REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP71-R-2023-000592
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, MARÍA MARGARITA GÓMEZ, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA, CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ y DAVID ARTURO ACOSTA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.707, 93.235, 111.451, 115.211, 303.883 y 309.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RIVAS, RUBÉN MORALES y PEDRO NIETO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.900, 77.513 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2023, por la representación judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.883, contra la decisión de fondo, de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, relativa a la prescripción de la acción, por consiguiente, la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) antes identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) fue incoada por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Juzgado de Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la decisión recurrida es una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los escritos de Informes de las partes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso d ocho (08) días de Despacho, para la presentación de las observaciones. (f. 264).
El 08 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada, su escrito de Informes. (f. 265 al 269 y vto).
Consta en autos, que el 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó en sede de esta Superioridad, su escrito de Informes. (f. 270 al 275 y vto).
Riela a los autos, escrito de observaciones a los Informes, presentado en fecha 09 de enero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada. (f. 276 al 278 y vto).
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado estableció el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar su decisión. (f. 279).
En fecha 11 de marzo de 2024, este Juzgado difirió la oportunidad para decidir, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar su decisión. (f. 280).
El 09 de abril de 2024, esta Alzada, a cargo del ciudadano Juez, Dr. Carlos E. Ortiz F., dictó su decisión de fondo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación, CONFIRMÓ la decisión recurrida, Procedente la prescripción de la acción, IMPROCEDENTE la demanda, y CONDENÓ en costas del recurso. (f. 281 al 307).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, la representación judicial de la parte accionante, anunció el recurso de casación. (f. 308).
En fecha 11 de julio de 2024, el Juez de este Tribunal, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes en litigio, siendo libradas las boletas correspondientes. (f. 309 al 312).
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 18 de septiembre de 2024, previo el cómputo correspondiente, se admitió el recurso de casación, así como se ordenó la remisión de las actuaciones, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 127-2024, de esa misma fecha. (f. 317 al 325).
En fecha 06 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ANULÓ la decisión de fecha 09 de abril de 2024, dictada por este Juzgado Superior Segundo, a cargo del ciudadano Juez, Dr. Carlos E. Ortiz F., así como REPONE la causa al estado de que se dicte sentencia de mérito. (f. 342 al 375).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior Segundo, dejó constancia de reingreso de las presentes actuaciones, ordenando notificar a las partes del presente auto, con el objeto de dictar sentencia definitiva en esta causa. (f. 377 al 379).
En fecha 01 de octubre de 2025, quedó constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, del auto de fecha 24 de septiembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior. (f. 380).

–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 04 de diciembre de 2019, mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), acompañada de anexos, ejercida por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas, siendo admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2019, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes de la práctica de su intimación, para que apercibido de ejecución, pague o acredite el pago de las cantidades intimadas, con la advertencia de que si no paga o no formula oposición, se procedería a la ejecución forzosa, según lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01 al 20).
En fecha 09 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte intimante, solicitó copias certificadas del escrito libelar, a efectos de proceder a su protocolización ante la oficina de Registro competente. (f. 21 al 22).
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos de Ley. (f. 25).
En fecha 21 de enero de 2020, el Alguacil consignó la boleta de intimación, sin firma de la parte accionada. (f. 26 al 36).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2020, solicitó que se practicara la “citación” por carteles. (f. 37 al 38).
El 12 de marzo de 2020, el Tribunal de la causas acordó la intimación por carteles. (f. 39 al 41).
En fecha 07 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa libró cartel de intimación a la parte accionada. (f. 49).
El 10 de junio de 2021, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la causa de nuevo Juez, el cual se dio en fecha 19 de agosto de 2021. (f. 50 52).
En fecha 28 de enero de 2022, la representación judicial de la parte intimante consignó en autos, los ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de intimación. (f. 53 al 60 y vto).
Riela actuación de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades, previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 62).
En fecha 22 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó se designe Defensor Judicial para la parte intimada, lo cual ratificó en fecha 04 de abril de 2022; a tales efectos, el Tribunal de la causa acordó esa petición, por auto de fecha 18 de abril de 2022. (f. 63 al 70).
Riela a los autos, actuación de fecha 10 de junio de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, sustituyó su poder en profesionales del derecho, haciendo reserva de su ejercicio. (f. 77 al 83).
El 08 de julio de 2022, la representación judicial de la parte intimada se presentó en la causa, formulando oposición a la intimación (f. 86 al 96), además, consignó anexos documentales. (f. 86 al 135).
En fecha 25 de julio de 2022, el abogado Noel José Gutiérrez Guevara, en su carácter de defensor judicial del ciudadano intimado, consignó a su decir, escrito de oposición a la intimación, pese a estar ut supra a derecho el accionado y haber dado oposición a la misma. (f. 142 al 147).
Consta en autos que el 08 de agosto de 2022, el Tribunal a quo ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de promoción de pruebas, que el 05 de agosto de 2022, fue consignado por la representación judicial de la parte intimante. (f. 148 al 172).
En la misma fecha 08 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte intimada, ejerció oposición contra las pruebas promovidas por su contraparte, y ejerció impugnación y tacha documental, mediante escrito. (f. 173 al 177).
El 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha. (f. 178 al 182 y vto).
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Juzgado A quo, que se declare terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte intimante no dio contestación a la tacha ejercida. (f. 186 al 187).
El 10 de noviembre de 2022, representación judicial de la parte intimante, consignó un nuevo escrito con alegatos, al que denominó “consideraciones sobre la admisión de pruebas”. (f. 188 al 201).
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas en autos. (f. 202 al 205).
La representación judicial de la parte intimada, en fecha 01 de junio de 2023, consignó escritos de informes ante el Juzgado A quo. (f. 233 al 237).
De igual forma, el 05 de junio de 2023 la representación judicial de la parte accionante, consignó su escrito de informes en el Tribunal de la causa. (f. 238 al 243 y vto).
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, también ante el Juzgado A quo. (f. 244 al 248).
En la misma fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de observaciones en sede del Tribunal de origen. (F. 249 AL 251 y vto).
Fue dictada el 27 de junio de 2023, sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la prescripción de la acción, SIN LUGAR la demanda, así como también condenó en costas a la parte actora. (f. 252 al 258 y vto).
En fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 27 de junio de 2023. (f. 259 al 260).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2023, por lo que remitió la causa mediante oficio N° 2023-0289, de fecha 01 de noviembre de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se decidiera la apelación interpuesta. (f. 261 al 262).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Mediante su escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 02 al 04 y su vuelto del presente expediente, la parte accionante, por medio de su representación judicial, adujo lo siguiente:

