I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros.: V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.421.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA ENTREDICHO MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.281.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- II-
N A R R A T I V A
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2023, por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente, representado por la abogada en ejercicio CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.210.179, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.084.281, fundamentándola en los artículos 733, y 239 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2023, el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Admitió en cuanto a derecho y en consecuencia ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos en atención a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordeno escuchar a los parientes inmediatos del presunto incapaz que se presentaron y en defectos de estos a los amigos más cercanos a la familia del indicado, todo ello con relación a lo narrado en la solicitud que da origen a la pretensión. De igual manera se ordenó interrogar al entredicho la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, de conformidad con el 396 del Código Civil y acordó se oficiara del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que se practicará el examen respectivo, practicado por lo menos dos (2) facultativos que emitieran su correspondiente juicio. Asimismo el Juzgado de Municipio pauto día y hora para que se realizaran los interrogatorios de los familiares y amigos, al igual que el entredicho. Por último ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, esto de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2023, se libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 23 de octubre de 2023, se ordenó librar oficio al Senamecf con la finalidad de que remitieran el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN.
Que en fecha 11 de enero de 2024, consignan a los autos las resultas de examen médico psiquiátrico de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN.
En fecha 14 de febrero de 2024, se fijó oportunidad para interrogar a la presunta entredicha y a los testigos.
En fecha 19 de febrero de 2024, previa solicitud realizada por la parte accionante, el Tribunal fijo oportunidad para el día 23 de febrero de 2024, para el traslado y constitución de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN.
Que en fecha 20 de febrero de 2024, el representante del Ministerio Público consignó opinión fiscal, señalando que no se observan vicios en el procedimiento y que se han cumplido todos los actos del proceso.
Que en fecha 23 de febrero de 2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la presunta entredicha MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN.
Que en fecha 28 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada, para la realización del acto de evacuación testimonial, la Juez interrogó a los ciudadanos NOHEMY ALEXANDRA SANCHEZ CASTILLO, CELSA MARGARITA URRUTIA DE LEÓN, BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MORALES, JOSÉ ANTONIO LEÓN MUÑOZ TEBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros.:V-21.426.347, V-1.753.444, V-4.084.280, y V-3.8/37.959, respectivamente, dejándose constancia, mediante acta, de lo expuesto por los precitados ciudadanos.
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para evacuar la testimonial de un familiar cercano toda vez que debían evacuarse las testimoniales de cuatro (4) familiares directos.
En fecha 15 de marzo de 2024, se levantó acto evacuando la testimonial del ciudadano MARCO ALBINO DE PONTE DE SOUSA.
En fecha 20 de marzo de 2024, TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto mediante el cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haber culminado la fase sumaria en la solicitud de Interdicción. Asimismo se libró oficio de remisión N° 099-A-2024, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 08 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa. Además, en la misma fecha, se profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la competencia.
En fecha 07 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte actora a señalar cuál de los tres ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN, MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, y MARIA GRABIELA REVERÓN LEÓN, ampliamente identificados en autos, debe ser designado como tutor de la entredicha MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN.
En fecha 08 de mayo de 2024, la parte actora consignó diligencia donde cumpliendo con lo instado por este Tribunal, señalo a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.493, como tutora de la entredicha MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN.
En fecha 22 de mayo de 2024, se profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.281. Asimismo designo como tutora Interina a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.493, de la presunta entredicha.
En fecha 01 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas boletas de notificación al Ministerio Público y al Tutor interino a los fines de proseguir el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, ciudadana MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.493, aceptó su nombramiento como tutora de la entredicha ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, y juro cumplir su deber como tutora.
En fecha 07 de agosto de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, solicitó extracto se la Sentencia Interlocutora, emanada por este Tribunal el 22-05-2024, donde se declara la Interdicción Provisional de la entredicha ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, a los fines de realizar la publicación en prensa.
