARANTIZA LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE” no contiene firma, sello o nombre alguno.
Ahora bien, una letra de cambio es un documento mercantil que representa una orden de pago escrita. En ella, el librador ordena al librado que pague una cantidad de dinero determinada a un beneficiario (o tenedor) en una fecha de vencimiento específica, el cual debe cumplir con requisitos legales específicos establecidos en el Código de Comercio venezolano para su existencia como título cambiario.
En este sentido, el Código de Comercio establece:
Artículo 410°: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 411° “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, conforme los requisitos de existencia de una letra de cambio y en contraposición al instrumento fundamental de la presente acción se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la minuciosa revisión el instrumento fundamental de la demanda, se constata como ya quedó sentado que el apartado destinado para la suscripción del “Bueno por Aval”, dicho renglón carece de rúbrica alguna o designación de nombre nominal de avalista alguno, con lo cual debe prosperar el alegato de Falta de Cualidad Pasiva invocado por la codemandada “COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A.” y así se decide.
SEGUNDO: El codemandado, ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“…Niego que mi representada haya suscrito una letra de cambio que haya sido avalada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., (…) con la sociedad mercantil "EGSA,C.A.", como lo afirma la representación de la parte actora en su libelo de demanda…”
Lo cual es cierto, toda vez que en el caso de marras, como ya quedó sentado el instrumento fundamental de la presente acción no aparece avalado por persona alguna, sea natural o jurídica; sin embargo, no negó que haya firmado el instrumento por él cuestionado en la contestación como título cambiario y así se declara.
TERCERO: El instrumento fundamental de la presente acción quedó reconocido por el codemandado ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, por no haber tachado el instrumento (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil) y/o haber impugnado o desconocido las firmas y las huellas dactilares imputadas al librador y al aceptante (artículo 444 ejusdem).
Ahora bien, no obstante lo anterior, el cuestionado instrumento carece de la designación nominal del librado aceptante, pues solo aparece una rúbrica ilegible y el número de cédula de identidad 10.336.084, el cual pertenece al ya nombrado codemandado, por lo que se evidencia que falta el requisito señalado en el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio y así se declara.
CUARTO: El referido instrumento fundamento de la acción aquí incoada, no señala dirección alguna o lugar donde deba efectuarse el pago. En este sentido el artículo 411 del Código de Comercio, señala que ante la falta de designación de lugar de pago, tal deficiencia se suple reputando como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. Así las cosas, es menester destacar que el instrumento tampoco señala en forma alguna el domicilio del librado, con lo cual estamos en presencia de la falta del requisito señalado en el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio, ni existe forma de subsanar tal deficiencia por no haberse señalado siquiera el domicilio del librado a tenor de lo señalado en el artículo 411 Eiusdem y así se declara.
QUINTO: Por último, evidencia esta Juzgadora que no obstante que la demandante sociedad mercantil EGSA, C.A., a través de su representante legal ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH señala que su representada es la persona beneficiaria de la orden de pago contenido en el instrumento de marras y que el mismo se encuentra suscrito por dicho representante legal, no obstante a ello, no consta en el cuerpo del señalado documento que se haya nombrado a la señalada la empresa y que el firmante lo hizo a nombre de ella, con lo cual se evidencia vulnerado el numeral 6 del artículo 410 del Código de Comercio y así se declara.
Conforme las consideraciones que anteceden, el instrumento fundamento de la presente pretensión carece de tres de los requisitos fundamentales para la existencia del título cambiario, por lo que dicho instrumento no puede ser una real, válida y autónoma letra de cambio, capaz de producir los efectos cambiarios para lo cual fue concebida. En este sentido si bien contiene una orden de pago, la misma no es suficiente para activar la vía intimatoria para su cobro. ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la invalidez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe atenderse al contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada letra de cambio. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenido en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez
emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado...” (Resaltado añadido)
Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, resulta oportuno citar lo que al respecto ha señalado el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, a saber:
“…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”(Resaltado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis, la parte actora demanda el pago de la cantidad VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 22.344,00), como monto al que asciende el instrumento acompañado junto a su libelo, más los intereses, la comisión de 1/6%, entre otros, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no puede tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en él, toda vez que dicho instrumento no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el citado artículo, ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiúsdem, vale decir, la obligación incorporada en la letra de cambio ineficaz no es líquida y exigible, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, no vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio no se dio cumplimiento con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligación incorporada en la letra de cambio declarada ineficaz no es líquida y exigible judicialmente, ni vale como prueba escrita suficiente suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior, no obsta para que la parte actora pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EGSA, C.A. contra el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y 643 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001115
DEFINITIVA
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