“…I. DE LOS HECHOS:
Johanna La Rovere Salas es beneficiaria de una letra de cambio identificada con las siglas 2/2, emitida en Caracas en fecha 04 de diciembre de 2015 por el valor de ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 135.000,00), que a la fecha de presentación de esta demanda, corresponde a la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y dos millones cuatrocientos doce mil cincuenta Bolívares (Bs. 5.262.412.050,00) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 2 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38 980,83) por Dólar de los Estados Unidos de América, tipo de cambio publicado en la página web de mencionada entidad, estipulación que se hace de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo librado es el ciudadano Ellas Abilahoud Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.308 285, que debió ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 14 de diciembre de 2016 y que no fue pagada a su vencimiento, la cual se anexa a la presente en copia simple marcada "B", una vez distribuida el presente libelo presentaré el original ad effectum videndi ante el Tribunal correspondiente, en vista de que constituye el documento fundamental de esta demanda.
En la referida letra se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber la expresión de letra de cambio inserta en el texto en el mismo idioma en que está redactada la letra, la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del librado, la fecha de emisión y de vencimiento, el lugar donde debe ser realizado el pago, la persona a cuya orden debe pagarse y la firma del que libra la letra; en este caso el librador fue la ciudadana Johanna La Rovere Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.409.642.
Es así ciudadano Juez, que cumplidos como están los extremos de ley para la validez de la letra de cambio cuyo cobro se pretende, como se evidencia del anexo que se acompaña a la presente demanda, y a pesar de los requerimientos hechos al librado por mi representada, Elías Abilahoud Hernández se ha negado a pagar la letra de cambio presentada y aceptada.
II. DEL DERECHO:
Se evidencia de lo relatado que Elías Abilahoud Hernández contrajo una obligación y a la presente fecha se encuentra en mora, visto que han resultado infructuosas las diligencias practicadas para obtener el pago debido de la letra vencida, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representada, para que la demanda se tramite de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pedimento tiene como fin el pago de una suma liquida y exigible, pretensión expresamente prevista en la norma en referencia para ser tramitada por el procedimiento monitorio.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la presente demanda en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, que señala la obligación del deudor de cumplir con lo pactado, siendo en este caso, la obligación de pagar el monto de la letra cuyo pago se demanda, vencido como está el plazo, la cual, como se desprende de los documentos anexos a este libelo, ha sido insatisfecha.
Igualmente, fundamentamos el derecho de nuestra representada a ejercer todas las acciones y recursos judiciales para lograr el pago de la suma adeudada, en el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 461 ejusdem.
En cuanto a la competencia por el territorio, acogemos lo dispuesto en los artículos 1094 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo la presente demanda ante los Tribunales de la República con sede en la ciudad de Caracas, en vista que corresponde al domicilio del demandado.
III. CONCLUSIONES:
De los planteamientos expuestos se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Johanna La Rovere Salas es beneficiaria y tenedora legítima de una (01) letra de cambio plenamente identificada y aceptada en su contenido, para ser pagada por Elías Abilahoud Hernández.
En consecuencia, se configura en el presente caso un incumplimiento por parte del deudor en su obligación de pago de la deuda contraída por éste al aceptar la letra de cambio, a la que se ha hecho referencia, situación que legitima a mi representada para ejercer contra Elías Abilahoud Hernández, las acciones judiciales destinadas a la satisfacción de su acreencia.
IV.
PETITORIO:
Vencido como se encuentra el lapso para el pago del valor especificado en la letra de cambio y que fue presentada al deudor sin que éste hubiere realizado dicho pago, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por mi mandante para obtener la satisfacción de su crédito contra el deudor debidamente reconocido por éste, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a Elías Abilahoud Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.308.285, en su carácter de deudor, para que convenga en pagar a mi representada, Johanna La Rovere Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.409 642 o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, las cantidades que se indican de seguidas:
PRIMERO:
La cantidad en la moneda pactada de ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 135.000,00), que a la fecha de presentación de esta demanda, corresponde a la cantidad de cinco mil ciento noventa y un millones quinientos veintiséis mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.191.526.250,00) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América, tipo de cambio publicado en la página web de mencionada entidad, estipulación que se hace de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio por concepto de interés anual establecido al doce por ciento (12%), contados desde el vencimiento de la letra de cambio, la cantidad de cuarenta y ocho mil cien Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (US$ 48.100,50) por concepto de interés corriente por la falta de pago desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2019 del total del capital adeudado, que corresponde a la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta mil ochocientos dos Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.849.740.802,87) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38 455.75) por Dólar de los Estados Unidos de América, tipo de cambio publicado en la página web de mencionada entidad, estipulación que se hace de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Las costas y costos procesales que deriven del presente procedimiento, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, que corresponde a la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos (US$ 45.775,12), que a su vez corresponde a la cantidad de un mil setecientos sesenta millones trescientos dieciséis mil quinientos setenta Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.760.316.570,94) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38 455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América, tipo de cambio publicado en la página web de mencionada entidad, estipulación que se hace de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el momento de la presentación de esta demanda, es decir 4 de diciembre de 2019 hasta la fecha definitiva del pago, los cuales deberán calcularse, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio por concepto de interés anual establecido al doce por ciento (12%), sobre la cantidad en la moneda pactada o en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio del momento del pago, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela de Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América o el organismo equivalente existente para el momento efectivo del pago, para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En caso que el Tribunal ordenara que el pago se realice en moneda de curso legal y en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicito que al dictar la sentencia correspondiente se ordene practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de lo demandado, de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela de Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América o el organismo equivalente existente para el momento del pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimamos la cuantía del presente juicio en la cantidad de doscientos veintiocho mil ochocientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US$ 228.875,62), que la fecha de presentación de esta demanda, corresponde a la cantidad de ocho mil ochocientos un millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos veintitrés Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.801.583.623,81) de acuerdo al tipo de cambio en fecha 3 de diciembre de 2019, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela que responde la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.455,75) por Dólar de los Estados Unidos de América, tipo de cambio publicado en la página web de mencionada entidad, estipulación que se hace de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que son equivalente a setecientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos un mil novecientos ochenta y cuatro unidades tributarias con dieciséis centésimas (733.465.301.984,16 U.T.)…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 08 de julio de 2022, la representación judicial de la parte intimada se presentó en la causa y formuló oposición a la intimación (f. 86 al 96), siendo del tenor siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
De la oposición al procedimiento de intimación
Sin que la presente y siguientes actuaciones convaliden de forma alguna los dichos y la pretensión de la accionante, en nombre de mi representado, me opongo al presente procedimiento de intimación, en virtud que el señor ELIAS ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante, tal y como será demostrado durante la secuela del juicio.
CAPITULO (sic) II
De la prescripción de la letra de cambio
Funda la demandante su demanda en una letra de cambió identificada como 2/2, consignada junto al escrito de demanda en copia simple, la cual en este acto impugno.
Aduce la demandante que, dicho Instrumento debió ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 14 de diciembre de 2016; es decir, la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio fue el 14 de diciembre de 2016.
Ante ello, es preciso citar el artículo 479 del Código de Comercio: Articulo 479: "Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.
La figura de la prescripción a la que hace alusión la mencionada norma. ELOY MADURO LUYANDO, la define como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.
La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que ser exigida judicialmente. Para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su Invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.
El fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.
El interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que, existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor o sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aún la doctrina moderna lus-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
Se conoce que los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes; sin embargo, la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece: Artículo 1.969:
(…Omissis…)
La mencionada norma entraña el medio o la forma de interrumpir la prescripción, siendo éste la protocolización de las coplas certificadas de la demanda, su admisión y orden de comparecencia ante el Registro Inmobiliario antes de ser computado el lapso de prescripción, o la efectiva citación del demandado dentro del mismo lapso.
En el presente asunto, consta del dicho de la demandante que la letra de cambio que ampara su pretensión venció el 14 de diciembre de 2016; es decir, a partir de dicha fecha, se hizo exigible la supuesta deuda contenida en el mencionado instrumento, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción cambiaría, según estipulación expresa del artículo 479 del Código de Comercio.
De una simple revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Tribunal que transcurrieron casi seis (06) años desde el vencimiento la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad donde se materializó la citación efectiva de mi representado. Y no consta a las actas que la demandante haya ejecutado alguna actividad de las previstas en el artículo 1969 del Código Civil, destinada a interrumpir la prescripción que en este ente acto se interpone. No consta del expediente que se hayan acordado las copias certificadas para su protocolización, que las mismas hayan sido expedidas, que hayan sido retiradas, mucho menos registradas.
Verificada la Inactividad o desinterés de la demandante en hacer efectiva la supuesta acreencia que posee contra mi representado durante un lapso muy superior al previsto de prescripción (casi seis (06) años) desde el vencimiento de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, así como desde cualquier otra situación fáctica, sin que esta realizara alguno de los actos destinados a su interrupción; solicito de este Tribunal, declare la improcedencia en derecho de la presente acción por encontrarse la misma prescrita. Así solicito sea determinado y declarado.
CAPITULO (sic) III
Extinción del proceso por confusión
Consta de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 06 de marzo de 2017, debidamente ejecutoriada en fecha 14 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en este acto se consigna marcada "B", que entre los hoy litigantes, los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) existió un vínculo matrimonial que inició el 28 de enero de 2006.
Se verifica de la misma copla certificada que en fecha 14 de diciembre de 2015, el mencionada Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes entre los mencionados señores.
El mencionado decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, obedeció a la solicitud que presentaran los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) ante dicho Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2015, como consta de la sentencia antes Indicada, y de la copla de dicha solicitud y su auto de admisión que se consignan marcadas "C".
Queda demostrado que, desde el día 28 de enero de 2006, fecha de la celebración del matrimonio de los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) hasta el 14 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos, se constituyó entre los litigantes una comunidad de gananciales, ello, por imperio de los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Entre los otrora cónyuges no hubo capitulaciones matrimoniales.
Consta del dicho de la demandante que, la letra de cambio cuyo pago pretende fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2015; es decir, en plena vigencia de la comunidad de bienes que existió entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ. (Sic)
En lo referente a la comunidad conyugal y la relación patrimonial que esta entraña, es pertinente establecer que la misma surge como motivo del matrimonio. es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo.
En el presente asunto, la demandante pretende el cobro una supuesta deuda asumida a su favor por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) encontrándose vigente el matrimonio que entre ellos existió, y, por consiguiente, la comunidad de gananciales producto de dicho vínculo matrimonial, cuyo patrimonio (activos y pasivos) era común para ambos.
En definitiva, al no haber habido régimen de capitulaciones entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) durante la vigencia del matrimonio que entre ellos existió, el patrimonio obtenido fue común para ambos de por mitad.
Siendo común para los excónyuges el patrimonio (activos y pasivos) por ellos obtenido durante la vigencia del matrimonio que entre ambos existió, mal puede considerarse y pretender la demandante el pago de una supuesta deuda por parte de su comunero cuando entre ellos no existían acreencias ni deudas, toda vez que se encontraban vinculados por una situación jurídica de indivisión creada por la comunidad de gananciales constituida a través del matrimonio que para el momento de la supuesta emisión de la letra de cambio se encontraba vigente. Así solicito sea determinado por este Tribunal.
Y, de haberse constituido alguna deuda entre los excónyuges -que no fue así durante la vigencia del matrimonio que entre ellos existió, ambos serian acreedores y deudores entre sí en igualdad de porcentaje, operando la figura de la confusión prevista en el artículo 1342 del Código Civil, el cual establece:
“Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión".
La confusión, es un modo de extinguir obligaciones, y se producen cuando por algún motivo concurre en una misma persona las dos posiciones contrapuestas del juicio, es decir, la misma persona ostenta a la vez la cualidad de actor-acreedor y demandado-deudor, como ocurre en el presente caso conforme a lo antes explanado.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I. páginas 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que... la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...", de la cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden ...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte: b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste, c) La demanda judicial...".
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez expediente número 02-951, dejó establecido que:
"..si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al Estado a través del órgano Jurisdiccional para que resuelva la controversia surgida entre ellos."
Ciudadano Juez, no hay dudas que, de haberse constituido alguna deuda que no fue así entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) durante la vigencia de su matrimonio, ambos serían, por efecto de la comunidad de gananciales que existió, acreedores y deudores entre sí en igualdad de porcentaje del monto contenido en el instrumento cambiario accionado, produciéndose así la confusión que en este acto se opone.
Por los motivos expresados y la confusión acreditada, solicito de este Tribunal se sirva declarar la extinción de la obligación accionada, y, en consecuencia, la extinción del presente proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios para su validez, a saber, los sujetos procesales. Así solicito sea declarado.
CAPITULO (sic) IV
Pago por compensación
Como antes quedo establecido, mal puede considerarse y pretender la demandante el pago de una supuesta deuda por parte de su comunero cuando entre ellos no existían acreencias ni deudas, toda vez que, se encontraban vinculados por una situación jurídica de indivisión creada por la comunidad de gananciales producto del matrimonio que para el momento de la supuesta emisión de la letra de cambio se encontraba vigente.
En hipotético caso, de haberse constituido alguna deuda entre los excónyuges -que no fue así- durante la vigencia del matrimonio que entre ellos existió, ambos serían acreedores y deudores entre sí y en igualdad de porcentaje: toda vez que, sus activos y pasivos resultaban comunes, de por mitad, tal y como resultaría el monto de la deuda aquí reclamada.
Es decir, de la supuesta deuda asumida por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) por efecto del régimen de comunidad conyugal que entre los litigantes existió, un cincuenta por ciento (50%) debía ser asumida por quien era su comunera, y de la supuesta acreencia de la señora JOHANNA LA RIOVERE SALAS, un cincuenta por ciento (50%) pertenecía a quien era su comunero.
A tales efectos, me permito citar el artículo 1.331 del Código Civil, el dispone lo siguiente:
"Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los caos siguientes".
El artículo precedentemente transcrito, dispone la compensación la cual constituye un medio extintivo de las obligaciones.
Al respecto, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, pág. 343, señala:
"...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas reciprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas iquidas y exigibles. Zacharias la define como "la extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.
Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de modo y en los casos siguientes".
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras que se adeudan cosas similares o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles".
La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que recíprocamente existan entre dos personas. Se trata de una relación obligacional entre dos sujetos que son entre sí, al mismo tiempo, acreedor y deudor principal, el uno frente al otro, y en la que hay obligaciones recíprocas cruzadas entre los dos.
Como ocurre en el presente caso, donde la demandante pretende cobrar al demandado una deuda, que, en caso de existir, éste último también es acreedor de la misma, y la demandante a su vez deudora, en igualdad de porcentaje: ello, conforme a la comunidad conyugal que entre ambos existió.
En el supuesto-que no lo es- de la existencia de la acreencia reclamada por la demandante, por autoridad del principio de comunidad de gananciales que regía a las partes, y por el cual, en todo caso, ambos resultaban acreedores y deudores a la vez del crédito exigido por la señora JOHANNA LA RIOVERE SALAS, sin duda alguna opera la compensación de la deuda, y por consiguiente la extinción de la misma. Así solicito de este Tribunal se sirva determinarlo.
CAPITULO (sic) IV
Nulidad de la letra de cambio
Como señala la demandante en su escrito de demanda y así se verifica del cuerpo del instrumento presentado como fundamental de su demanda, el mismo fue emitido en fecha 04 de diciembre de 2015.
Podrá también este Tribunal constatar de la copla certificada de sentencia de divorcio que se consignó al presente marcada "B", que la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los otrora cónyuges fue presentada ante el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, siendo decretada en fecha 14 de diciembre de 2015.
Entre la fecha de suscripción de la letra de cambio aquí accionada, y la fecha de presentación de la solitud de separación de cuerpos y bienes, y su decreto, existe una cercanía muy evidente. Fueron actos celebrados de forma sucesiva.
También resalta la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, y su paridad con el lapso de conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual se computaría ese mismo día 14 de diciembre de 2016.
La simetría de fechas entre los descritos actos no fue fortuita, obedeció a la condición impuesta por la señora JOHANNA LA RIOVERE SALAS, para acceder a suscribir y presentar ante el Tribunal correspondiente la separación de cuerpos y bienes que pusiera fin al matrimonio que entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) existió, así como para no alegar durante el lapso de conversión en divorcio la reconciliación entre ella y el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) pese a que la relación entre ellos estaba completamente rota desde mucho antes.
Esta correlatividad de actos fue el producto de un plan estructurado por la señora JOHANNA LA ROVERE SALAS, con el fin de obtener un beneficio económico a través de la limitación al derecho constitucional y fundamental a la libre autodeterminación y desarrollo integral del señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) negándose a concurrir con éste al procedimiento de Jurisdicción voluntaria para la disolución del vinculo (sic) matrimonial que los unía, amenazándolo con nunca darle el divorcio o hacer todo lo posible por entorpecer y dilatar el trámite del procedimiento ordinario contencioso, si el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) no accedía a suscribir la letra de cambio que hoy presenta como instrumento fundamental de la demanda.
Observemos que, al haber sido suscrita la letra de cambio por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) bajo la amenaza de su otrora esposa de someterlo a mantenerlo unido civilmente a ella, no permitirle el pleno ejercicio de sus derechos, e imponer el trámite de un procedimiento ordinario de divorcio que para la época era bastante complejo, aunado a las distintas tácticas dilatorias que amenazó con desplegar durante su trámite; el consentimiento estampado por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) en la letra de cambio accionada evidentemente se encuentra viciado de nulidad por haber sido obtenido con violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer tu persona o sus bienes a un mal notable, tomando en cuenta la edad, sexo y condición de la persona afectada.
De la citada disposición legal, se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento…”