En fecha 07 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la publicación del extracto del fallo dictado en fecha 22-05-2024, mediante cartel, el cual sería publicado en el Diario Ultimas Noticias. Asimismo, se ordenó la notificación al Ministerio Público, Fiscalía Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo, informándole la Sentencia Proferida por esta Instancia, para lo que se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
En esta misma fecha este Tribunal libró Cartel A TODAS LAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER ALGUN INTERES en la presente demanda. Conforme al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Para su publicación en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consignó copias simples de la Sentencia proferida por este Tribunal de fecha 22-05-2024, solicitando la certificación de las mismas.
En fecha 09 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que las copias simples consignadas por la parte actora para su certificación no son copia fiel y exacta de sus originales, motivo por el cual se instó a la parte a consignar nuevamente las copias requeridas, donde se logre apreciar todo su contenido. Asimismo acordó la certificación de las copias solicitadas una vez consignadas, al igual que copia de la diligencia que la solicita y del auto que las acuerda.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consignó copias simples de la Sentencia proferida por este Tribunal de fecha 22-05-2024, para su certificación.
En fecha 17 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se deja constancia que la diligenciante no dio cumplimiento a auto de fecha 09-10-2024, por lo que se insta a consignar copias simple de la diligencia que solicita y copia del auto que las acuerda, a fin de expedir la solicitada certificación.
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consignó copias simples requeridas dando así cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. De igual modo consignó la publicación del Cartel, de fecha 21-10-2024, en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acuerda con lo solicitado por la diligenciante, certificando las copias de la Sentencia de fecha 22-05-2024, dejando constancia que se expidió juego de copias certificadas. Asimismo, ordenó agregar el cartel consignado, a las actas a los fines legales consiguientes.
Que en fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, retiró la copia certificada de la Sentencia proferida por este Tribunal de fecha 22-05-2024.
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, solicitó exhorto dirigido al Registro Público del Municipio el Hatillo, a los fines legales consiguientes. Asimismo solicitó ser nombrado correo especial.
Que en fecha 13 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acuerda con lo solicitado por la diligenciante, para lo que se le insta consignar copias simples necesarias para librar el exhorto antes referido, Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir copias Certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 22-05-2024.
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consignó copias simples, cumpliendo con lo instado por este Tribunal.
Que en fecha 20 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó librar oficio dirigido a el Registro Público del Municipio el Hatillo, a los fines de registrar la Sentencia Interlocutoria de fecha 22-05-2024, y designo a la abogada CHIARA DI TOMMASO, como correo especial a los fines de entregar dicho oficio.
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, retiró Oficio N° 022-2025, emanado de este Tribunal dirigido a el el Registro Público del Municipio el Hatillo.
Que en fecha 18 de marzo de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consignó Sentencia proferida por este Tribunal de fecha 22-05-2024, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14-03-2025.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, solicitó la continuidad de la causa.
Que en fecha 04 de abril de 2025, se recibió del ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, resulta de la consignación en sede Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-04-2025, consignando el acuse de recibo de la misma.
En fecha 21 de abril de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, solicitó la continuidad de la causa.
Que en fecha 05 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, dejando constancia que después de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la causa estaba abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art.734 del C.P.C., y ya que se estaba tramitando por el proceso ordinario se le hizo saber a la parte interesada que los 15 días estipulados para las pruebas iniciaron el 04-04-2025 exclusive, encontrándose la causa hasta ese día en el décimo (10°) día del lapso de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos en los cuales se encontraban: A. Informe médico psiquiátrico, B. Examen médico forense, C. Transcripción de entrevista realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, D. Transcripción de entrevista de testigo, E. Transcripción de entrevista de testigo, F. Transcripción de entrevista de testigo, G. Transcripción de entrevista de testigo, H. Sentencia de nombramiento de Tutor, registrada. Asimismo consignó copias simples de diligencia de fecha 06-12-2024 y del auto emanado de este Tribunal de fecha 13-12-2024.
En fecha 19 de mayo de 2025 se dejó constancia de haber agregado los escritos presentados en fecha 05 de mayo de 2025 por la abogada Chiara Anna Rosa Di Tommaso.
