REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 215° y 166°

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil FURORE RISTORANTE 44, C.A., domiciliada en la Calle Madrid, entre las calles Caroní y Veracruz, Quinta “O DE BEL”, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 12 mayo de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo 279-A, y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de junio de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 344-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-502231900. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CELIS ANTONIO BRIZUELA BELLORIN y LUIS EDUARDO MADRID DELPETRI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.191 y 317.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FRANCESCO ANTONIO FEDERICO DE PAOLA y MARIA DEL NEGRO, de nacionalidad venezolana el primero e italiana la última, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.973.537 y E.-467.705, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, MONICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO, JOSÉ GERARDO MONTILLA DIAZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.556, 274.964, 32.862 y 124.538, respectivamente.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
(INCIDENTE CAUTELAR)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Mediante acto de distribución realizado en fecha 13 de enero de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado a esta alzada el conocimiento del incidente cautelar contenido en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la Sociedad Mercantil FURORE RISTORANTE 44, C.A. contra los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO FEDERICO DE PAOLA y MARIA DEL NEGRO, todo en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada contra la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 12 de abril de 2024.
En fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal procedió a dar recibo de las actas procesales asentándose el expediente en los libros llevados por el archivo.
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijándose los lapsos para la instrucción del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2025, cumplidos los lapsos procesales respectivos el tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) dias hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025.
En fecha 25 de abril de 2025, tanto la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada consignaron diligencia mediante la cual solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) dias de despacho, a contar desde esa fecha inclusive. A tales efectos, por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, señaló que en fecha 16 de septiembre de 2025, las partes dieron por concluido juicio a través de la vía transaccional y consignó copias simples de dicha transacción, así como del auto que la homologó, solicitando se tenga por concluido el trámite recursivo remitiéndose el expediente al juzgado de la causa.
Estando en etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este sentenciador hacerlo, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante solicitud de medida de cautelar innominada de permanencia en el uso, goce y disfrute a favor de la sociedad mercantil FURORE RISTORANTE 44, C.A., en el inmueble identificado como Quinta “O DE BELL”, ubicada en la Calle Madrid, entre las calles Caroní y Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se decida el proceso judicial mediante sentencia definitivamente firme. Dicha solicitud fue efectuada en el libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la prenombrada sociedad mercantil, contra los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO FEDERICO DE PAOLA y MARIA DEL NEGRO, de la cual correspondió conocer previa insaculación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto dictado en fecha 09 de abril de 2024, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer respecto de la medida solicitada.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, se abrió el cuaderno de medidas, incorporándose copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. De igual forma, por decisión de esa fecha se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento la referida medida cautelar, librándose oficio y despacho de comisión, para que el tribunal de municipio asignado por distribución cumpliera con la práctica de dicha notificación.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, se dieron por recibidas las resultas de comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose agregar a las actas procesales.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 12 de abril de 2024, manteniendo su vigencia.
Por diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2024.
Mediante auto dictado el 13 de enero de 2025, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa subsanación de la foliatura. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nro. 2025-0007.
Narrado el tramite seguido en el presente incidente cautelar, a fin de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal observa:

III
MOTIVA:

Conforme fue establecido en el iter procesal seguido ante esta alzada, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, consignó en copias simples escrito de transacción judicial celebrada en fecha 16 de septiembre de 2025, la cual quedó suscrita bajo los siguientes términos:
“…Nosotros: Luis Eduardo Madrid Delpretti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.983.371, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "FURORE RISTORANTE 44, C.A", inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, bajo el No. 10, Tomo 279-A, modificada en sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de junio de 2022, registrada bajo el No. 8, Tomo 344-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50223190, parte demandante en el presente juicio; y Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. V- 4.050.696, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO FEDERICO DE PAOLA y MARÍA DEL NEGRO de FEDERICO, el primero venezolano, la segunda de los mencionados italiana, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V- 6.973.537 y E-467.705, en ese mismo orden, quienes son parte demandada en el presente juicio, ante su competente autoridad, acudimos respetuosamente, con el propósito de exponer y en consecuencia solicitar:
(…omissis…)
CAPÍTULO I
DE LA TRANSACCIÓN Y SUS CLÁUSULAS
CLÁUSULA PRIMERA: Las partes solemnemente deciden, con el ánimo y la buena fe en su conducta procesal, resolver definitivamente los hechos controvertidos, estableciendo, desde ahora y en lo adelante una relación arrendaticia, cuyo objeto es el bien inmueble referido, regulada por el contrato de arrendamiento desarrollado en el capítulo siguiente.