–IV–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 252 al 258 y su vuelto, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Expuesto lo precedente, debe fijar previamente esta Juzgadora los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión formulada por la parte actora, que persigue el pago de una (1) letra de cambio signada con el No. 2/2, cuya fecha de emisión fue el día 4 de diciembre de 2015 por un monto de ciento treinta y mil dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 135.000,00), siendo su fecha de vencimiento el día 14 de diciembre de 2016, libradas por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS para ser pagadas en la ciudad de Miami, sin aviso y sin protesto por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, y en razón que desde la fecha de vencimiento de dichas instrumentales, esto es, desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en que venció el lapso para hacer efectivo el pago de la letra de cambio, pero que a pesar de las gestiones de cobro efectuadas las mismas resultaron infructuosas, por lo que -a su decir-, le nace el derecho de accionar el pago por la cantidad antes señaladas, conjuntamente con los intereses de mora y las costas procesales, derivada del instrumento cambiario, que constituye una obligación líquida y exigible por haber expirado el lapso de su vencimiento.
Dicha pretensión fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó 1) la prescripción de la acción del cobro de la letra de cambio, la cual fue impugnada por nula, 2) la compensación como forma de extinción de la obligación, 3) la confusión y 4) vicios en el consentimiento del demandado al momento de suscribir la letra de cambio identificada con el No. 2/2.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación, corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la prescripción de la acción del cobro de la letra de cambio conjuntamente con la tacha interpuesta por la parte demandada. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de dicho punto previo, se procederá a dirimir el fondo debatido, previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
DE LA PRESCCRIPCIÓN (sic) DE LA ACCIÓN
Alegó la representación judicial de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto el lapso al que alude el referido artículo, esto es tres (3) años, feneció el día 14 de diciembre de 2019, y no es sino hasta aproximadamente seis (6) meses después que su representado tuvo conocimiento de la demanda que nos ocupa, además que no consta en autos que la parte actora haya realizado algún acto con la finalidad de interrumpir el mencionado tiempo de prescripción, solo figura (sic) unas copias certificadas del libelo y del auto de admisión que no fueron tramitadas en el expediente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a tacharlas. En consecuencia, verificada la inactividad de la actora en hacer efectiva la supuesta acreencia derivada de la letra de cambio, solicitó que la presente acción se declare prescrita.
Con relación a la tacha de las copias certificadas registradas del libelo y del auto de admisión, la parte actora se limitó a realizar argumentaciones en su escrito de informes presentado el día 5 de junio de 2023, indican que las referidas copias cumplen con la formalidad necesaria para interrumpir la prescripción alegada por su contraparte.
Ahora bien, a los fines de resolver la referida defensa, es importante señalar que la prescripción de la acción directa del cobro de una letra de cambio está prevista en el artículo 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. El enunciado categórico de la norma parece hacerla de aplicación en todo caso, incluido el supuesto de la eventual acción de su avalista frente al aceptante. Sin embargo, en opinión doctrinaria, tal interpretación dejaría sin lapso posible para accionar contra el aceptante al avalista demandado al término de los tres años fijados por la disposición, lo que sería injusto. Por lo cual se sostiene la aplicación analógica con el aparte último del artículo 479 para los obligados de regreso (los unos contra los otros y contra el librador) que permitiría aplicar el caso el lapso de seis meses ahí contemplado; el cual se contaría a partir del reembolso o del día en que el pago ha sido demandado.
El punto de partida del lapso para interponer eta (sic) acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que, por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exhoneratoria del mismo. Es importante recordar que, en general, el derecho cambiario toma como momento inicial para el computo de sus lapsos: el protesto o, en su defecto, el vencimiento.
En norma general, aplicable a todos los supuestos de prescripción, trátese de acción directa, de regreso o de reembolso, el artículo 480 eiusdem establece que "la interrupción de la prescripción solo producirá efectos contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción". Lo cual obedece al predominio que ejerce el principio de la autonomía regulador de las relaciones dimanantes del título. Vale decir que es una consecuencia de la autonomía de los signatarios de la letra de cambio, cuya independencia se refleja en la obligación que casa uno asume, y en la correspondiente inmunidad de cada compromiso ante los otros del esquema cambiario.
En el caso que nos atañe, la parte actora demandó el cobro de la letra de cambio identificada con el No. 2/2 emitida en fecha 4 de diciembre de 2015 en Caracas, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil dólares (US$ 135.000,00), cuyo librado era el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14-12-2016, en la ciudad de Miami.
A los efectos de intentar interrumpir la prescripción, aduce la actora que registró en fecha 13-12-2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e inscritas bajo el No. 33, folio 223, Tomo 30, copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión del presente juicio, acto registral que fue tachado por la parte demandada por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, está en cabeza de las partes involucradas una actividad determinada, surgiendo así, entre los medios de ataque al documento, la figura de la tacha, que puede ser principal o incidental que puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa: si fuera tachado incidentalmente un documento, tiene la carga el proponente de formalizar la tacha dentro de un lapso perentorio, así como surge también para quien presentó el documento tachado, la carga de insistir en el valor probatorio del mismo dentro de un lapso perentorio; dependiendo del comportamiento de las partes, la tacha tendrá un procedimiento y unas consecuencias jurídicas.-
En consonancia, quien decide procede a verificar la temporalidad de las actuaciones ocurridas en virtud de la incidencia de tacha, todo ello bajo el amparo de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencias, tenemos que:
El día 8 de agosto de 2022, en fase probatoria, el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, tachó de falso el documento contentivo de las copias certificadas antes señaladas y formalizó la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose que la parte actora insistió (sic) o hizo valer el documento tachado tal y como lo señala la parte in fine del referido artículo, solo presentado escrito de alegatos extemporáneo por tardío. Así se establece.
En virtud de la inercia o contumacia de la parte actora, ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, en insistir en hacer valer el documento tachado por su antagonista jurídico, dentro del término previsto para ello, trae como consecuencia que sea desechado del proceso el documento tachado inscrito ante el Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 33, Folio 223 Tomo 30 Protocolo de Transcripción, contentivo de copias certificadas de la demanda de cobro de bolívares y del decreto intimatorio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal desecha del cúmulo probatorio el documento inscrito ante el Registro Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2019, inscrito bajo el Número 33 Folio 223 Tomo 30 Protocolo de Transcripción, contentivo de copias certificadas de la demanda de cobro de bolívares y del decreto intimatorio, y así será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, del referido documento se evidencia que, no cumple con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que hagan fe las copias certificadas que expida la secretaria de un tribunal, es menester el previo decreto del juez ordenando la expedición, so pena de ineficacia de la certificación. Así, el mayor resguardo de fidelidad de una copia reside en el derecho de impugnación (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio. De las copias registradas consignadas por la parte actora en la etapa probatoria se evidencia que, no fueron acordadas por auto expreso dictado por este Juzgado, además de no evidenciarse en el expediente la consignación y retiro de las mismas, lo que trae como consecuencia que fueron expedidas irregularmente por la Secretaria de ese entonces de este órgano judicial. Así se establece.
Resuelta la tacha de las copias certificadas expedidas irregularmente y por tanto su ineficacia registral, tenemos como efecto que el lapso al que alude el artículo 479 del Código de Comercio nunca se interrumpió. Por tanto, al subsumir dicho precepto legal al caso que nos ocupa, tenemos que la letra de cambio cuyo cobro se demanda, tiene como fecha de pago el día 14 de diciembre de 2016, y la fecha preclusiva para el ejercicio de cualquier acción derivada del aludido instrumento, sería el día 14 de diciembre de 2019. Ciertamente, la fecha de interposición de la demanda fue antes de tal fecha, pero el artículo 1.969 del Código Civil, respecto a las formas de interrumpir la prescripción, establece lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, al verificar si existe alguna de las formas permitidas por la legislación para interrumpir la prescripción, en el caso bajo análisis se puede evidenciar que el documento registrado a los fines de interrumpir la prescripción quedó desechado del proceso en virtud de la apatía por parte de la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, en insistir en hacerlo valer después que fue tachado de falso y se formalizó dicha tacha, además de no cumplir con las formalidades del Código de Procedimiento Civil; quedando la parte demandada a derecho el día 8 de julio de 2022, entiéndase, dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días después de haber expirado el lapso de tres (3) años, sin embargo al referido lapso hay que restarle el tiempo de inactividad judicial por los tribunales de la República, en virtud de la pandemia que aquejaba al mundo, situación que de igual manera sobrepasó sobradamente el lapso previsto en el articulo ut supra citado. Aunado al hecho de que la letra de cambio fue firmada estando las partes en régimen matrimonial, ya que para el momento de la suscripción del instrumento aún no se había dictado el auto decretando la separación de cuerpos y bienes, situación que pudiese acarrear la nulidad de la letra. Así se establece.
En conclusión, al no constar en los autos prueba alguna de que la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, haya interrumpido válidamente la prescripción de la presente acción, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas, así como sobre el fondo de lo debatido en la presente acción Por consiguiente, quien decide declara que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años, tiempo límite establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, relativa a la prescripción de la acción, por consiguiente, la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
–V–
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de abril de 2024, este Juzgado Superior Segundo, a cargo del ciudadano Juez, Dr. Carlos E. Ortiz F., dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda, CONFIRMÓ la decisión recurrida, PROCEDENTE la prescripción de la acción, IMPROCEDENTE la demanda, y CONDENÓ en costas del recurso, según le aprecia de la lectura de los folios 281 al 307 del presente expediente; sin embargo, ante ello la representación judicial de la parte accionante, el 08 de julio de 2024, anunció el recurso de casación (f. 308), siendo que en fecha 06 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido AA20-C-2024-000579 según su nomenclatura, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ANULÓ la decisión de fecha 09 de abril de 2024, así como también REPUSO la presente causa, causa al estado de que se dicte sentencia de mérito, según se lee a los folios 342 al 375, en los términos siguientes:
“(…)
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
(Omissis)
La Sala, para decidir observa:
De la denuncia transcrita se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 1.380 del Código Civil por errónea interpretación, a su decir por haberse declarado procedente una tacha de documento público que dio paso a la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido al parecer del tribunal ad quem un lapso superior al contenido en el artículo 479 del Código de Comercio sin que la parte actora haya acreditado la interrupción de la prescripción.
(…Omissis…)
Nótese que lo pretendido por el formalizante es delatar la errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, porque se admitió la tacha propuesta por vía incidental, no contemplada en el supuesto de hecho de las causales taxativas del referido artículo, específicamente la atinente al numeral 1 , dado que la demandada no cuestionó por falsificación la firma del funcionario (el juez) sino que se limitó a alegar que las copias certificadas de la demanda, las cuales fueron posteriormente registradas no estaban debidamente autorizadas por el funcionario competente (el juez).
Ahora bien, esta Sala ha establecido que la interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Para dilucidar lo delatado por el formalizante, se transcribe el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se expuso cuanto sigue:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso en estudio siendo que la fundamentación de la tacha propuesta vía incidental estaba dirigida a cuestionar la certificación de las copias de la demanda, a decir del proponente porque no estaban autorizadas por el juez, debió el juzgador declarar la inadmisibilidad de la tacha, aún cuando invocó la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 1.380 del Código Civil, ya que, la misma contempla es la posibilidad de impugnar el documento a través de la acción de la tacha de falsedad por la falsificación de la firma del funcionario competente, en el caso como el de autos, porque la firma del juez fue falsificada, lo cual no es lo que se propone.
En tal sentido, el juzgador desnaturalizó el alcance contenido en la norma al establecer un supuesto de hecho no contemplado en ella, como la intervención del funcionario público para la autorización de la certificación de las copias de la demanda que posteriormente fueron protocolizadas por la parte demandante para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, y no acatar el supuesto previsto en la norma atinente a la falsificación de la firma del funcionario competente.
(…Omissis…)
En consecuencia, se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria, pues, se tienen como válidas las copias certificadas del libelo de la demanda y el decreto de intimación firmado por el juez, expedidas por el Tribunal de la causa, protocolizadas el 13 de diciembre de 2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inscritas bajo el número 33, folio 223, tomo 30 (ver folio 113 al 160 de la pieza 1 del expediente).
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia por error de interpretación del artículo 1.380 ordinal 1 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTALMENTE el fallo recurrido, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y por cuanto el juez superior resolvió la prescripción alegada sin dictar sentencia de mérito, esta Sala en resguardo del principio de la doble instancia ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal superior que resulte competente dicte decisión de fondo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana Johanna La Rovere Salas, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la precitada sentencia recurrida; y, TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal superior de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por Distribución dicte sentencia de mérito.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación…” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Juzgado Superior-.

