REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
ALÍ MOHAMAD, portador del número nacional Sirio 10250000785, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.118, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.433.338 y V-16.087.987, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393.
PARTE DEMANDADA:
JOHANA ISABEL RUMBO VALDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.367.284. APODERADA JUDICIAL: MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.361 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-2983.789.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones en fecha 4 de abril de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de esa misma fecha, le asignó el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ALI MOHAMAD, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MAUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, asistido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 26, Tomo 71; y, la restitución del bien inmueble objeto de la pretensión; dándose por recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal en fecha 20 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, asumiéndose la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2025, la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes donde alegó que de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica dicha norma, en relación con el artículo 866 íbidem, lo cual originó la indeterminación objetiva de la demanda.
Que la actora, en el libelo, realizó una descripción vaga e imprecisa del objeto de su pretensión, al no indicar su situación y linderos por tratarse de un bien inmueble.
Que en ningún capítulo del libelo de demanda se refiere con claridad y precisión sobre el inmueble, dando sólo la descripción, del inmueble total, del cual forma parte el inmueble objeto del arrendamiento, ni consta en autos el acta de la titularidad del mismo, sus medidas y descripción exacta de éste.
Que la indeterminación objetiva de la demanda en cuanto a la descripción del inmueble, así como la falta de presentación del título de propiedad, deriva en el hecho que el inmueble resulta ser un apartamento destinado a vivienda, no un local comercial como lo pretende la actora, tal como se desprendía del documento privado de arrendamiento celebrado entre su representada y la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por las ciudadanas HELENA DOLORES LOMBAO MORA y ADELINA LOMBAO GUTIERREZ.
Que la jurisdicción competente en materia de arrendamiento de vivienda, son los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, como se indica el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual, el juicio carece de legitimidad y, en consecuencia, serían nulos los actos ejecutados durante el proceso, al ser fundados en hechos no ciertos o no demostrados por la parte actora, ya que el inmueble objeto de la demanda es de uso residencial y su representada habilitó una habitación del mismo para realizar la venta de pastelitos, tequeños y masa fácil.
Que su representada fue objeto de agresión física por la parte actora para suscribir un contrato de arrendamiento comercial, puesto que el inmueble es un apartamento residencial como se evidenciaba del certificado de arrendamiento de vivienda, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se sostiene poseer un inmueble debe presentarse todos los instrumentos que permitan asegurar tal afirmación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que, no podía legitimarse a quien no presenta un poder que reúna todos los requisitos de ley para ello.
Que al no poseer domicilio en el territorio nacional, la fianza era fundamental para poder garantizar las resultas del juicio.
Que no constaba en autos título alguno que permitiese establecer la propiedad del inmueble, ni la legitimidad para poder hacerse parte en el juicio.
Que existen un sinfín de incoherencias que se suscitaron durante el juicio y la parcialidad del juez, en detrimento de su representada, negándole su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, solicitó se declarase la nulidad de todo lo actuado, se desestime la demanda y se restituya la habitación perteneciente al apartamento objeto de la medida preventiva de secuestro; declarándose con lugar la apelación.
En fecha 10 de junio de 2025, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la recurrente; y, observaciones por la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales y, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2022, por el ciudadano ALÍ MOHAMAD, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, asistido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que sus representados son los únicos y universales herederos del finado ALÍ SADEK YOUSSEF FARHA, quien falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 19 de octubre de 2019.
Que sus representados son los propietarios del inmueble ocupado por la demandada, quien suscribió contrato de arrendamiento con su causante.
Que dicho contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 9 de septiembre de 2019, por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 26, Tomo 71.
Que el local arrendado, conforme la cláusula primera del contrato, fue arrendado para uso comercial, para ser usado única y exclusivamente para la venta de comida rápida preparada.
Que el local forma parte del edificio Época, situado en la Calle Comercio, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos: Norte, con local arrendado a Jonathan Barbur; Sur, calle Comercio; Este, entrada del edificio Época; y, Oeste, con fachada oeste del edificio.
