REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000043
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL GONZALO MEDINA, MARIA CAROLINA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZALEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZALEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA A SARGO VARGAS y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MI FERRETERIA 212, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 162 REGISTRO MERCANTIL VII; modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 186-A REGISTRO MERCANTIL VII, identificada ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-408459051, y los ciudadanos JUZEF AL ZAETOUN y OUSAMA AL ZITOUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-23.643.236 y V-21.516.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada MARIANA MARCON, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil MI FERRETERIA 212, C.A. y a los ciudadanos JUZEF AL ZAETOUN y OUSAMA AL ZITOUN.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de enero de 2024, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil MI FERRETERIA 212, C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano JUZEF AL ZAETOUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.643.236, y a éste y al ciudadano OUSAMA AL ZITOUN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.868, en sus propios nombres en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2024, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual el día 27 del mismo mes y año, se libraron las boletas de intimación respectivas y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000009, en el cual mediante providencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, se decretó medida de embargo provisional, librándose al efecto despacho de comisión dirigido a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº 037/2024.
Consta a los folios 101 y 105, que en fechas 1 de octubre de 2024 y 23 de enero de 2025, los Alguaciles JOSE CENTENO y ROBERT OCHOA, devolvieron las boletas libradas por falta de impulso del accionante.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2025, la representación actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, acordado en conformidad por auto del 23 de enero de 2025, instándosele al efecto a la consignación de los fotostatos respectivos para librar el oficio correspondiente.
El 4 de febrero de 2025, previa consignación de los fotostatos indicados, se libró oficio Nº 041/2025 dirigido a la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 112, que en fecha 11 de marzo de 2025, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, informó haber hecho entrega del oficio Nº 041/2025, ante la Procuraduría General de la República, consignando el mismo debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Vencido el lapso de suspensión de ley, mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2025, la apoderada actora solicitó el desglose de las boletas de intimación a fin de gestionar la misma, acordado en conformidad por auto del día 13 del mismo mes y año.
Finalmente, durante el despacho del día 3 de octubre de 2025, compareció la abogada MARIANA MARCON, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el levantamiento de la medida de embargo decretada toda vez que el 2 de octubre de 2025, la parte demandada honró el pago de la totalidad de la deuda reclamada consignando al efecto posición deudora anexa junto a su solicitud.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’. (…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto copia de la posición deudora de la cual se desprende el pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil MI FERRETERIA 212, C.A. y los ciudadanos JUZEF AL ZAETOUN y OUSAMA AL ZITOUN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000043
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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