CLÁUSULA SEGUNDA: Conforme con lo anterior, las partes suscribientes de este acuerdo transaccional, de manera voluntaria, expresa e inequívoca, han dispuesto poner fin, como en efecto lo hacen, al presente juicio, tramitado y sustanciado con ocasión al ejercicio por parte de la demandante de la acción mero declarativa de contrato de arrendamiento, el cual se encuentra en estado de pendencia, específicamente en la etapa de evacuación probatoria, así como la incidencia recursiva que en segundo grado de jurisdicción conoce actualmente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, contenido en el cuaderno identificado con el No. 11.862 [nomenclatura del ad quem], con ocasión al recurso de apelación que interpuso la parte demandada en contra del auto interlocutorio de fecha 12/12/2024, emanado de este Tribunal de Instancia, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 12/4/2024.
CLÁUSULA TERCERA: La conclusión anticipada del presente juicio, como de la incidencia recursiva antes identificada, es acordada por las partes dentro de la presente transacción, al haber decidido, libre y soberanamente, establecer una relación arrendaticia (ex nunc), como antes se expresó, cuyo objeto es el inmueble propiedad de la demandada de autos [quinta "O DE BEL", ubicada en la urbanización las Mercedes, calle Madrid, entre Calle Caroní y Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda), mediante la celebración de un contrato de arrendamiento por un lapso único e improrrogable de cuatro años, el cual se desarrollará en extenso en el capítulo siguiente.
CLÁUSULA CUARTA: Con fundamento el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, literal "a", del Convenio Cambiario No. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6.405, extraordinario de fecha 7/9/2018, ambas partes pactan los cánones de arrendamiento del contrato a celebrarse con ocasión a esta transacción, de la siguiente forma:
Para el primer y segundo año de vigencia del contrato, el canon de arrendamiento mensual se estipula en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 8.500).
Para el tercer año del contrato, el canon de arrendamiento mensual se estipula en la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 9.000).
Y para el cuarto año de contratación, se estipula un canon de arrendamiento mensual de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000).
CLÁUSULA QUINTA: La parte demandante se obliga a pagar de manera adelantada las doce mensualidades correspondientes al primer año de arrendamiento, en la oportunidad de la suscripción del contrato, mediante transferencia o depósito en dólares americanos realizada a la cuenta del apoderado de la parte demandada, CIRO FEDERICO DEL NEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.535.214, en el TD Bank, cuya cuenta más adelante se especificará, renunciando, voluntariamente a la posibilidad que tiene de pagarlos en su equivalente en bolívares prevista en las disposiciones normativas mencionadas en la cláusula anterior, por cuanto el giro comercial de la empresa y su fondo de comercio le permite obtener dichas divisas. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los años de contratación distintos al primero, los pagará la demandante mensualmente (los primeros cinco días de cada mes), también en dólares americanos, mediante depósito o transferencia a la cuenta del apoderado de los propietarios antes aludida, renunciando, voluntariamente, a la posibilidad de pagarlos en su equivalente en bolívares, por los motivos antes expuestos.
CLÁUSULA SEXTA: Para garantizar el cumplimiento de las anteriores obligaciones de pago de pensiones arrendaticias, la demandante, en el contrato de arrendamiento que se suscribe por esta transacción, constituirá una fianza, a través de una sociedad mercantil, en favor de los propietarios del inmueble.