Que en la referida cláusula contractual, ambas partes acordaron que para el cambio de uso, la arrendataria debía contar con la autorización previa y escrita del arrendador, así como obtener los permisos, licencias o solvencias correspondientes de las autoridades competentes.
Que la arrendataria está usando el local arrendado para juegos de envite y azar, así como para la venta de licor, principalmente cervezas, rones y bebidas dulces alicoradas, lo cual contradice el uso para el cual le fue arrendado.
Que el arrendador nunca dio su autorización escrita para el cambio de uso, además, que la arrendataria no cuenta con los permisos, patentes y licencias de las autoridades competentes.
Que la arrendataria se obligó a pagar por concepto de canon locativo, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, equivalentes a cuarenta bolívares (Bs. 40,oo) mensuales, por adelantado, los primeros cinco (5) días calendarios de cada mes, mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 0172-0110-7111-0402-9770, de Bancamiga, Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DOÑA ANISE, C.A.
Que la vigencia del contrato de arrendamiento, se estableció por un (1) año, desde el 1º de julio de 2019, hasta el 30 de junio de 2020, siendo prorrogable automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no notificaba a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
Que el contrato en cuestión se encontraba vigente hasta el 30 de junio de 2022, por efectos de dos (2) prórrogas automáticas, pero que, pese a estar abierto el local al público, la arrendataria no paga los cánones arrendaticios desde el 1º de julio de 2020.
Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación estipulada en la cláusula octava del contrato, de constituir una póliza de seguros a todo riesgo a favor del arrendador.

Que ante el cambio de uso del local sin la autorización previa y escrita del arrendados, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de veinte (20) meses, entre el período comprendido entre julio de 2020 y febrero de 2022; y, la no constitución de la póliza de seguros a todo riesgo, lo habilitan para que, en nombre de sus representados, solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión y el desalojo del inmueble; fundamentándose en los literales “a”, “b”, “d” e “i” del artículo 40 y en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 18 de febrero de 2022, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES, conforme las reglas del procedimiento oral.
En fecha 25 de febrero de 2022, el ciudadano ALÍ MOHAMAD, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, confirió poder apud-acta, al abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA.
Realizados los trámites de citación; sin que conste en autos la constancia del secretario del tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES, parte demandada y otorgó poder apud-acta, a la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN.
En fecha 11 de enero de 2024, la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES, parte demandada, asistida por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, consignó escrito de contestación de la demanda, donde, además alegó cuestiones previas, así como la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora para intentar la demanda.
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado OMAR A. MENDOZA S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo y oposición a las cuestiones previas.
En fecha 29 de enero de 2024, la abogada MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual alegó la extemporaneidad del rechazo y oposición a las cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 9 de mayo de 2024, el abogado OMAR A. MENDOZA S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 18 de julio de 2024, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ALI MOHAMAD, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MAUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, asistido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 26, Tomo 71; y, la restitución del bien inmueble objeto de la pretensión.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; lo que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada que, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ALI MOHAMAD, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MAUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, asistido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 26, Tomo 71; y, la restitución del bien inmueble objeto de la pretensión.
I
PUNTO PREVIO:
DE UNA CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA AL FONDO:
Antes de descender al conocimiento sobre el mérito de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2024, objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la justeza o no de la confesión ficta declarada; este sentenciador, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, detectó la existencia de una cuestión jurídica previa, cuyo análisis, por razones de orden público, está obligado a examinar; ya que de ser procedente, sería inoficioso descender al examen de fondo del recurso ejercido y sometido al conocimiento de esta alzada; ello, por razones de celeridad y economía procesales.
En el caso de autos de la lectura realizada al libelo de demanda, se constató que quien se hace presente en juicio, con la finalidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento de marras, es el ciudadano ALÍ MOHAMAD, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, quienes, dice, son los únicos y universales herederos del finado ALÍ SADEK YOUSSEF FARHA; ciudadano que para interponer la demanda, se hizo asistir del abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA.