–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto que el 09 de abril de 2024, esta Alzada, a cargo del ciudadano Juez, Dr. Carlos E. Ortiz F., emitió decisión, la cual fue objeto del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, en fecha 08 de julio de 2024, por actuación suscrita por la representación judicial de la parte accionante; siendo que con posterioridad se abocó el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en fecha 11 de julio de 2024, actual Juez de este Juzgado de Alzada, seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación y REPONE la causa al estado de que se dicte sentencia de mérito, anulando la decisión suscrita con fecha 09 de abril de 2024, en esta Alzada, por el ciudadano Juez, Dr. Carlos E. Ortiz F., es motivo por la cual, este Juzgado Superior, a cargo del Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Superior de este Tribunal, se considera competente para conocer y decidir, conforme se estableció en el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: TACHA DE FALSEDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, observó este Juzgado de Alzada, que el thema decidendum se circunscribe a la exigibilidad o no del título valor identificado como la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes; de igual manera, se circunscribe al consiguiente ejercicio del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, la cual persigue el cobro de una acreencia plasmada en un título valor, contra la parte intimada,
En ese orden de ideas, el Juzgado A quo, consideró lo siguiente:
“(…)
En conclusión, al no constar en los autos prueba alguna de que la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, haya interrumpido válidamente la prescripción de la presente acción, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas, así como sobre el fondo de lo debatido en la presente acción Por consiguiente, quien decide declara que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años, tiempo límite establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Luego de ello, en fecha 22 de abril de 2024, el Juzgador que conoció de turno, como Alzada, reiteró la declaratoria emanada del Juzgado A quo.
Sin embargo, la decisión de esa Alzada, fue anulada en fecha 06 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2024-000579, según su nomenclatura, reponiendo la presente causa, causa al estado de que se dicte sentencia de mérito, (f. 342 al 375), por cuanto consideró la improcedencia de la tacha ejercida por la parte accionada, dado que erró el justiciable en la fundamentación de tal defensa, considerando así, el Alto Tribunal de la República, la inexistencia de la prescripción opuesta por la parte demandada, contra el título valor que la parte demandada hizo valer en autos.
En consecuencia, este Juzgado de Alzada, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se tienen por dilucidadas las defensas previas, referidas a la tacha de falsedad de documento y prescripción de la acción, opuestas en autos por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: IMPUGNACIÓN.
En fecha 08 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición contra las pruebas promovidas por su contraparte, ejerció impugnación y tacha documental, mediante su escrito inserto a los folios 174 al 177 de los autos.
Observó este Juzgador, que la impugnación la ejerció la representación judicial de la parte intimada, en la primera oportunidad de estar a derecho en autos, mediante su escrito inserto a los folios 86 al 96, de la siguiente forma:
“…CAPITULO (sic) II
(…Omissis…)
Funda la demandante su demanda en una letra de cambió identificada como 2/2, consignada junto al escrito de demanda en copia simple, la cual en este acto impugno…” -Subrayado de esta Alzada-.

Ahora bien, debe traer este Juzgador, a colación, que en materia de impugnación de los instrumentos que cursen en autos, la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Como puede observarse de la norma transcrita, ciertamente, la parte accionada, ejerció su impugnación en tiempo oportuno, es decir, por haber ocurrido dentro de la oportunidad para ejercer oposición a la intimación incoada en su contra. Sin embargo, este no es el punto trascendental a examinar en la presente incidencia, sino, el instrumento contra el cual fue ejercida esa impugnación.
En ese orden de ideas, la norma adjetiva transcrita, de manera precisa, consagra que la impugnación procede contra “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…”
Ante tal defensa, la parte actora, que pretenda servirse de la copia fotostática, podrá hacer valer en autos su copia certificada u original, inclusive, la prueba de cotejo.
Ahora bien, la representación judicial de la parte intimada, esgrimió haber ejercido la impugnación, en contra de una supuesta “copia simple”, lo cual no es acorde con la naturaleza del título valor cursante en autos, el cual se aprecia que se encuentra inserto a los folios 09 al 10, en copia certificada, por la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2019, por cuanto su original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta en la certificación en cuestión, según se lee al folio 10 de los autos.
De lo anterior, se deduce que la representación judicial de la parte demandada, no observó que la copia del instrumento cambiario, había sido certificada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, como se observa al folio 10 de los autos, siendo especialmente relevante la norma contenida en la primera disposición legal mencionada, es decir, el artículo 111, que es del tenor siguiente:
Artículo 111: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.”


En el caso de autos, la parte accionada únicamente se limitó a señalar que impugnaba una inexistente “copia simple”, pues, tal como fue expuesto, en autos riela es una copia certificada del título cambiario, cuyo original se encuentra resguardado del Tribunal A quo. Por lo tanto, al no haberse ejercido una impugnación contra una copia simple, la parte que hizo valer el instrumento, no está llamada a hacer valer su copia certificada ni su original, porque en autos constaba la propia certificación del título valor.
Lo expuesto, es motivo por el cual este Juzgador considera improcedente la impugnación del documento fundamental de la demanda, consistente en el título valor o letra de cambio, con base a la cual se sustenta la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) fue incoada por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidados los puntos previos contenidos en la presente causa, es necesario que este Juzgador, entre al análisis del elenco probatorio traído a los autos por las partes, mediante sus representaciones judiciales, así como a la oposición formulada por la parte accionada, mediante su escrito de fecha 08 de agosto de 2022, inserto a los folios 173 al 177 del presente expediente, examen que este Tribunal efectúa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:
1.- Riela a los folios 05 al 08 de los autos, copia simple de instrumento poder, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2019, anotado bajo el N° 28, Tomo 381, folios 99 al 101 de sus Libros de Autenticaciones.

Este Tribunal observó, que la referida documental, acredita las facultades que otorgó la parte accionante, a favor de los profesionales del derecho TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA y MARÍA MARGARITA GÓMEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, el primero de ellos, quien suscribió las actuaciones del escrito de intimación, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por ser el fotostato de un instrumento público, el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Riela a los folios 09 al 10 de los autos, copia certificada del título cambiario, cuyo original se encuentra resguardado en la Caja Fuerte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta en la certificación que se lee al folio 10 de los autos.
conformado por la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes.

Este Juzgado evidencia, que la documental bajo análisis, acredita la suscripción por la parte accionante, ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, con el carácter de libradora, por una parte, por la otra, el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, quien asumió el carácter de librado aceptante, para tener así como conformado el título cambiario demandado en esta causa, razones por las cuales, este Juzgado Superior Segundo, le confiere valor probatorio a dicho título valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso. En cuanto a los vicios denunciados respecto a esta probanza, alegados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se analizarán en el fondo del asunto, y ASÍ SE DECIDE.-



• PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
En fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal A quo ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de promoción de pruebas, que el 05 de agosto de 2022, consignó la representación judicial de la parte intimante, el cual se encuentra acompañado de anexos documentales, según se evidencia de la lectura de los folios 148 al 172 de las actas procesales. A través de dicho escrito, esa representación judicial promovió los medios de prueba siguientes:

RATIFICACIÓN:
La parte accionante, ratificó e hizo valer el título cambiario, conforme a su contenido, siendo que esta Superioridad ya se pronunció valorando dicho medio de prueba, en la oportunidad de analizar las pruebas que la misma parte accionante consignó con su escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgado ratifica el valor probatorio del título cambiario, en los términos antes expuestos, en el presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
1.- Hizo valer marcado “A” e inserto a los folios 153 al 160, el original de la protocolización de fecha 13 de diciembre de 2019, realizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 33, folio 223, Tomo 30, Protocolo de Transcripción, del escrito libelar, así como del decreto de intimación, emanado del Tribunal de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2019, cuyo objeto en el juicio es demostrar que la obligación cambiaria no se encuentra prescrita.