CLÁUSULA SÉPTIMA: Las partes acuerdan que el tiempo que la demandante ha venido ocupando el bien inmueble propiedad de los demandados, antes identificados, afirmado por ella en su libelo, vale decir: desde la fecha 11 de febrero de 2021 a la fecha de esta transacción, no se tendrá como arrendamiento y, por ende, no será computado para el cálculo de la prórroga legal al término del lapso contractual de cuatro años que ha sido aquí estipulado, pues se reitera, es la voluntad de ambas partes establecer, como en efecto lo hacen, desde la celebración de este medio de autocomposición procesal [ex nunc), una relación arrendaticia que será regulada in extenso por el contrato de arrendamiento que motivado a ella suscriben, con estricta observancia a los términos y condiciones aquí acordados.
CLÁUSULA OCTAVA: La parte demandada reconoce las mejoras, refracciones, trabajos, variaciones, construcciones, cambios modificaciones que la parte demandante se atribuye haber hecho en la quinta "O DE BEL" desde el 11 de febrero de 2021, su fecha de constitución como empresa y durante el presente juicio; sin embargo, ambas partes estipulan que todas esas mejoras, refracciones, trabajos, variaciones, construcciones, cambios o modificaciones, necesarias para la puesta en marcha del fondo de comercio de la empresa demandante, y cualquier otra que haga en lo adelante, quedarán, a la conclusión de la relación contractual que nace de esta transacción, en beneficio de los demandados, sin indemnización, contraprestación o derecho a compensación alguna por parte de éstos a aquella.
Parágrafo Único: La demandante reconoce que cualquier mejora, modificación, refracción o construcción que hayan hecho los anteriores arrendatarios ha quedado en beneficio de los demandados, propietarios del inmueble.
CLÁUSULA NOVENA: Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante entrega a la parte demandada, en el marco de la presente transacción, las cantidades de dinero que han sido depositadas a la cuenta del apoderado CIRO FEDERICO DEL NEGRO, antes identificado, así como todas aquellas depositadas, a la fecha de esta transacción, por ante este Tribunal con ocasión a la medida cautelar innominada decretada el 12/4/2024, las cuales ascienden a un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.732.530,59 Bs.). Dicho monto es recibido por la parte demandada como parte de las recíprocas concesiones propias de esta transacción, solicitando al Tribunal que, con su homologación, se acuerde y materialice la entrega inmediata de dicha cantidad.
Parágrafo Único: Como consecuencia de lo anterior, las partes contratantes se dan el más amplio y cabal finiquito, declarando que nada se deben entre si por concepto alguno derivado de la situación jurídica que dio origen al presente juicio, que no tendrá incidencia alguna en cuanto a la prórroga legal que le corresponde al contrato de arrendamiento que por esta transacción las partes suscriben. Del mismo modo, extienden al campo penal esta transacción y manifiestan solemnenente, que nada tienen que reclamarse en dicha jurisdicción, como en la civil, por los hechos controvertidos y objeto de esta transacción.
CLÁUSULA DÉCIMA: Las partes suscribientes de este acuerdo transaccional se exoneran recíprocamente las costas procesales que se han causado o pudieran haberse motivado con ocasión al presente juicio o cualquiera de sus incidencias, lo que es consonó con lo dispuesto en el art. 277 del Código de Procedimiento Civil, dándose, al respecto, el más amplio y cabal finiquito, ya que no tienen nada que reclamarse por este concepto. De igual modo, estipulan que cada una de ellas sufragará por su cuenta los honorarios profesionales de los abogados que han venido ejerciendo su representación judicial en juicio y en esta transacción, sin contraprestación o compensación alguna que deba la parte contraria por dicho concepto; es decir: que el finiquito por costas procesales aquí acordado incluye o alcanza a los honorarios profesionales de los mandatarios letrados participantes en el juicio.