Que en fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ADMITIÓ las Pruebas Documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora, consignó Escrito de Informes.
Que en fecha 26 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, dejando constancia que a partir de esta fecha inclusive, la causa entra en el lapso procesal de dictar la respectiva Sentencia, en la presente pretensión.
- III -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Expone la apoderada judicial de la parte accionante que la ciudadana María Isabel León de Reverón, madre de sus poderdantes, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.084.281 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura V4084281-7; la cual anexó marcado "C"; desde el cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014) ha estado en control de consulta con la Dra. Miriam Casique de Falato, quien es Psiquiatra y según informe médico psiquiátrico se ha detallado que la ciudadana, up supra mencionada padece de trastorno neurocognitivo frontotemporal mayor, el cual anexó marcado "D".
Que la madre de sus poderdantes presenta fallas de concentración, alteraciones de la memoria reciente, fallas en la memoria de trabajo, sentimientos de ansiedad y tristeza, el deterioro cognitivo ha sido progresivo, sumándole fallas en la marcha y motricidad fina, añadiendo la aparición de fallas articulatorias del lenguaje; el deterioro aumentó en todas las áreas, añadiendo síntomas psicóticos y alteraciones del sueño, también posee incapacidad para la toma de decisiones, por lo que debe recibir apoyo incondicionalmente para mantener sus funciones vitales.
Que teniendo en cuenta de que la ciudadana María Isabel León de Reverón, anteriormente mencionada, posee sesenta mil acciones (60.000) según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la sociedad Mercantil "Comercializadora Revelé, C.A.", la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (20 el N° 13, Tomo 34-A, la cual anexo marcado "E".
- IV -
MOTIVA
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’).
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Negritas del Tribunal)
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil:
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
“Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
“Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para esta Juzgadora determina los términos en que ha quedado planteada la presente petición.
De los Folios 04 al 07, copias simples de los poderes otorgados por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN a la abogada CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 03 de mayo de 2023. Dichas instrumentales como quiera que no fueron impugnadas ni objetadas, acredita la representación judicial que la referida abogada ejerce en esta causa, sobre los demandantes. A ellos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De Folios 08 al 11, Copias de las cédulas de la parte actora, ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERON LEÓN, MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, y MARÍA GABRIELA REVERÓN LEÓN, titulares de las cedulas Nros.: V-14.889.988, V-11.311.493, y V-11.734.778, respectivamente.
Documentales que son valoradas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de un instrumento público administrativo.
Folio 12, Copia Simple del Informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. MIRIAM CASIQUE DE FALATO, de fecha 10 de septiembre de 2022, inscrita en el MSAS bajo el N° 24.153, en el cual hizo constar que la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON, fue evaluada en su consultorio.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal para a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (“Resaltado de este Tribunal”).
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Melich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para será admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión...” (“Resaltado de este Tribunal”).
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promoverte de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho. Y así se establece.
Folio 13, copia simple del Inpreabogado de la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.42
Documental que es valorada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un instrumento público administrativo.
De los Folios 14 al 18. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA REVELÉ, C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2017. Documental que es valorada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un instrumento público administrativo, y de la cual se evidencia que la entredicha actúa en la referida empresa como Directora Administrativa de la misma. Así se establece.