La parte demandada, se opuso a la admisión de ese medio de prueba, por cuanto a su decir, esa documental es ilegal por no contar con las solemnidades necesarias para que la misma sea válida, invocando para ello la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil.
En este sentido, en cuanto se refiere a la defensa de la parte demandada, referente a la presunta prescripción de la obligación cambiaria, ya este Juzgador de Alzada, se pronunció dentro de los puntos previos del presente fallo, acogiendo el criterio que, en fecha 06 de agosto de 2025, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2024-000579, según su nomenclatura, mediante el cual, el Alto Tribunal de la República, consideró la inexistencia de la prescripción opuesta por la parte intimada, contra el título valor que la parte demandada hizo valer en autos, apreciación que esta Alzada ratifica en todo su contenido, en esta oportunidad del análisis probatorio y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Hizo valer marcado “B” e inserto al folio 161, copia simple del título cambiario, conformado por una letra de cambio, identificada con el número “1/2”, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de julio de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes.

Expuso la parte accionante, que el objeto de ese medio probatorio documental, es demostrar que “…para esa época, los apoderados de las partes estaban preparando conjuntamente el acuerdo de separación de cuerpos…”
Sin embargo, este Juzgado Superior desestima por impertinente dicha prueba documental identificada con el N° “1/2” e inserta al folio 161 de los autos, por cuanto en el presente juicio, no se debate sobre la diversidad de bienes que ha conformado la comunidad conyugal entre las partes, sino, que el thema decidendum está circunscrito a la exigibilidad o no del título valor identificado como la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes, el cual ya fue objeto de análisis por este Sentenciador, por tanto se desecha por impertinente el citado medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Hizo valer marcada “C” e inserta a los folios 162 al 163, copia simple comunicación electrónica, emanada del abogado BLAS DELASCIO, dirigida al abogado CARLOS LEPERVANCHE, de fecha 12 de octubre de 2015, siendo su objeto como medio de prueba, al igual que la documental anterior, demostrar que “…para esa época, los apoderados de las partes estaban preparando conjuntamente el acuerdo de separación de cuerpos…”

Este Tribunal Superior, observó que ese medio de prueba fue objeto de oposición por la parte demandada, en el sentido de haber manifestado desconocerla en todas y cada una de sus partes, así como su autoría y contenido; además, esgrimió que con ese instrumento se pretenden demostrar hechos ajenos a la controversia.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior, desestima por impertinente dicha prueba documental marcada “C”, inserta a los folios 162 al 163 de los autos, ya que no forma parte del debate probatorio, ni se relaciona en modo alguno con el thema decidendum, que como se indicó, se circunscribe a la determinación de la exigibilidad o no del título valor identificado como la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes, por tanto se desecha por impertinente, y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Hizo valer marcada “D” e inserta a los folios 164 al 172, copia simple de los estados de cuenta de la parte accionante, en la institución Bank of América, cuenta bancaria N° 898079784187, de la cual dice ser su titular.

Este Tribunal Superior, establece que la documental de marras, en su contenido, no se ajusta a la disposición normativa contemplada en el artículo 13 de nuestro Código Civil, el cual define lo siguiente:

“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.” -Negrillas de esta Alzada-.

Aunado a lo expuesto, el instrumento bajo análisis, tampoco se ajusta a lo previsto en el artículo 183 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.” -Negrillas de esta Alzada-.

Igualmente, debe destacar esta Superioridad, que la parte actora, incurrió en inacción para hacer valer algún medio probatorio complementario, que diera lugar a una oficial traducción de esa documental.
A mayor abundamiento, el objeto del medio probatorio documental aquí bajo análisis, considera este Juzgador que nada aportaría al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto en este juicio no se persigue el examen de la comunidad gananciales en general ni demás bienes que le hayan conformado, o los acuerdos previos entre las partes, en general, sino, que está exclusivamente circunscrito el debate probatorio, a la exigibilidad o no del título valor inserto a los folios 09 al 10 de los autos, identificado con el N° “2/2”, que dio origen a las presentes actuaciones intimatorias, resultando así desestimada por impertinente la documental marcada “D” e inserta a los folios 164 al 172 de las actas procesales, por tanto se desecha por impertinente, y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Hizo valer ese medio probatorio, con la finalidad de que la parte demandada, exhibiera el original de la documental marcada “B” e inserta al folio 161, que es la copia simple del título cambiario, conformado por la letra de cambio, identificada con el número “1/2”, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de julio de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes.

Sobre el citado medio probatorio, se observa que fue objeto de oposición por la parte demandada, quien esgrimió que con él se pretende imponer al demandado “…ilegales cargas y obligaciones dinerarias a su favor…”; además, que a la fecha de ese documento, las partes estaban en una situación de indivisión patrimonial, derivada de la comunidad de gananciales.
Sentado lo anterior, resalta este Juzgado Superior, que previamente se declaró impertinente la prueba documental marcada “B” e inserta al folio 161, que es la copia simple del título cambiario, identificado con el número “1/2”, conforme a los razonamientos precedentes, motivo por el cual el Juzgado A quo no debió admitir la prueba de exhibición, pues se evidencia que la prueba de exhibición quedó sin objeto probatorio sobre el cual su promovente la hizo valer, por tanto se desecha por impertinente, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Hizo valer ese medio probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se dejara constancia, en relación con la documental marcada “D” e inserta a los folios 164 al 172, que es copia simple de los estados de cuenta de la parte accionante, en la institución Bank of América, cuenta bancaria N° 898079784187, de la cual dice ser su titular, en cuanto a los siguientes particulares:

“…a) Deje constancia de que la demandante ha accedido a su banca en línea del Banck of America en el mismo acto de la inspección judicial;

b) Deje constancia que en pantalla se visualiza que (sic) el número de cuenta bancaria 898079784187 y el nombre de la demandante;

c) Deje constancia que al seleccionar el estado de cuenta de los meses julio-agosto de 2016 se visualiza en pantalla que en fechas 26 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 12 de agosto de 2016 y 17 de agosto de 2016 ingresaron a la cuenta bancaria en cuestión cuatro (4) depósitos…omissis…

d) Deje constancia que al seleccionar el estado de cuenta de los meses agosto-septiembre de 2016 se visualiza en pantalla que en fechas 30 de agosto de 2016 ingresó a la cuenta bancaria en cuestión un (1) depósito…omissis…

e) Deje constancia que al seleccionar el estado de cuenta de los meses septiembre-octubre de 2016 se visualiza en pantalla que en fechas 23 de septiembre de 2016 un (1) depósito (sic)…omissis…

f) Se deje constancia de cualquier otro particular que tenga a bien señalar al momento mismo de practicarse la Inspección Judicial…”

Ahora bien, observó este Juzgado Superior, que la parte demandada, formuló oposición contra ese medio de prueba, a su decir, por ser “…ilegal por inconducente e impertinente…”, porque “…la parte actora pretende promover una inspección para acreditar hechos cuya evacuación…omissis…están reservados únicamente a la prueba de informes…”
Establece este Juzgado Superior, que el objeto de la prueba de Inspección Judicial objeto de este análisis, está dirigido a demostrar la veracidad del monto reflejado en el título cambiario, cuya copia simple riela a los autos marcada “B” e inserta al folio 161, identificada con el número “1/2”.
En virtud de ello, este Juzgado de Alzada, establece que el medio probatorio en cuestión, es a todas luces improcedente, compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, por cuanto la letra de cambio marcada “B” e inserta al folio 161, identificada con el número “1/2”, no forma parte del thema decidendum, por lo cual, es necesario reiterar, que la presente controversia se circunscribe a la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes, la cual fue suficientemente examinada por este Juzgador de Alzada.
En consecuencia, la prueba de inspección judicial resulta impertinente, por cuanto persigue evidenciar la veracidad de un instrumento ajeno a la presente controversia, consistente en la acción por COBRO DE BOLÍVARES, a través de la vía de intimación, derivada del título valor identificado con el número “2/2”, inserto a los folios 09 al 10 de los autos, por tanto se desecha por impertinente, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Riela marcada “A”, a los folios 97 al 101 de los autos, copia simple de instrumento poder, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 48, Tomo 3, folios 171 al 173 de sus Libros de Autenticaciones.

Este Tribunal observó, que la referida documental, acredita las facultades que otorgó la parte accionante, a favor de los profesionales del derecho LUIS RIVAS, RUBÉN MORALES y PEDRO NIETO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser el fotostato de un instrumento público, el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Riela marcada “B”, a los folios 102 al 104 de los autos, copia certificada de decisión, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Este Tribunal observó, que la referida documental, evidencia que las partes hoy en litigio, solicitaron en forma conjunta, ante esa Instancia Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2015, la separación de cuerpos y de bienes entre ellos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
Se evidencia, igualmente, que en fecha 14 de diciembre de 2015, el mencionado Juzgado, decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada por las partes el 17 de noviembre de 2015.
Además, se observó, que el 06 de marzo de 2017, se declaró “CON LUGAR”, la conversión en divorcio, de la previa separación de cuerpos y de bienes habida entre las partes litigantes en el presente juicio, que se había decretado el 14 de diciembre de 2015.
Finalmente, evidenció este Juzgado Superior, que en fecha 14 de mayo de 2018, se decretó la ejecución de la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, a través de la cual se decretó la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio entre las partes.
Siendo que el documento analizado, conforma un instrumento público, atendiendo al razonamiento precedente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Riela marcada “C”, a los folios 105 al 135 de los autos, copia certificada de solicitud conjunta, de separación de cuerpos y de bienes planteada por las partes hoy en litigio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2015, por el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Este Tribunal observó, que la referida documental, evidencia los acuerdos conforme a los cuales las partes plantearon su separación de cuerpos y de bienes, ante el señalado Juzgado.
En ese orden de ideas, evidenció este Sentenciador de Alzada, que en su escrito de separación de cuerpos y de bienes, las partes también plantearon acuerdos sobre sus bienes, en el “CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SEPARACIÓN DE BIENES” en los términos siguientes:

Ambos cónyuges…omissis…de mutuo y amistoso acuerdo convenimos expresa e irrevocablemente por el presente documento en que la comunidad conyugal que hemos mantenido sobre bienes adquiridos durante y por efecto de nuestra unión matrimonial y nos pertenecen por tanto a partes iguales, quede disuelta desde la misma fecha en que el Tribunal competente decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes a que alude la solicitud contenida en este documento…omissis…”
-Negrillas y subrayado de esta Alzada-.