(…omissis…)
CAPÍTULO III
PETITORIO
Respetuosamente SOLICITAMOS que este Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción, por versar sobre derechos disponibles y estar los representantes que la suscriben plenamente facultados para efectuarla en nombre de las partes y, como consecuencia de ello se dé por concluido el presente juicio y se levante la medida innominada decretada en fecha 12/4/2024. Del mismo modo, en atención a la homologación de la presente transacción SOLICITAMOS se ordene la entrega de la totalidad del dinero depositado por la demandante, al apoderado de los demandados suscribiente, abogado Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, antes identificado, o al apodero Ciro Federico Del Negro, también antes identificado, conforme a lo pactado en la cláusula novena del capítulo I de este escrito.”

De igual forma, consignó copia simple de la sentencia de homologación de la referida transacción por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2025, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Se denomina Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra "Código Civil Venezolano Comentado y Concordado", en relación a la transacción, señala: "...Así pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama "judicial" y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción "extrajudicial" y se caracteriza el por precaver litigio....(omissis)... Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un "arreglo" por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción..." De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada". Por otra parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la posesión de inmueble mediante un contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo entre las partes, por un lapso de cuatro años, de la otra, la demandada obtiene el pago de las cantidades de dinero acordadas,, lo que inevitablemente pone fin al actual litigio incoado en su contra; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto ambas partes, se encuentran facultados para transar, de acuerdo con el poder otorgado al abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, que lo acredita como representante judicial de la parte actora que cursa en los folios 10 al 13 de la pieza Nº 1 y el poder otorgado por la parte demanda al abogado GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, que cursa en los folios 05 al 08, de la presente pieza Nº2, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la sociedad mercantil FURORE RISTORANTE 44, C.A., contra los ciudadanos FRANCESCOFEDERICO DE PAOLA Y MARIA DEL NEGRO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).-”

Como se evidencia de lo antes transcrito, las partes intervinientes en la presente causa han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción judicial celebrada en fecha 16 de septiembre de 2025, en la causa principal contentiva de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la Sociedad Mercantil FURORE RISTORANTE 44, C.A. contra los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO FEDERICO DE PAOLA y MARIA DEL NEGRO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000378. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente forma:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En tal sentido, se colige que fue suscrito por las partes un medio de auto composición procesal; esto es, una transacción judicial, lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite; siendo además homologada dicha transacción por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 30 de septiembre de 2025.
Ahora bien, vista la transacción judicial supra transcrita, específicamente en lo señalado en su Cláusula Segunda, en la cual se establece que las partes suscribientes de este acuerdo transaccional, de manera voluntaria, expresa e inequívoca, han dispuesto poner fin, como en efecto lo hacen, al presente juicio, tramitado y sustanciado con ocasión al ejercicio por parte de la demandante de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de contrato de arrendamiento, así como la incidencia recursiva que en segundo grado de jurisdicción conoce actualmente este Juzgado, con ocasión al recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2024, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y siendo que la transacción judicial al ser homologada, extingue la controversia y por vía de consecuencia el incidente cautelar, dado su carácter accesorio del juicio principal, resultando en el caso sub examine inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este jurisdicente considera que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto, debiendo declararse el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, como en efecto se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO sobrevenido del objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada contra la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 12 de abril de 2024, en el Cuaderno de Medidas (signado: AH13-X-FALLAS-2024-000378, nomenclatura del juzgado a quo) correspondiente al juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la Sociedad Mercantil FURORE RISTORANTE 44, C.A. contra los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO FEDERICO DE PAOLA y MARIA DEL NEGRO (expediente principal signado: AP11-V-FALLAS-2024-000000378, nomenclatura del juzgado a quo).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal, y remítase el presente asunto mediante oficio al Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000012 (11.862)
CHB/AS/cr.