Testimonio de los ciudadanos Testigos NOHEMY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, CELSA MARGARITA URRUTIA DE LEÓN, BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MORALES, JOSÉ ANTONIO MUÑOS TEBAR y MARCOS ALBINO DE PONTE DE SOUSA.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), compareció una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como NOHEMY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.426.347, de profesión Cuidadora, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, San Francisco de Asís y quien impuesta de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? A lo que respondió, "...Si conozco a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN..."; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el parentesco con la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "... Soy su cuidadora..."; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "...Si conozco la enfermedad que padece..."; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN ha podido hacer una actividad sin requerir ayuda?, a lo que respondió, "...sin mi ayuda ella no puede realizar ninguna actividad..."; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué estado se encuentra la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? a lo que respondió, "...está en un estado que no se vale por si sola...". Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 p.m.), compareció una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como CELSA MARGARITA URRUTIA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.753.444, de profesión Comerciante, con domicilio en Macaracuay, Calle la cantera, residencia La Taina, Torre D, Apto D-13, y quien impuesta de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? A lo que respondió, "...Si la conozco..."; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el parentesco con la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "... Soy su cuñada..."; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "...Si la conozco..."; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN ha podido hacer una actividad sin requerir ayuda?, a lo que respondió, "...no ha podido hacer ninguna actividad sin ayuda..."; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué estado se encuentra la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? a lo que respondió, "...se encuentra en un estado dependiente y no habla...", Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 pm compareció una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.280, de profesión Administradora, con domicilio en la Calle Naiguata, Quinta Los Morales. El Llanito, y quien impuesta de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? A lo que respondió, "...Si la conozco..."; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el parentesco con la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "... Soy su hermana..."; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "...Si..." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN ha podido hacer una actividad sin requerir ayuda?, a lo que respondió, "... No ha podido realizar ninguna actividad sin ayuda..."; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué estado se encuentra la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? a lo que respondió, "...se encuentra en un estado inconsciente, muy ida y dependiente...", Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), compareció una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como JOSÉ ANTONIO MUÑOS TEBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.280, de profesión Comerciante, con domicilio en Calle la Cantera, Edificio La Taina, Apto D-13, Macaracuay, y quien impuesta de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? A lo que respondió, "...Si conozco a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN..."; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el parentesco con la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "... Soy su hermano..."; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN?, a lo que respondió, "...Si..."; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN ha podido hacer una actividad sin requerir ayuda?, a lo que respondió, "...No..."; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué estado se encuentra la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN? a lo que respondió, "...Dependiente...", Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En horas de Despacho del día de hoy quince (15) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:23 a.m., compareció una persona debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito MARCOS ALBINO DE PONTE DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.678.131, domicilio: Urbanización los Pomelos, Calle Principal, Quinta Inoa Municipio Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, de profesión Licenciado en Administración. Quien, impuesto de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar al testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON?, a lo que respondió "Si lo conozco, desde hace 25 años" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el parentesco con la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON?, a lo que respondió "es mi suegra, por lo cual estoy casado con su hija Maria Alexandra Reverón León" TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce la enfermedad que padece la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON?, a lo que respondió "si conozco que sufre de la enfermedad de Pick" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON ha podido hacer alguna actividad sin requerir ayuda?, a lo que ella respondió "no, es dependiente totalmente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué estado se encuentra la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON?, a lo que respondió "Mal, se encuentra inhabilitada, prácticamente en estado Vegetativo". Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