Así las cosas, la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio; debiendo, entonces, el secretario o secretaria del tribunal rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, lo cual se infiere del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial parcialmente transcrita sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión de nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, según lo establecido en los artículos 49.1 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deban cumplir para ejercerlos.
La capacidad de postulación o ius postulandi, es un presupuesto procesal fundamental en el derecho venezolano, que se refiere a la aptitud legal para comparecer en juicio en nombre propio o de terceros, y para realizar actos procesales válidos. Esta capacidad está reservada principalmente a los abogados en ejercicio, con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso judicial debido a razones técnicas y la complejidad inherente a la administración de justicia.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por tanto, resultan ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiese actuado asistido de éste. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión, ya que tampoco está comprendido en las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, los jueces no deben admitir como representantes a personas que carezcan de las condiciones necesarias para ser apoderados judiciales.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, ratificando lo indicado por la misma Sala, en sentencia Nº 2.324, de fecha 22 de agosto de 2002, indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no podía suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, señalando que ello vicia de nulidad el mandato judicial que hubiese sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, dada la imposibilidad jurídica que quien no es abogado ejerza actuaciones judiciales en nombre de otro, a no ser que sea su representante legal, ya que incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad para el ejercicio libre de la profesión, conforme con lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; y, que tal situación resultaba insubsanable, por no haber manera que se adquiera la capacidad de postulación que no se tenía cuando actuó sin ella. Tal decisión, textualmente reza lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

Por tanto, cuando el ciudadano ALÍ MOHAMAD, haciéndose asistir por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, interpone la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, sin comprobar su condición de abogado, haciendo valer derechos ajenos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que afecta de nulidad su actuación, lo cual no puede ser subsanado ni con el otorgamiento a posteriori de poder al mencionado profesional del derecho para que defendiese derechos que, por sí mismo, no podía ejercer. Así se establece.
Es de hacer notar, que mal podía la juzgadora de primer grado declarar la confesión ficta de la parte demandada, bajo el simple argumento que ésta no dio contestación tempestiva a la demanda, cuando dentro de los requisitos que establecen los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la petición o pretensión del demandante, no sea contraria a derecho; requisito que quiere decir que la misma sea o no admisible per se; y, estando ante la falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, resultaba inadmisible la demanda; circunstancia que debió ser analizada por la juzgadora de primer grado en la decisión apelada y no hizo, en franco desconocimiento de lo establecido en el artículo 321 del Código de Trámites Civil, que la obligaban a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y, sólo en caso de no hacerlo, su deber de informar los fundamentos fácticos que la llevan a su apartamiento de los mismos; lo cual, tampoco realizó en forma expresa. Así se establece.
Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y constante, no sólo de la Sala Constitucional, sino también de la Sala de Casación Civil de dicho máximo tribunal de la República; cuyo conocimiento y aplicación práctica y jurídica por el resto de los tribunales de la República, ha sido incuestionada y de amplia difusión, que, no sólo por los deberes de su cargo, sino por notoriedad judicial, debió conocer y aplicar, aun de oficio, al caso en concreto, por ser una cuestión que afecta al orden público procesal y que, por su encargo, debió garantizar a los justiciables de autos, evitando extralimitaciones de las partes en el proceso. Así se establece.
Por tanto, ante una demanda que, desde su inicio, resultaba inadmisible, por falta de capacidad de postulación, mal podía la juzgadora de primer grado, declarar confesa ficta a la parte demandada; todo lo cual determina que la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada con lugar; revocándose, la decisión apelada; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ALÍ MOHAMAD, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MOUHA FARHA DE YOUSSEF y SADEK YOUSSEF, asistido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL RUMBO VALDES; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000187 (11.883)
CHBC/AS/cr.