REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, CARLOS BRITO, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO y ALICIA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V.-8.533.833, V.-4.169.216, V.-4.713.439, V.-3.815.651, V.-6.430.886 y V.-4.359.704, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana WADIA DARWICH VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.507, 77.996 y 33.486, respectivamente.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(NULIDAD DE ASAMBLEA)

I
ANTECEDENTES:
Se recibieron en fecha 03 de octubre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta el 22 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2025, , proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana SUHAYLL LORENA DUQUE BELLO contra los ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, CARLOS BRITO, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO y ALICIA GAMEZ; mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2025, el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa revisión por el archivo de este tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, previa anotación en los libros de causa respectivos, y procedió a darse el trámite para la instrucción de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que, en fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana SUHAYLL LORENA DUQUE BELLO contra los ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, CARLOS BRITO, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO y ALICIA GAMEZ, todo en virtud de escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 25 de julio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
Contra dicha providencia la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2025, solicitó la regulación de la competencia, la cual mediante auto del 26 de septiembre de 2025, fue tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución fue asignado al conocimiento de este tribunal, el cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Conforme a la copia certificada de la decisión objeto de la presente solicitud de regulación de competencia, se observa que la misma fue dictada en los siguientes términos:
“…-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERCIA
Este proceso judicial se inició por demanda de Nulidad de Asamblea, incoada en fecha 26 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Mediante auto dictado el 24 de marzo de 2025, este juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2025, previa consignación de los fotostatos respectivos, este juzgad libró sendas compulsas de citación, dirigidas a los ciudadanos AMANDAMEZZONI, JUAN GIL, CARLOS BRITO, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO Y ALICIA GAMEZ, antes identificados.
En fecha 30 de abril de 2025, el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos CARLOS BRITO Y ALICIA GAMEZ.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2025, compareció la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, ejerciendo la representación judicial de los ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO ALICIA GAMEZ, y presentó escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda.

-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS

La representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para conocer de este juicio; y en el ordinal 6º de la misma norma adjetiva, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para conocer de este juicio, se promovió bajo los siguientes alegatos:
Que el Acta cuya nulidad se pretende designó la Junta de Condominio de la Torre V, de las Residencias Victoria, Urb. El Paraíso, para el período de enero 2025 hasta enero de 2026.
Que dicha Junta de Condominio ejerce las funciones de administradora del mencionado edificio y le corresponde velar por el correcto manejo de los fondos recaudados, como ordenan los literales C y E del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en virtud de lo anterior, la Junta de Condominio tiene entre sus competencias, cobrar las cuotas de condominio y hacer pagos a proveedores de servicios que prestan al edificio, para el mantenimiento de las áreas comunes.
Que dichas facultades llevan implícitamente la obligación de rendir cuentas sobre los fondos recaudados. En ese sentido, que del estado de cuenta de los últimos doce (12) meses, se evidencia que los gastos del edificio ascienden a la cantidad de QUINCE MIL AMERICANOS (USD 15,000.00).
Que por consiguiente, siendo que la Junta de Condominio tiene la responsabilidad de administrar al menos la cantidad de QUINCE MIL OPOLITA DÓLARES AMERICANOS (USD 15,000.00), durante el período que fue electa, debió tomarse ese monto como base para estimar la demanda.
Que por cuanto el monto antes indicado supera la cantidad de tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), según lo dispuesto en la Resolución 2023.0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y así solicitó sea declarado.

- III -
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Como quiera que la competencia es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, este tribunal debe resolver dicha cuestión previa, haciéndose constar que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la competencia de este juzgado para conocer de este asunto, eventualmente esta juzgadora en caso de resultar competente, podrá entrar a decidir la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, por cuanto las decisiones que resuelven temas de competencia y la cuestión previa del ordinal 6º, suponen recursos procesales claramente distintos, con diversas tramitaciones reguladas en cada caso por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:
"De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2º y 3º del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide."
Hechas las anteriores consideraciones y hallándose vencido el lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión relativa a la competencia, y para tales fines observa que la representación judicial de la parte demandada afirma, que la demanda debió estimarse en una cantidad aproximada de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15,000.00), alegando que es ese el monto estimado que administraría la Junta de Condominio durante el período para el cual fue electa. Y que, por consiguiente, la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que supera la cantidad de tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), según lo dispuesto en la Resolución 2023.0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo anterior se observa que la parte demandada efectúa un análisis de las razones fácticas que a su consideración debieron tomarse en cuenta al momento de estimar la demanda. Sin embargo, quien suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada confunde la facultad que tiene el demandado de impugnar la cuantía, por considerarla insuficiente o exagerada, consagrada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
En tal sentido, resulta menester citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
"Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al afecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.”
Del precepto normativo antes transcrito, se observa que el legislador reserva al demandante el deber de estimar la demanda y al demandado la facultad de impugnar dicha estimación, debiendo el juez decidir el mérito de la impugnación de la cuantía como punto previo de la sentencia definitiva.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no ejerció su facultad de impugnar la cuantía, si no que promovió la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal, la cual supone efectos procesales evidentemente distintos.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para conocer de este juicio, tenemos que la parte actora estimó la demanda en fecha 18 de marzo de 2025, en la cantidad de "...SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs..6.341,00), cuyo equivalente en Euros es de NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA EUROS (€ 94,30)...".
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la Resolución 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de mayo de 2023, la cual señala lo siguiente:
"...Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayo valor, establecido por el Banco Central de Venezuela..."