De la exposición que antecede, se aprecia que las partes acordaron, de manera expresa e inequívoca, que se acogían a los efectos de una efectiva partición de comunidad, “…desde la misma fecha en que el Tribunal competente decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes…”, de lo cual puede concluir este Sentenciador de Alzada, en que se tiene por disuelta la comunidad de gananciales, a partir de la fecha del decreto mismo de la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el 14 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectuó ese pronunciamiento, decretando la separación de cuerpos y de bienes de los hoy litigantes.
Conforme al análisis planteado por esta Superioridad, sobre el instrumento de marras, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO DE ALZADA OBSERVA:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las afirmaciones de hecho y de derecho formuladas por cada una de las partes dentro del presente litigio, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Segundo, debe efectuar las siguientes consideraciones, atendiendo al thema decidendum, es decir, a la exigibilidad o no del título valor identificado como la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes.
La demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, teniendo las actuaciones intimatorias a aquél instrumento cambiario como su documento fundamental, es decir, la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos.
De esta forma, quedó asentada en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes son contestes en cuanto a haberse encontrado unidos en matrimonio, ocurriendo una separación de hecho, que legalizaron a través de la consecución de su separación de cuerpos y de bienes, por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2015 decretó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin embargo, que se había librado el tantas veces mencionado título valor (número “2/2”, inserto a los folios 09 al 10).
En consecuencia, es necesario precisar, la exigibilidad o no del título valor identificado como la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10, por cuanto la parte accionada, adujo que operaba la “…Extinción del proceso por confusión…” de patrimonio (f. 90); que era procedente un “…Pago por compensación…” (f. 92), así como también esgrimió la NULIDAD de la letra de cambio, aspectos que basó en una previa existente comunidad conyugal o de gananciales entre las partes. Por ello, este Sentenciador debe desarrollar las siguientes NOCIONES PREVIAS:

PRIMERO: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE GANANCIALES:
Observó este Juzgado Superior, que las partes son contestes en cuanto a haber contraído matrimonio, en fecha 28 de enero de 2006, ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda.
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 137 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
-Negrillas de esta Alzada-.

Cónsona con la norma precedente, el artículo 148 del Código Civil, es del tenor siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” -Negrillas de esta Alzada-.

En el caso de autos, no hubo pacto en contrario entre las partes, que estableciera una excepción a la conformación de un patrimonio común, como lo contempla el artículo 185 del Código Civil, que señala lo siguiente:
"Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido."

La única manera en que los cónyuges podían tener patrimonio separado, era a través de la conformación de capitulaciones matrimoniales, sobre las cuales, el Código Civil consagra, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.” -Negrillas de esta Alzada-.

Artículo 143: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”
De no haber ese pacto en contra de la conformación de una sociedad conyugal, a través del previo establecimiento de capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro competente, regirá la presunción que consagra el artículo 164 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

La única manera de evidenciar la titularidad propia sobre un bien adquirido dentro del matrimonio, es mediante la conformación de capitulaciones previas al matrimonio mismo, de lo contrario, al haber una presunción de comunidad entre los cónyuges, el artículo 165 del Código Civil, consagra en su ordinal 1°, como cargas comunes:
“…Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.”

En este punto, es bueno precisar, que el matrimonio genera derechos y deberes mutuos entre los contrayentes del mismo, entre quieres, de pleno derecho, se conforma una comunidad de bienes, sobre la cual, de manera concurrente, sus comuneros ostentan derechos en partes iguales.
Tales derechos y deberes, desde su aspecto porcentual, solamente pudieran verse enervados, por efecto o consecuencia de la conformación de las denominadas capitulaciones matrimoniales, como ya se señaló, lo cual no acaeció entre las partes en litigio.
Resulta suficiente concluir en este particular, que la comunidad conyugal, es aquella que se genera con motivo de las nupcias (matrimonio), y comprende los diversos aspectos sentados en las mencionadas normas sustantivas civiles, comunidad esa que solamente podía excluirse, si las partes hubieran pactado capitulaciones patrimoniales, no que no se dio entre ellos, por lo que quedaron unidos entre sí, en una universalidad patrimonial e indistinguible, a favor de ambos litigantes, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: FECHA DE LA SEPARACIÓN PATRIMONIAL:
En el caso de autos, acaeció la separación de esa comunidad conyugal o de gananciales habida entre las partes, cuando se decretó dicha separación de cuerpos y de bienes entre ellos, el 14 de diciembre de 2015), tal y como fue acordado por las mismas partes en su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, según se lee en el folio 127 de los autos, en el “CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SEPARACIÓN DE BIENES”, de la siguiente manera:
“…Ambos cónyuges…omissis…de mutuo y amistoso acuerdo convenimos expresa e irrevocablemente por el presente documento en que la comunidad conyugal que hemos mantenido sobre bienes adquiridos durante y por efecto de nuestra unión matrimonial y nos pertenecen por tanto a partes iguales, quede disuelta desde la misma fecha en que el Tribunal competente decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes a que alude la solicitud contenida en este documento…omissis…” -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.

Sin lugar a dudas, para este Sentenciador de Alzada, las partes acordaron acoger entre ellos los efectos patrimoniales de la separación de cuerpos y de bienes: “…desde la misma fecha en que el Tribunal competente decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes…”, de allí se evidencia, de manera contundente, que en la oportunidad en la cual se libró el título cambiario (04/12/2015), su base era un patrimonio común entre las partes, es decir, que el instrumento cambiario nació de una fusión patrimonial previamente, existente entre las partes, comunidad que quedó sin efecto con posterioridad, es decir, el 14 de diciembre de 2015, y no antes ni durante la emisión del título valor el 04 de diciembre de 2015, y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: DE LA NULIDAD DEL TÍTULO CAMBIARIO:
En su escrito de oposición a la intimación, la representación judicial de la parte accionada presentó en fecha 08 de julio de 2022, ante el Tribunal de la causa (f. 86 al 96), esgrimió como fundamento de la nulidad del título cambiario, lo siguiente:
“…Como señala la demandante en su escrito de demanda y así se verifica del cuerpo del instrumento presentado como fundamental de su demanda, el mismo fue emitido en fecha 04 de diciembre de 2015.
Podrá también este Tribunal constatar de la copia certificada de sentencia de divorcio que se consignó al presente marcada "B", que la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los otrora cónyuges fue presentada ante el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, siendo decretada en fecha 14 de diciembre de 2015.
…omissis…
La simetría de fechas entre los descritos actos no fue fortuita, obedeció a la condición impuesta por la señora JOHANNA LA RIOVERE SALAS, para acceder a suscribir y presentar ante el Tribunal correspondiente la separación de cuerpos y bienes que pusiera fin al matrimonio que entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) existió, así como para no alegar durante el lapso de conversión en divorcio la reconciliación entre ella y el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic)…
(…Omissis…)
Observemos que, al haber sido suscrita la letra de cambio por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) bajo la amenaza de su otrora esposa de someterlo a mantenerlo unido civilmente a ella, no permitirle el pleno ejercicio de sus derechos, e imponer el trámite de un procedimiento ordinario de divorcio que para la época era bastante complejo, aunado a las distintas tácticas dilatorias que amenazó con desplegar durante su trámite; el consentimiento estampado por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) en la letra de cambio accionada evidentemente se encuentra viciado de nulidad por haber sido obtenido con violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1151 del Código Civil…omissis…
De la citada disposición legal, se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento…”

En este estado del fallo, se hace necesario en primer orden, traer a colación, cuales son los requisitos de existencia, por una parte, y por la otra, los de la validez de una convención entre las partes, así, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, señala sobre los requisitos necesarios para la existencia de una convención o contrato, lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.” -Negrillas de esta Alzada-.

En cuanto se refiere a los requisitos para la validez, el artículo 1.142 ejusdem, sostiene lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.” -Negrillas de esta Alzada-.

Tales disposiciones, contemplan los requisitos para la existencia y la validez de las convenciones entre las partes, cuyo incumplimiento puede acarrear la nulidad de lo pactado.
Más aún, puede tener lugar que las partes, o alguna de ellas, incurra en error en cuanto se refiere a la cualidad de la cosa o circunstancias esenciales o que se consideren como tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.148 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 1.148: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.” -Negrillas de esta Alzada-.

Por su parte, la norma contemplada en el artículo 410 del Código de Comercio, consagra los requisitos del título valor, como en el caso de autos, de la siguiente manera:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

En este orden de ideas, si bien es cierto que, prima facie, parece cumplir el título valor de autos, con el contenido de los supuestos previstos en las normas que anteceden, en el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionada, esgrimió la norma contenida en el artículo 1.151 del Código Civil, para sustentar la nulidad del título valor. La mencionada disposición legal, es del tenor siguiente:
Artículo 1.151: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”

Al respecto, este Juzgado no comparte esa apreciación de la parte demandada, en cuanto a que haya existido violencia para la obtención del consentimiento, pues, en modo alguno acreditó en las actas procesales tal afirmación.
Sin embargo, considera este Juzgado Superior, que la finalidad de que se haya librado de la letra de cambio, tuvo un origen doloso, ello en atención al postulado contenido en el artículo 1.154 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.” –Negrillas de esta Alzada-.

En ese orden de ideas, observó esta Superioridad, dos (02) circunstancias que hacen cuestionable el título valor, por actuaciones dolosas, que lo sujetan a nulidad, a saber:
1.)- Como primera causa dolosa de la expedición de la letra de cambio, evidenció esta Alzada, que en el escrito libelar, la parte intimante omitió, de manera abierta, toda mención a la preexistencia de la comunidad conyugal que sostuvo con la parte demandada, antes y durante la expedición del título valor. Aquí se hace necesario traer a colación, lo siguiente:
• 28/01/2006: Contrajeron matrimonio los ciudadanos JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda.
• 17/11/2015 Se solicitó, de manera conjunta por los cónyuges, la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, ante la autoridad judicial respectiva.
• 04/12/2015: Se libró el título valor (documento fundamental de esta demanda).
• 14/12/2015: Se decretó la separación de cuerpos y de bienes.
• 14/12/2016: Fecha de cobro del título valor.
• 06/03/2017: Se declaró la conversión en divorcio.
• 14/05/2018: Se decretó la ejecución de la decisión.

En ese orden de ideas, el título valor, objeto de este juicio, fue librado durante la vigencia de la comunidad conyugal, porque las partes habían pactado que los efectos de esa comunidad se mantuvieran solamente hasta que se decretara la separación de cuerpos y de bienes entre ellos, tal y como se lee en el folio 127 de los autos, en el “CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SEPARACIÓN DE BIENES”, de la siguiente manera:
Ambos cónyuges…omissis…de mutuo y amistoso acuerdo convenimos expresa e irrevocablemente por el presente documento en que la comunidad conyugal que hemos mantenido sobre bienes adquiridos durante y por efecto de nuestra unión matrimonial y nos pertenecen por tanto a partes iguales, quede disuelta desde la misma fecha en que el Tribunal competente decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes a que alude la solicitud contenida en este documento…omissis…” -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.

