REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-FALLAS-2025-000104
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.383.742, V-30.469.946 y V-27.978.894, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.206 y 215.052, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, Folio 92, Tomo II, Protocolo de Transcripción, Año 2011, conocido también como Club Portugués, en la persona de su Junta Directiva y contra la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 28 de octubre de 2025, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, contra la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva y la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación mediante oficio del Ministerio Público, así como de los presuntos agraviantes, para que concurran ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2025-000104, que mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que, la familia REIS DE ABREU se encuentra constituida en un respectado núcleo familiar de la colonia portuguesa constituido por JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ELIDA DE ABREU DE REIS, cónyuges entre sí, y sus hijos JEAN SAMUEL REIS DE ABREU, KEVIN YOSEF REIS DE ABREU y KELLY S. REIS DE ABREU, de 21, 25 y 15 años, respectivamente.
Que JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ELIDA DE ABREU DE REIS, ambos abogados, han sido miembros de la Junta Directiva del Centro Portugués, por lo que conocen de los protocolos y respeto que debe existir en lo interno hacia todos y cada uno de los socios, el personal administrativo y obrero, así como frente a cada uno de los integrantes de las distintas comisiones y Junta Directiva.
Que JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA es titular de la acción N° 570 del Club Centro Portugués y, en consecuencia, sus legítimos hijos también tienen derechos de uso y disfrute de la acción propiedad de su padre.
Que producto de unos supuestos hechos ocurridos el 24 de julio del año en curso en el Bar Nau del Centro Portugués, los hoy accionantes en amparo fueron investigados sin la debida protección de sus derechos constitucionales a su presunción de inocencia, derechos a conocer sobre que se les investigaba, derechos a acceder a las pruebas del órgano investigativo, derecho a promover, evacuar y controlar pruebas y, según sus dichos, fueron sancionados indebidamente.
Que el hecho violatorio de los derechos constitucionales se centra en la suspensión de los beneficios, privilegios y demás derechos que tienen los querellantes sobre la mencionada acción N° 570, por un lapso de noventa (90), lo cual fue informado mediante comunicación de fecha 1ro de septiembre de 2025.
Que la referida decisión se dictó sin que se les permitiera ejercer su derecho a la defensa, a ser oídos y probar dentro de un debido proceso, evidenciándose una falta de transparencia tanto de la Comisión Disciplinaria como de la Comisión de Justicia y de la Junta Directiva en el procedimiento disciplinario.
Adicionalmente, que la Comisión de Justicia no consideró los argumentos ni se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de apelación, y según sus dichos, hicieron caso omiso a todos y cada uno de los argumentos y pedimentos expuestos en su escrito de apelación, por lo que se mantuvo la violación al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa, a ser oídos y a probar.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
Respecto a la medida, indicó la parte querellante en al capítulo V del escrito de amparo, lo siguiente:
“… Al nacer la medida de suspensión de los beneficios, privilegios y demás derechos, que tienen los hoy accionantes en Amparo, sobre la acción 570, de un proceso irrito, violatorio de derechos constitucionales al debido proceso, en el cual no se garantizó el derecho a la defensa, a ser oído y a probar, queda evidenciado que los efectos de su decisión no puede seguir afectando los derechos legítimos de los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU Y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, a gozar de su derecho al ejercicio de propiedad y asociación en el Centro Portugués, por lo que se hace urgente que este Tribunal Constitucional, restablezca la situación jurídica y decrete medida innominada mediante la cual suspenda los efectos de la decisión tomada en fecha 01 de septiembre de 2025 por la Junta Directiva e ilegalmente ratificada por la Comisión de Justicia en fecha 08 de octubre del año en curso, y de esta forma garantizar que no se afecte más de lo que hasta ahora, los derechos fundamentales de los hoy accionantes en amparo.
(…)
En tal sentido, muy respetuosamente se solicita a este digno Tribunal Constitucional, se acuerde MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sanción de suspensión por un lapso de noventa días (90) continuos en actividades de la asociación y en áreas de sus instalaciones impuesta por la Junta Directiva del Centro Portugués, tomada en fecha 01 de septiembre de 2015 e ilegalmente ratificada por la Comisión de Justicia en fecha 08 de octubre del año en curso, en consecuencia se permita a los ciudadanos, JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU Y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, el pleno goce, use y disfrute de la acción de su propiedad Nro. 570, en el Centro Portugués…”.
- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en las medidas cautelares solicitadas en las Acciones de Amparo Constitucional el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo comunicación dirigida a los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, de fecha 1ro de septiembre de 2025, mediante la cual se les notificaba de la sanción impuesta; conjunto de citaciones e impresiones de diversas conversaciones vía whatsapp con abogado del club, escritos de apelaciones y ratificación de la sanción impuesta a los querellantes, de fecha 8 de octubre de 2025, que, en su decir, evidencian las violaciones alegadas acaecidas en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra, lo que pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asistas algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, violentando derechos subjetivos, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la sanción de suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos en actividades de la asociación y en áreas de sus instalaciones, impuesta por la Junta Directiva del Centro Portugués en fecha 1ro de septiembre de 2025 y ratificada en fecha 8 de octubre de 2025, en consecuencia, se permita a los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.383.742, V-30.469.946 y V-27.978.894, respectivamente, el pleno goce, uso y disfrute de la acción de su propiedad N° 570, en el Centro Portugués, mientras se decida la presente acción de amparo.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, Folio 92, Tomo II, Protocolo de Transcripción, Año 2011, conocido también como Club Portugués, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda, entregue la misma. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, contra la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, en la persona de su Junta Directiva, así como la COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE DISCIPLINA del referido Centro Portugués, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sanción de suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos en actividades de la asociación y en áreas de sus instalaciones, impuesta por la Junta Directiva del Centro Portugués en fecha 1ro de septiembre de 2025 y ratificada en fecha 8 de octubre de 2025, en consecuencia, se permita a los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, JEAN SAMUEL REIS DE ABREU y KEVIN YOSEF REIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.383.742, V-30.469.946 y V-27.978.894, respectivamente, el pleno goce, uso y disfrute de la acción de su propiedad N° 570, en el Centro Portugués, mientras se decida la presente acción de amparo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2025-000057
INTERLOCUTORIA