De las deposiciones de los testigos fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen desde su nacimiento de desde su niñez la ciudadana MARÍA ISABEL LEON DE REVERÓN, tienen conocimiento de que dispone de una discapacidad intelectual en la actualidad, motivo por el cual las valora conforme a lo establecido en el artículo 507,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha 23 de febrero de 2024, quien declaró lo siguiente:
En el día de hoy viernes veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.,), oportunidad fijada para el traslado y constitución de este Juzgado llevar a los fines del interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-4.084.281, por lo que, el alguacil adscrito a este Juzgado procedió anunciar el presente acto a la puertas del Tribunal, en tal sentido se deja constancia que ante tal llamado hizo acto de presencia la abogada CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-24.210.179, abogada e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, es por lo que este Juzgado constituido por la ciudadana ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su carácter de Juez, y el ciudadano JOSÉ FONSECA ANTEQUERA, en su carácter de Secretario, proceden a trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: "Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, Quinta La Reveronera con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la inspección solicitada y admitida por este Juzgado. Una vez constituidos en la dirección anteriormente descrita, este Juzgado deja constancia, que la ciudadana Juez se entrevistó con un ciudadano que se identificó como a continuación se escribe en José Henrique Reverón León, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad V-14.899.988, y hijo de la presunta entredicha, quien quedo notificado de la misión del Tribunal, en consecuencia, se procede a dar inicio al presente acto, y se deja constancia de lo siguiente: la ciudadana juez procedió a dar inicio al interrogatorio, por lo que, se dejó constancia de lo siguiente: 1) Primera Pregunta: ¿Diga usted cómo se siente? a lo que respondió la ciudadana María Isabel León con dificultad y en ese estado somnoliento lo siguiente “Estoy bien”. Seguidamente, se dejó constancia que la ciudadana Juez procedió a realizarle diversas preguntas como 2) Segunda Pregunta: ¿Diga usted si sabe que qué día es hoy? 3) ¿ Diga usted quién es el presidente de la República? 4) ¿ Diga usted cuál es la capital de la República bolivariana de Venezuela? 5) ¿Diga usted la dirección donde reside? siendo que ante cada respuesta la mencionaba ciudadana con mucha dificultad e inexpresivamente no emitió respuesta alguna. Seguidamente, se deja constancia que la ciudadana María Isabel León de Reveron en el transcurso del presente acto se encontraba acostada debido a su dificultad para caminar, asimismo, fue asistida por la ciudadana Nohemy Alexandra Sánchez Castillo de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° 21.426.347, de profesión enfermera. En este estado, se concluyó el presente acto debido a que la ciudadana María Isabel León de Reveron, se quedó dormida, tal sentido, se ordenó el regreso a la sede de este Juzgado siendo que se concluye el presente acto, a las doce y cincuenta post meridiem. Se lee, conformes firman.
Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la entredicha, motivo por el cual se aprecia que la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, no respondió a las preguntas formuladas, que se evidencia que la misma tiene dificultad para responder. Y ASI SE DECIDE.-
Examen médico forense, suscrito por la Dra. LUCIA RODRIGUEZ y Dra. EVA GUEVARA, ambas psiquiatras forenses, adscritas al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de noviembre de 2023.
En atención al peritaje psiquiátrico cursante a los folios 12, 35, al 37, de fecha 10 septiembre de 2022 y 27 de nov de 2023, respectivamente, practicado a la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, por las Psiquiatras Forenses Dra. MIRIAM CASIQUE DE FALATO., y las Dras. LUCIA RODRIGUEZ y. EVA GUEVARA se observa lo siguiente:
“…Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que se trata de un adulto femenino quien presenta diagnóstico de DEMENCIA FRONTOTEMPORAL (6D83) según CIE-11-, la cual es una enfermedad neurodegenerativa que afecta principalmente los lóbulos frontal y temporal. El inicio es típicamente gradual y su evolución es de empeoramiento progresivo. Se describen varias variantes sindrómicas que incluyen presentaciones de cambios de comportamiento y personalidad predominante marcados (como disfunción ejecutiva, apatía, deterioro de la cognición social, conducta repetitivas y cambios en la alimentación) o con déficit predominante del lenguaje (que incluye formas semánticas, agramáticas o no fluidas y logopénicas), o con una combinación de estos déficits. La función de la memoria, la velocidad psicomotora, así como las capacidades visuoperceptuales y visuoespaciales a menudo permanecen relativamente intactas, particularmente durante las primeras etapas del trastorno. En este caso en particular se evidencia una importante alteración en la memoria, tanto verbal, alteraciones que se incrementan también como consecuencia de dificultades en los procesos atencionales, de manera que, si la información no se fija, no puede ser codificada y posteriormente evocada. Así mismo se observan importantes dificultades en las funciones ejecutivas, por lo que se le dificulta la organización y planificación de sus respuestas. Lo descrito anteriormente ha interferido con su nivel de independencia, no pudiendo valerse por sí misma para la realización de actividades sencillas como aseo y arreglo personal, no es capaz de tener un comportamiento autónomo adecuado, lo cual la expone a situaciones de riesgo. Lo anteriormente explicado origina, entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén disminuidas, llegando al extremo de hacer a la consultante totalmente dependiente de los demás, ameritando el cuidado y supervisión permanente. La características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando. Se sugiere de igual manera mantener la atención por profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra), con la finalidad de que conserve el tratamiento psicofarmacológico adecuado y garantizar una calidad de vida acorde.”