Sin lugar a dudas, para este Sentenciador de Alzada, las partes acordaron acoger entre ellos los efectos patrimoniales de la separación de cuerpos y de bienes: “…desde la misma fecha en que el Tribunal competente decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes…”, de allí se evidencia, de manera contundente, que en la oportunidad en la cual se libró el título cambiario (04/12/2015), su base era un patrimonio común entre las partes (comunidad de gananciales), es decir, que el instrumento cambiario nació de una fusión patrimonial previamente existente entre las partes, la cual quedó sin efecto con posterioridad (14/12/2015), y no antes ni durante la emisión del título valor.
Debe insistir este Juzgador, en que la fecha en que surte efectos la separación patrimonial, es desde que se decretó la misma el 14 de diciembre de 2015, lo cual resalta este Tribunal Superior, por cuanto se percató que la parte actora pretendió inducir a error al Tribunal de la causa, porque en el escrito de Informes que consignó ante el Juzgado A quo (f. 238 al 243 y vto.), da a entender que la separación patrimonial empezó a regir desde el 17 de noviembre de 2015, fecha ésta en que las partes presentaron ante el ente jurisdiccional su solicitud de separación de cuerpos y de bienes; en este orden de ideas, lo que expresó la parte accionante, fue lo siguiente:
“…Es decir que la letra de cambio fue suscrita un mes después de que las partes manifestaron y dejaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes.
A pesar de que la homologación impartida por el Juzgado competente no llega sino hasta el 14 de diciembre de 2015, lo cierto es que para el momento de la suscripción de la letra de cambio comentada ya las partes habían consentido en separar sus bienes y en consecuencia, no puede entenderse que se encontraba “plenamente vigente” la comunidad conyugales gananciales entre los cónyuges. Pensar lo contrario iría en detrimento de la autonomía de la voluntad de las partes…” -Negrillas de esta Alzada-.

De lo anterior se constata, durante la vigencia de la comunidad conyugal, al momento de enajenar bienes comunes u obligar a la comunidad, ello debe estar autorizado por ambos cónyuges, porque en el presente juicio, no hay un régimen de capitulaciones entre ellos, que pueda justificar una administración individual de bienes propios, como lo consagra el artículo 168 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”

En dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 19 de marzo de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, Exp. AA20-C-2019-000554, sostuvo lo siguiente:
“(…)
De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges…” -Subrayado de la Sala-.

En definitiva, en el caso de autos, el título valor nació adoleciendo de defecto, porque fue suscrito por uno (01) y no por los dos (02) cónyuges, entre los cuales había a esa fecha una comunidad de gananciales, ya que no medió la excepción de la constitución de capitulaciones matrimoniales, que determinaran a su vez la preexistencia de patrimonios separados de los cónyuges, administrables por cada uno y de manera separada.
Y en el supuesto negado de que ambos cónyuges hayan suscrito el título cambiario de manera conjunta, es decir, ambos con el carácter de librador y de librado, ello sólo acreditaría la existencia de una compensación sobre la cual, nuestro Código Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.” -Negrillas de esta Alzada-.

Artículo 1.332: “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”

Artículo 1.333: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
-Negrillas de esta Alzada-.

Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, T I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, pags. 465-466, sostienen lo siguiente:
“La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra.”
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Esas deudas deben ser líquidas y exigibles.
(…Omissis…)
La compensación es uno de los medios legales de terminación de las obligaciones y opera aún sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional…” -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.

Sobre esa figura jurídica, como lo es la compensación, que a criterio de este Tribunal se daría si la letra de cambio fuera suscrita por ambos cónyuges con las cualidades de librador y librado-aceptante, haría inexistente la obligación cambiaria, desde el momento mismo de la suscripción del instrumento cambiario, causando el efecto de la extinción de la obligación cambiaria, si ambas partes fueran recíprocamente acreedoras y deudoras por un mismo monto, es decir, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), a que se contrae el instrumento cambiario que dio origen a las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- Como segunda causa dolosa de la expedición de la letra de cambio, observó este Juzgado de Alzada, que no hay una causa lícita como motivo de su expedición entre las partes. Al respecto, la parte demandada señaló que tuvo que llegar a un acuerdo con la hoy parte intimante, para finiquitar la relación matrimonial que les unió. En este sentido, la parte accionada, de manera textual, indicó a los folios 94 al 95 de los autos, lo siguiente:
“…Entre la fecha de suscripción de la letra de cambio aquí accionada, y la fecha de presentación de la solitud de separación de cuerpos y bienes, y su decreto, existe una cercanía muy evidente. Fueron actos celebrados de forma sucesiva.
También resalta la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, el 14 de diciembre de 2016, y su paridad con el lapso de conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual se computaría ese mismo día 14 de diciembre de 2016.
La simetría de fechas entre los descritos actos no fue fortuita, obedeció a la condición impuesta por la señora JOHANNA LA RIOVERE SALAS, para acceder a suscribir y presentar ante el Tribunal correspondiente la separación de cuerpos y bienes que pusiera fin al matrimonio que entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) existió, así como para no alegar durante el lapso de conversión en divorcio la reconciliación entre ella y el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) pese a que la relación entre ellos estaba completamente rota desde mucho antes…”

Sobre tales acuerdos previos al divorcio o la separación de cuerpos y de bienes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de abril de 2001, contenida en el expediente Nº 00-2448, advirtió lo siguiente:
"...Tampoco podría ser considerada como lo señala la parte apelante, que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal sea una materia afín a la obligación alimentaria, y por tanto que encuadra en el literal K), pues dicho asunto es netamente de carácter civil, y tiene definida su jurisdicción.
Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación…omissis…”

En ese orden de ideas, la parte accionante no acreditó en autos, que la obligación cambiaria surgiera con motivo de la disposición de un crédito proveniente de un patrimonio separado entre los cónyuges, atendiendo a algún régimen de capitulaciones matrimoniales. Por lo tanto, al surgir el título cambiario de personas que mantenían un patrimonio fusionado, común entre ellos, sólo puede hacer presumir la veracidad, de manera razonable, que el motivo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, referente a su afirmación de que tuvo que llegar a un acuerdo con la hoy parte intimante, para finiquitar la relación matrimonial que les unió, por exigencia de la hoy parte accionante, no fue desvirtuado por ésta, careciendo esa intención de la parte actora, de motivo legal para solicitar su cobro judicial. En este sentido, la parte accionada, de manera textual, indicó a los folios 94 al 95 de los autos del establecimiento de la obligación cambiaria entre las partes, podría ser el aducido por la parte demandada, es decir, la exigencia del título cambiario para el posterior cobro de una obligación de crédito como condición para finiquitar el vínculo matrimonial que existía cuando se libró ese instrumento cambiario, y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los fundamentos expuestos, es motivo por el cual este Juzgado Superior considera, que el instrumento cambiario adolece de nulidad, por haber la omisión de consentimiento de ambos cónyuges, con el carácter de librador y de librado, lo que resulta evidente por no haber mediado entre ellos capitulaciones matrimoniales, quedando en evidencia la existencia de la comunidad conyugal, para el momento de la suscripción del título cambiario objeto de este juicio (04/12/2025). Además, se presume la manifestación de un consentimiento viciado, cuya finalidad era la de finiquitar la relación conyugal, y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA CONFUSIÓN:
Como otro de los fundamentos para alegar la extinción de la obligación entre las partes, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en su escrito de oposición a la intimación, de fecha 08 de julio de 2022 (f. 86 al 96), que operó la confusión, en los términos siguientes:
“…Extinción del proceso por confusión
Consta de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 06 de marzo de 2017, debidamente ejecutoriada en fecha 14 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en este acto se consigna marcada "B", que entre los hoy litigantes, los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) existió un vínculo matrimonial que inició el 28 de enero de 2006.
Se verifica de la misma copla certificada que en fecha 14 de diciembre de 2015, el mencionada Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes entre los mencionados señores.
El mencionado decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, obedeció a la solicitud que presentaran los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) ante dicho Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2015, como consta de la sentencia antes Indicada, y de la copla de dicha solicitud y su auto de admisión que se consignan marcadas "C".
Queda demostrado que, desde el día 28 de enero de 2006, fecha de la celebración del matrimonio de los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) hasta el 14 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos, se constituyó entre los litigantes una comunidad de gananciales, ello, por imperio de los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Entre los otrora cónyuges no hubo capitulaciones matrimoniales.
Consta del dicho de la demandante que, la letra de cambio cuyo pago pretende fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2015; es decir, en plena vigencia de la comunidad de bienes que existió entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ. (Sic)
En lo referente a la comunidad conyugal y la relación patrimonial que esta entraña, es pertinente establecer que la misma surge como motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo.
En el presente asunto, la demandante pretende el cobro una supuesta deuda asumida a su favor por el señor ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ (sic) encontrándose vigente el matrimonio que entre ellos existió, y, por consiguiente, la comunidad de gananciales producto de dicho vínculo matrimonial, cuyo patrimonio (activos y pasivos) era común para ambos.
En definitiva, al no haber habido régimen de capitulaciones entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) durante la vigencia del matrimonio que entre ellos existió, el patrimonio obtenido fue común para ambos de por mitad.
Siendo común para los excónyuges el patrimonio (activos y pasivos) por ellos obtenido durante la vigencia del matrimonio que entre ambos existió, mal puede considerarse y pretender la demandante el pago de una supuesta deuda por parte de su comunero cuando entre ellos no existían acreencias ni deudas, toda vez que se encontraban vinculados por una situación jurídica de indivisión creada por la comunidad de gananciales constituida a través del matrimonio que para el momento de la supuesta emisión de la letra de cambio se encontraba vigente. Así solicito sea determinado por este Tribunal.
Y, de haberse constituido alguna deuda entre los excónyuges -que no fue así durante la vigencia del matrimonio que entre ellos existió, ambos serian acreedores y deudores entre sí en igualdad de porcentaje, operando la figura de la confusión prevista en el artículo 1342 del Código Civil, el cual establece:
“Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión".
La confusión, es un modo de extinguir obligaciones, y se producen cuando por algún motivo concurre en una misma persona las dos posiciones contrapuestas del juicio, es decir, la misma persona ostenta a la vez la cualidad de actor-acreedor y demandado-deudor, como ocurre en el presente caso conforme a lo antes explanado.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, no hay dudas que, de haberse constituido alguna deuda que no fue así entre los señores JOHANNA LA RIOVERE SALAS Y ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) durante la vigencia de su matrimonio, ambos serían, por efecto de la comunidad de gananciales que existió, acreedores y deudores entre sí en igualdad de porcentaje del monto contenido en el instrumento cambiario accionado, produciéndose así la confusión que en este acto se opone.
Por los motivos expresados y la confusión acreditada, solicito de este Tribunal se sirva declarar la extinción de la obligación accionada, y, en consecuencia, la extinción del presente proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios para su validez, a saber, los sujetos procesales. Así solicito sea declarado…”

Sobre la figura jurídica de la confusión, la norma contenida en el artículo 1.342 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.” -Negrillas y subrayado de esta Alzada.-

La confusión, viene a conformar uno de los modos de extinción de las obligaciones, partiendo de la base de que nadie puede ser acreedor y deudor, de sí mismo, frente a una misma obligación.
En la obra de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, T I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, pag. 486, se sostiene lo siguiente:
“La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y de acreedor. Pothier las define como “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias.”
La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo…omissis…”

En cuanto a sus efectos, se sostiene en la obra citada (pag. 487), lo siguiente:
“Los efectos de la confusión son:
1° La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión.
La extinción puede ser total o parcial, aquélla ocurre o se verifica sobre la totalidad de la obligación, ésta sobre parte de dicha obligación; así ocurre con las obligaciones mancomunadas, las cuales, debido a su propia naturaleza, no se extinguen sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor respecto del cual concurren las dos cualidades de tales.
2° Extingue no sólo la obligación principal, sino también las accesorias, lo que no es más que una aplicación del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…omissis…
3° La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal…omissis…
4° Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión, si se trata de solidaridad activa; (Art. 1232 CC) y en la solidaridad pasiva, la obligación sólo se extingue por la parte correspondiente al deudor con el cual se realizó la confusión. (Art. 1245 CC).
5° Si la obligación es indivisible…omissis…”

Podemos considerar, que en el presente caso bajo estudio, no puede darse la figura de la confusión, por cuanto ésta, parte del supuesto de que se trate de un único sujeto, en el cual se reúnan ambas cualidades, es decir, la de acreedor y de deudor.
En la presente causa, se estableció en el caso objeto de análisis, podría sólo considerarse la posibilidad de operar la compensación, de haberse suscrito el título cambiario entre los litigantes, fungiendo ambos con las mismas cualidades de acreedor y deudor, es decir, que existan dos (02) sujetos con obligaciones concurrentes entre sí, bajo la premisa o condición de que únicamente podría ser aplicable en los casos dentro de los cuales hubieran mediado capitulaciones matrimoniales entre las partes, lo que no ocurrió entre los sujetos de este proceso.
En consecuencia, se desestima por IMPROCEDENTE, el alegato de la confusión, como medio de extinción de la obligación cambiaria, y ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, luego de un análisis exhaustivo de los alegatos formulados por las partes, así como de los medios de pruebas aportados por cada uno de ellos en las oportunidades procesales correspondientes, bien puede establecer este Juzgado Superior Segundo, que ha sido el thema decidendum, la determinación de la exigibilidad del título valor identificado como la letra de cambio, identificada con el número “2/2”, inserta a los folios 09 al 10 de los autos, librada a favor de la parte hoy accionante, por el ciudadano demandado, también aceptada por este último para su pago, en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, la cual se debía cancelar en fecha 14 de diciembre de 2016, en la dirección identificada como “6613 NW, 84 Ave, Miami, Fl. 33195, USA”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 135.000,00), con un valor entendido entre las partes.
Como se observó, la parte demandada adujo que operaba la extinción del proceso -la deuda, que sería lo correcto- por CONFUSIÓN; que era procedente un PAGO POR COMPENSACIÓN, así como también esgrimió la NULIDAD de la letra de cambio.
Una vez efectuado el estudio correspondiente, este Juzgado Superior, determinó que existió una comunidad de gananciales entre las partes, la cual se disolvió con posterioridad a la expedición del título cambiario, sin que constara en las actas procesales, algún argumento o medio de prueba relacionado con la posibilidad de que mediara entre los litigantes, antes de haber contraído nupcias, capitulaciones matrimoniales.
En ese orden de ideas, quedó establecido, que se decretó la separación de cuerpos y de bienes de las partes, en fecha 14 de diciembre de 2015, quedando demostrado en autos, que así fue pactado por las partes, en su solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Una vez efectuadas esas precisiones, quedó constancia en las actas del expediente, que existe un vicio en el consentimiento, por cuanto la parte accionada tuvo que aceptar el título cambiario, con la finalidad de lograr la aceptación de su contraparte, por lo cual se le hizo incurrir en error de hecho, para lograr la posterior conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, como se expuso de manera exhaustiva. Ante ese argumento, la parte accionante solo se arguyó que la fecha en la cual quedó separada la comunidad conyugal, fue cuando las partes lo pactaron y presentaron su solicitud ante el Ente Jurisdiccional, con lo cual se contradijo, por constar en la propia redacción de la solicitud, que las partes se acogían en cuanto a la separación del patrimonio, a la fecha a partir de la cual el órgano de Administración de Justicia decretara dicha separación de cuerpos y de bienes.
Para determinar lo anterior, bastó traer a colación las fechas relevantes sobre circunstancias determinantes en este asunto, las cuales fueron debidamente indicadas a lo largo de este fallo.
Por ello, el título valor se consideró expedido durante la vigencia de la comunidad conyugal, es decir, bajo la existencia de una fusión patrimonial entre las partes hoy en litigio, frente a lo cual se determinó que ambas partes son acreedores y deudores dentro de esa masa común, lo que imponía el consentimiento de ambos cónyuges para haber librado y aceptado el título valor, es decir, ambos debían tener la cualidad de librador y librado aceptante, pero como se indicó, bajo la condición de que hubieran previas capitulaciones matrimoniales, de tal manera que ello permitiera establecer que existían patrimonios separados que pudieran respaldar que alguno de los cónyuges se obligara de manera personal y directa con el otro, bajo el respaldo de su propio patrimonio individual.
Ante ese supuesto, es decir, si hubiera mediado el consentimiento, sin haber capitulaciones matrimoniales, se estaría frente a la figura de la compensación, como un modo de extinción de las obligaciones, porque en la comunidad conyugal, las partes tienen los mismos derechos y obligaciones, cuya determinación porcentual podrá variar o no, sin embargo, eso no es materia del presente juicio, sino, que corresponde ser ventilado en juicio de partición de comunidad conyugal, bajo la dirección del respectivo partidor.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, bien puede establecer este Juzgador, en este estado del presente fallo, que el título cambiario es nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1346 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia un vicio en el consentimiento, al ser aceptada la letra de cambio, por la parte demandada, como condición de la parte accionante, para poner fin a la relación matrimonial que les unió, con lo cual se incurrió en error de hecho que no encuentra soporte legal. Ante ese alegato de la parte demandada, la parte actora sólo se limitó a argumentar que las partes pactaron y suscribieron el título valor cuando estaba surtiendo efectos la separación de cuerpos y de bienes, circunstancia que ya estableció este Juzgado, no es acorde con la realidad del contenido de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, donde se pactó que la separación de cuerpos y de bienes surtiera efectos una vez decretada. En este sentido, cabe recordar, que el 28/01/2006, contrajeron matrimonio los ciudadanos JOHANNA LA RIOVERE SALAS y ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, el 17/11/2015, ellos solicitaron de manera conjunta, su separación de cuerpos y de bienes el 04/12/2015 fue la oportunidad en la cual se libró el título valor (documento fundamental de esta demanda), el 14/12/2015 se decretó la separación de cuerpos y de bienes, el 14/12/2016 se fijó como fecha de cobro del título valor, el 06/03/2017 se declaró la conversión en divorcio, finalmente, el 14/05/2018 se decretó la ejecución de la decisión de la conversión en divorcio previamente declarada.
De ello se evidencia que se dispuso de un bien común, bajo la premisa de lograr la disolución del vínculo matrimonial, con lo que se incurrió en un vicio del consentimiento, como se expuso, el cual afecta la validez del título valor; además de ser suscrita la letra de cambio, bajo el error de hecho atribuible a las partes, según lo dispuesto en el artículo 1.148 del Código Civil, que hace anulable el título valor. De todo ello se puede concluir, que el instrumento cambiario, en su origen, está afectado por el vicio del consentimiento en que se hizo incurrir a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, ordinal 1° del Código Civil, por haberse establecido una finalidad contraria a derecho, según lo dispuesto en el ordinal 3° de esa disposición legal.
A mayor abundamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, el matrimonio generaba los mismos derechos y deberes entre los cónyuges, lo cual también debió reflejarse en cuanto a la disposición pecuniaria reflejada en el instrumento cambiario, identificado con el número “2/2”, inserto a los folios 09 al 10 de los autos, sin embargo, consta en autos que se llevó a cabo sin el consentimiento pleno entre los cónyuges, que ostentan derechos en partes iguales sobre la comunidad de gananciales, tal como lo dispone el artículo 148 ejusdem; además, no se estableció entre ellos, capitulaciones matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, que desvirtuara la presunción de comunidad entre ellos, según lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, que pudieran hacer distinguir patrimonios separados disponibles de manera individual por las partes, durante la vigencia de su unión matrimonial. Por ello, al haber una masa de bienes comunes entre los litigantes, en virtud de la existencia de una comunidad de gananciales, ambos debían ser libradores y librados-aceptantes, con lo cual omitieron el cumplimiento de las previsiones contenidas en los ordinales 3° y 8°, respectivamente, del artículo 410 del Código de Comercio; sin embargo, de haberse acogido las partes a esa última disposición señalada, habrían incurrido en la figura de la compensación, como modo que dejaría extinta la obligación entre ellos, y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto, es motivo por el cual debe prosperar la nulidad del título cambiario, identificado con el número “2/2”, inserto a los folios 09 al 10 de los autos, el cual adolece de vicios del consentimiento y afectación de causa lícita, según se expuso; que además le afecta en su validez por el mencionado vicio del consentimiento mismo, en concordancia con el error material o de hecho, con base al cual se suscribió esa letra de cambio, lo que impide a la parte actora a través de este proceso judicial, pretender requerir la exigibilidad de cobro del citado título valor, y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se desestimó por improcedente, el alegato de la confusión, como medio de extinción de la obligación cambiaria, por cuanto a diferencia de la compensación, se requiere que las cualidades de deudor y acreedor converjan en un solo individuo, y no entre dos (02) como ocurre con la compensación, siendo que en ésta, además, deben haber dos (02) obligaciones mutuas, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por haber quedado acreditado en autos, la nulidad de la letra de cambio identificada con el número “2/2”, inserto a los folios 09 al 10 de los autos, que conformó el instrumento fundamental de la demanda, por haber nacido en una fecha dentro de la cual había entre las partes, un patrimonio común, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JOHANNA LA ROVERE SALAS y ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, por haberse librado sin el consentimiento mutuo y sin existir un régimen de capitulaciones matrimoniales, con intención de disolver el vínculo conyugal que hubo entre ellos, quedando así afectado el instrumento cambiario en su existencia y validez en derecho, en consecuencia, inexistente la obligación cambiaria, por lo cual se ratifica la decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, antes identificados y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Alzada del análisis las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de las partes y los medios de prueba que aportaron cada una de ellas, este Juzgado Superior, ha dado estricto cumplimiento a través de la emisión del presente fallo, conforme lo ordenado en la sentencia N° 000517, de fecha 06 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido AA20-C-2024-000579 según su nomenclatura, en la presente causa que, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.-