REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001163
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.078.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS LEON FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, quien debidamente asistido por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, procedió a demandar por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana MILAGROS LEON FRAGACHAN.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa, por sorteo y distribución, a este Tribunal, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que siendo la oportunidad para admitir la demanda, se procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
Alega el actor en su escrito libelar que en el año 2009 inició una relación concubinaria con la ciudadana MILAGROS LEON FRAGACHAN, el cual indica se disolvió en agosto de 2022.
Que durante dicha unión concubinaria vivieron durante varios años en un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el lugar conocido como “Hacienda La Mata”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que señala adquirió mientras estaba casado, pero separado de cuerpo y de bienes con relación a su anterior pareja, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo Primero, que acompañó a su escrito anexo marcado “A”.
Que, asimismo adquirió para la comunidad concubinaria que sostuvo con la hoy demandada, una casa identificada con el Nº 51, ubicada en la Calle 2da de la Urbanización El Raizal, Sector Caño Copey, Municipio Páez del Estado Miranda, el cual indica se encuentra a nombre de ésta.
Que por existir una comunidad sobre los inmuebles descritos, es por lo que solicita la partición.
Finalmente, en su petitorio señaló: “…por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, procedo a demandar a la ciudadana Milagros León Fragachán, …, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal en la Partición de los bienes adquiridos en el tiempo cuando vivimos en concubinato y que son los dos inmuebles antes señalados, aún cuando compré la casa ubicada en El Hatillo, Estado Miranda, encontrándose casado pero separado de cuerpos y bienes de mi anterior pareja.
No obstante, estoy dispuesto a venderla y entregarle el cincuenta por ciento (50%) del monto que se obtenga, al igual se hará o deberá hacerse con la otra vivienda …”
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, y concretamente para el procedimiento que aquí nos ocupa, dispone el artículo 777 del mismo Código, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de las normas antes referidas, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que de una revisión de la documentación acompañada al escrito libelar, sólo fue consignado el documento protocolizado de un inmueble, aunado al hecho que no consta el título que origina la comunidad alegada, tal como era su obligación, es decir, que con tal omisión la parte accionante incumplió con lo establecido en el ordinal 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 777 eiusdem, que era consignar el título que origina la comunidad alegada de cada uno de los bienes objeto de partición, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 777 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, contra la ciudadana MILAGROS LEÓN FRAGACHAN, ampliamente identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001163
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|