Esta Juzgadora otorga valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte actora presento los siguientes medios de prueba:
Folios 136 y 137, Copia Simple del Informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. MIRIAM CASIQUE DE FALATO, de fecha 10 de septiembre de 2022, inscrita en el MSAS bajo el N° 24.153, en el cual hizo constar que la ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON, fue evaluada en su consultorio. Elemento probatorio que fue valorado en párrafos precedentes. Por lo tanto, se ratifican dichos argumentos a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
Folios 140 al 143, copia simple del Examen médico forense, suscrito por la Dra. LUCIA RODRIGUEZ y Dra. EVA GUEVARA, ambas psiquiatras forenses, adscritas al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de noviembre de 2023.
Documental que es valorada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un instrumento público administrativo. Sin embargo, siendo que la misma ya fue valorada en párrafos precedentes, esta Juzgadora ratifica dichos argumentos a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
Folios 145 al 147, Copia simple del Interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana MARIA ISABEL LEON DE REVERON, efectuado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2024.
Folios 149 al 158, Copia Simple de las evacuaciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CELSA MARGARITA URRUTIA DE LEÓN, BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MORALES, JOSÉ ANTONIO MUÑOS TEBAR y MARCOS ALBINO DE PONTE DE SOUSA.
Documentales que son valoradas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de un instrumento público. Sin embargo, siendo que las mismas ya fueron valoradas en párrafos precedentes, esta Juzgadora ratifica dichos argumentos a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
. Folio 159, Copia Simple del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2024, actuación que es valorada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un instrumento público. No obstante, esta Juzgadora la desecha como prueba ya que recae sobre un auto de mera sustanciación, en el cual se instó a la parte solicitante a señalar sobre quién recaería el cargo de tutor interino.
Folios 161 al 169, Copia Simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2024, en la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2025, bajo el N° 46, folio 409 del Tomo 3.
Documental que es valorada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, de la cual se evidencia que la parte actora cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 414 del Código Civil.
Folios 170 al 172, Copias Simples de las actuaciones llevadas en este expediente en fechas 06 de diciembre de 2024 y 13 de diciembre de 2024, en las cuales se tramitó la designación como correo especial de la abogada CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, así como la notificación de la representación fiscal. Documentales que son desechadas por este Órgano de Justicia al no aportar nada a los hechos controvertidos que componen la presente causa, tratándose meramente de actuaciones de mero trámite y sustanciación.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hare en los siguientes términos:
Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquélla persona que sufre un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.
Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previno en la Ley Procesal Civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes promovieron el procedimiento de Interdicción de su progenitora, ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, titular de la cédula de identidad N°V-4.0847.281, atendiendo a la condición de DEMENCIA FRONTOTEMPORAL (6D83) según CIE-11-, que sufre.
Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, titular de la cédula de identidad N°V-4.0847.281, no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos NOHEMY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, CELSA MARGARITA URRUTIA DE LEÓN, BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MORALES, JOSÉ ANTONIO MUÑOS TEBAR y MARCOS ALBINO DE PONTE DE SOUSA, ut supra identificados, así como por el informe remitido por los psiquiatras forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de Interdicción promovida por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros.: V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Interdicción intentada por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, a favor de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros.: V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente, a favor de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN. En consecuencia, se DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-4.0847.281, y se designan con el carácter de tutor de la mencionada entredicha a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.311.493.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, plenamente identificado en autos, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, hija de la entredicha.
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia que decreto de interdicción definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de octubre de año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ. EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO. En la misma fecha, siendo las Diez y Veintiocho Minutos de Mañana (10:28 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado. EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO.
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