REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000056
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000893
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 355-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados ALFREDO ABOU-HASAN, FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.284.933, V-14.491.526 y V-16.972.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.774, 112.915 y 144.251, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 1043-A., cuya última modificación consta en la citada oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 37, Tomo 131-A. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31278487-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado CÉSAR RODRIGO GONDON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-29.518.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 323.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Álvaro Prada Alviarez, quien actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., debidamente asistido de abogados, procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 1º de agosto de 2025, ordenándose el emplazamiento de parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2025, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas, siendo acordado en fecha 8 del mismo mes y año en curso, tal y como consta de certificación inserta al folio 117 de la pieza principal.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2025, se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble destinado a uso de oficina distinguido con el N° 77, ubicado en el piso 7 del Edificio Centro Coinasa, situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 236-2025 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2025, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 1º de octubre de 2025, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada en los traslados realizados, consignando a tales efectos la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2025, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo negado por auto fechado 17 del mes y año en curso.
Finalmente, durante el despacho del día 29 de octubre de 2025, compareció el ciudadano FÉLIX ROMÁN AVENDAÑO AVENDAÑO, quien actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de Demanda de Tercería.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la síntesis procedimental en la presente causa, procede este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 29 de octubre de 2025, por el ciudadano FÉLIX ROMÁN AVENDAÑO AVENDAÑO, quien actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., debidamente asistido por el abogado CÉSAR RODRIGO GONDON PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 323.308, presentó escrito contentivo de DEMANDA DE TERCERÍA, con fundamento en los artículos 370 y 371, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, indicó que en fecha 1ro de agosto de 2025, su representada inició un proceso de negociación con un tercero de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, y que para el momento de la suscripción y protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, se constató la existencia de una nota marginal que dejaba constancia de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa.
Que dicha circunstancia afectó el desarrollo de la negociación, produciendo una afectación inmediata y directa al patrimonio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., representando una restricción real sobre su derecho de disposición patrimonial, limitando temporalmente su capacidad de administración y afectando su credibilidad ante terceros.
Que, ante tal situación, y con el objeto de constatar los motivos que dieron lugar a la medida preventiva, verificaron la presente causa y se percataron de la existencia de una negociación privada de fecha 11 de abril de 2025, en la que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, actuando con un poder otorgado por su representada, y en nombre de ésta, procedió a suscribir con la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., un contrato denominado “Opción de Compra-Venta Irrevocable Privada” sobre un inmueble propiedad de su representada.
Que, al examinar dicho contrato, constataron que la mandante que actuó en nombre de su representada, tenía facultades estrictamente limitadas a actos de simple administración, es decir, a aquellos destinados únicamente al manejo ordinario de los bienes y operaciones de la sociedad, sin posibilidad de realizar actos de disposición o enajenación de bienes del patrimonio social.
Que la actuación de la ciudadana YULIMAR, al suscribir la mencionada opción de compra-venta, excedió los límites de su facultad representativa, emitió recibos de dinero que no enteró al representante de la sociedad, generando un conflicto directo con los derechos de disposición de su representada.
Que dicha irregularidad resultó en una afectación sustancial del patrimonio de la sociedad, al impedírsele concretar la venta a un tercero interesado, por lo que, según sus dichos, su representada ha actuado dentro de los límites de su derecho de disposición, respectando plenamente las formalidades legales y estatutarias que rigen su actuación.
Que la demanda que se sustancia en el presente asunto, se base única y exclusivamente en un instrumento poder General, no especial; contrato de opción de compra-venta privado, planilla de pago forma 99033 y documento de propiedad debidamente protocolizado sobre el cual se decretó la medida, y según sus dichos, se indujo en error al Tribunal al solicitarse una “…medida preventiva sobre un bien que no pertenece a la demandada, generando una resolución basada en la aparente, pero inexistente, representación de la Sociedad Mercantil…”.
Fundamentó la demanda de tercería particularmente en lo dispuestos en los artículos 370 al 377 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la falta de cualidad de la parte demandante y demandada, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado o en su defecto, se declare inadmisible la demanda, así como que el inmueble objeto de controversia no puede ser afectado por las resultas de un juicio principal, en el cual no es parte legitima en dicho proceso.
Al respecto, este Juzgado destaca:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier asunto sometido a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así las cosas, a los fines de admitir o inadmitir la demanda de Tercería, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 370.-“ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6 Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Resaltado añadido)

Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Resaltado añadido)

Del contenido de las normas supra transcritas se desprende que, la tercería constituye una figura procesal que permite la intervención de un sujeto ajeno a la relación procesal principal, a través de una acción autónoma que se propone contra ambas partes (demandante y demandado), ya sea para excluir la pretensión del demandante (derecho preferente), concurrir con él en el derecho alegado o que son suyos los bienes demandados o sometidos a una medida cautelar, o que tiene derecho a ellos.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a las normas precedentemente analizadas, se considera tercero a toda persona que no es parte del proceso, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado, por lo tanto, quien es parte en un proceso, no puede ser al mismo tiempo tercero.
En el caso de autos, el juicio principal del cual deviene la presente solicitud de intervención de tercero por vía de tercería, inició con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.
Es decir, el sujeto procesal señalado como demandado por la parte accionante – independientemente de que la acción incoada prospere o no–, es el mismo sujeto que pretende intervenir como tercero en dicha causa.
De lo anterior se advierte que, si el demandado ya está en el proceso, su defensa de los bienes o derechos debe hacerse a través de la contestación de la demanda y la promoción de los medios de pruebas que considere pertinentes, pretender lo contrario significaría subvertir el proceso, pues si se admitiera la tercería, estaría el demandado demandándose a sí mismo (en su calidad de parte demandada), lo cual es procesalmente ilógico con la naturaleza de la tercería como intervención de un extraño ajeno al proceso.
SEGUNDO: Adicionalmente, considera esta Juzgadora que, tal como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda cuyo libelo debe contener los presupuestos previstos en el artículo 340 eiusdem, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En efecto, consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, que la acción de tercería debe proponerse mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, ante el juez de la causa en primera instancia, no obstante, en la tercería incoada no se indicó las partes contra la cual se intentó la misma, requisito indispensable para el supuesto de intervención voluntaria conforme al ordinal 1° del artículo 370 eiusdem.
En consideración de todo lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., por contravención de lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000056
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA