REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000050
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000973
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS COROMOTO ROSALES DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.767.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado CESAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.951.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas IRUANY JOSLAY GRANADILLO GARCIA y MEYLER KAYRUD GRANADILLO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.079.947 y V-17.079.946, respectivamente, y herederos desconocidos del de cujus JOSE FRANCISCO GRANADILLO GARCIA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.113.415, fallecido el 23 de septiembre de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana GLADYS COROMOTO ROSALES DE GRANADILLO contra las ciudadanas IRUANY JOSLAY GRANADILLO GARCIA y MEYLER KAYRUD GRANADILLO GARCIA, ordenándose el emplazamiento de éstos de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSE FRANCISCO GRANADILLO GARCIA, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, librado en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2025, la actora consignó las copias respectivas para la librar las compulsas y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 30 de septiembre de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el 18 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO GRANADILLO GARCIA, quien falleció ab-intestato el 23 de septiembre de 2015, en el Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta de defunción N° 1700, libro 07, folio 200, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2015.
Que conforme declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2025, quedaron como herederas su persona y las dos hijas del de cujus, IRUANY JOSLAY GRANADILLO GARCIA y MEYLER KAYRUD GRANADILLO GARCIA, procreadas con la ciudadana FRANCY SULAY GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.395, antes del matrimonio.
Que el acervo hereditario lo conforma un inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia Leoncio Martínez, Urbanización Montecristo, Calle Segunda Transversal, Casa La Negra, PC. N° 48, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda); construida sobre un lote de terreno, con una superficie total de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (238,50 mts2), cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts), con la Transversal N° 2, que es su frente. SUR: En once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts), con la casa N° 35, que es su fondo. ESTE: En veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts), con la casa N° 50; y OESTE: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts), con la casa N° 46. Que dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina, balcón con lavandero y baño auxiliar. Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 04 de abril de 1974, bajo el Nº 7, Libro 42, Protocolo Primero.
Que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge se disolvió el vínculo matrimonial que los unía abriéndose igualmente los derechos sucesorales para su persona y las hijas de su cónyuge respecto del acervo hereditario, consignando al efecto Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 1501444 de fecha 16 de marzo de 2016, así como Declaración Definitiva de Sucesiones expedida por el SENIAT de fecha 25 de mayo de 2016, expediente Nro. 160304.
Que en virtud de lo expuesto es por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin de la liquidación y partición del bien inmueble descrito.
Respecto a la medida indicó la actora en su libelo en el Capítulo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, lo siguiente:
“… Por cuanto, en el presente caso, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva, ya que existe el temor fundado, de que las Demandadas, por negarse de manera graciosa a Partir y Liquidar dicha Comunidad Ordinaria , pongan en riesgo, la titularidad del bien objeto de la Partición y Liquidación: bien sea, enajenando o hipotecando el inmueble, o por cualquier razón; es que solicito a este digno Tribunal, tenga a bien Decretar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Norma establecida en la Partición, de la Ley Adjetiva Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho inmueble, aquí objeto de Partición y oficie de ello, al Registro Público correspondiente, ya que están dadas las condiciones para que el Tribunal Decrete, la Medida solicitada…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 7 al 41, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000973, entre otros, los siguientes recaudos: Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de defunción, Acta de matrimonio, Actas de nacimiento, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Declaración Definitiva de Sucesiones y documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos proindivisos del siguiente bien:
• Inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia Leoncio Martínez, Urbanización Montecristo, Calle Segunda Transversal, Casa La Negra, PC. N° 48, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda); construida sobre un lote de terreno, con una superficie total de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (238,50 mts2), cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts), con la Transversal N° 2, que es su frente. SUR: En once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts), con la casa N° 35, que es su fondo. ESTE: En veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts), con la casa N° 50; y OESTE: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts), con la casa N° 46. Que dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina, balcón con lavandero y baño auxiliar. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1974, bajo el Nº 7, Tomo 42, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana GLADYS COROMOTO ROSALES DE GRANADILLO contra las ciudadanas IRUANY JOSLAY GRANADILLO GARCIA y MEYLER KAYRUD GRANADILLO GARCIA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos proindivisos del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia Leoncio Martínez, Urbanización Montecristo, Calle Segunda Transversal, Casa La Negra, PC. N° 48, Municipio Sucre del Estado Miranda; construida sobre un lote de terreno, con una superficie total de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (238,50 mts2), supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil se libró oficio No 278/2025.-

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000050.-
INTERLOCUTORIA