En relación de lo antes transcrito, tenemos que la parte demandante, acogido al fuero general de la competencia en razón de la cuantía, eligió válidamente interponer la demanda ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta Área Metropolitana de Caracas, puesto que no excede la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor denominación estipulada por el Banco Central de Venezuela. En razón de ello, mal podría este tribunal declarar su incompetencia para conocer y ordenar la redistribución de la pretensión de nulidad de asamblea contenida en la demanda que inició este proceso judicial, en razón de la cuantía.
En consecuencia, habiéndose verificado que la demandante cumplió con su deber de estimar el valor de la demanda, tal como reviste la disposición normativa contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora necesariamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer de este juicio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este tribunal para conocer de este juicio, promovida por la abogada la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO Y ALICIA GAMEZ, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
Se hace constar que una vez resulte firme esta decisión, el tribunal pasará a conocer y resolver las demás cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes en cumplimiento con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.”

De lo antes transcrito, se desprende que la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA en la cual se origina la presente solicitud de Regulación de Competencia, se admitió por los tramites del procedimiento breve conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (destacado del Tribunal).
De la norma transcrita se colige que la resolución que dicte el tribunal, con motivo de las cuestiones previas promovidas u opuestas por la parte demandada, referidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del código de trámites, no tiene recurso de apelación; por lo que, atendiendo al contenido de dicha norma, debe entenderse que tampoco le está dado la regulación de la competencia como medio de impugnación contra la decisión que versa sobre la cuestión previa del ordinal 1º de la norma.
Conforme con lo dicho, tenemos que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De dichos artículos, se logra vislumbrar la imposibilidad de incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya previstas de cuestiones previas y reconvención; previendo, igualmente, que cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez lo resolverá según su prudente arbitrio, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse, quedaría conculcado. Estableciéndose, igualmente la obligación de las partes de acatar lo decidido por el Juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin posibilidad de apelación al respecto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.268 de fecha 28 de octubre de 2005).
Por tanto, de las disposiciones mencionadas, se evidencia que el legislador previó ello, como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, de las cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, entre otras. Cuya resolución no será objeto de apelación, dado el principio de concentración que rige al procedimiento breve; por lo que, toda resolución dictada por el juzgador de conocimiento, con motivo de cualquier incidente que se le presente en el decurso de la causa, deberá ser examinada a profundidad en la sentencia definitiva, la cual, si prevé el recurso de apelación, que somete al juez superior el pleno conocimiento del juicio, no sólo en su ámbito subjetivo, sino también en su ámbito procesal.
En línea con lo expuesto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.094 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos casos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenidas en los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Y es que, aunque en el procedimiento civil venezolano se establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis. Y si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo cualquier argumento.
Tal criterio también se encuentra acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, dictada en el expediente Nº 09-206, donde estableció que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, era clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del Juez de Primera Instancia que recaiga sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, pues aunque determina que en el acto de contestación la parte demandada podrá promover cualquiera de éstas, una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el Juez, sin poder ejercer recurso de apelación.
Decisiones de las cuales se hace eco este sentenciador y acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, estando en el caso de marras, ante un recurso de regulación de la competencia, ejercido en fecha 22 de septiembre de 2025, por la abogada KARINA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que si el artículo 884 eiusdem, niega apelación en contra de las providencias dictadas en primer grado de conocimiento, contra las resoluciones que adopte el juez con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8 del artículo 346 íbidem, debe entenderse que dicha negativa expresamente establecida por el legislador, comprende también el recurso de regulación de la competencia; lo cual determina que, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para revisar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, de forma que aunque nada se alegue al respecto, el juzgador de alzada puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. Así se establece.
Por tanto, estando en presencia de un recurso de regulación de la competencia ejercido en contra de una providencia que resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana SUHAYLL LORENA DUQUE BELLO contra los ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, CARLOS BRITO, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO y ALICIA GAMEZ; en su propio nombre, considera quien aquí decide que el mismo resulta inadmisible, todo lo cual determina, la imposibilidad de éste jurisdicente, de descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha ejercido en fecha 22 de septiembre de 2025, por la abogada KARINA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la parte demandada en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana SUHAYLL LORENA DUQUE BELLO contra los ciudadanos AMANDA MEZZONI, JUAN GIL, CARLOS BRITO, JASMIN SOLIS, EVIRA BRITO y ALICIA GAMEZ.
En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al trámite de la solicitud de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a quo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró oficio signado con el Nro. ____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000502 (11.923)
CHBC/AS/cr.