REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215° y 166°

PARTE ACTORA:
Ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725, respectivamente. APODERADA JUDICIALES: ARACELYS ACOSTA DE ARCHILA, MARY RODRIGUEZ HERRERA, MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818, 10.067, 92.909 y 22.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sucesión del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente. APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA XIOMARA IGLESIAS MORENO: MARIANA QUINTERO MOGOLLON y DAIRY CHARRIS LOPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.631 y 290.037, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS DEMANDADOS: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, presentada por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2025, la cual fue ratificada en el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2025. Asimismo, vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, presentada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 12.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, XIOMARA IGLESIAS MORENO, a través de la cual igualmente anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de fecha antes referida proferida por esta alzada. Este órgano jurisdiccional a los fines de proveer observa:
En el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2025, este Tribunal declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, por las abogadas INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial; y, DAIRY CHARRIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Nulo todo lo actuado en el proceso desde el 18 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la que se designó a la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, como defensora judicial de las ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS, codemandados; y, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, sea designado un nuevo defensor judicial para dichos ciudadanos, así como para los herederos desconocidos del difunto JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, con quienes se entenderán los trámites procesales, tomando en cuenta que la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, se encuentra a derecho, representada en autos a través de apoderados judiciales; y, una vez debidamente juramentados y citados dichos defensores judiciales, se le conceda a la parte demandada, el lapso para
que ejerzan las defensas que a bien consideren.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada…”.

Ahora bien, en el caso bajo examen conforme se desprende de las actas procesales y en concordancia con el dispositivo del fallo antes parcialmente transcrito, fueron declarados CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, y por la representación judicial de la co-demandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, quedando así revocada la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en contra de la Sucesión de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos: XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO; estableciendo que los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, son hijos extramatrimoniales del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, en la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio, con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos, teniendo en la sucesión del padre y de la madre, en la de ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio; ordenó la publicación del dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, mediante varios particulares, declaró improcedentes el pedimento de los demandantes con respecto a su inclusión en la declaración de únicos y universales herederos, así como en la declaración sucesoral; improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar las citaciones de los demandados, peticionada por la defensora judicial; improcedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana XIOMARA VIOLETA MORENO DE IGLESIAS; improcedente la falta de cualidad e interés activa; improcedente la prescripción de la acción; improcedente la extinción de la instancia por falta de interés procesal; improcedente la nulidad de los edictos; improcedente la delación de falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; procedente la falta de cualidad de la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en las actuaciones de fechas 21/05/2012, 07/06/2012, 25/06/2012, 17/07/2012, 17/09/2012, 01/10/2012, 15/10/2012 y 24/10/2012; sin lugar la perención de la instancia; sin lugar la declaración de inepta acumulación de pretensiones; y, desechó los argumentos relativos a la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y CARMEN BEATRIZ ROMERO.
II
En tal sentido, a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la co-demandada XIOMARA VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, este tribunal de Alzada observa que nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido, para el acceso a la sede de casación el cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, la cuantía de la demanda, y la tempestividad del recurso, razón por la cual pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos bajo los siguientes términos:
En primer lugar, respecto a las sentencias contra las cuales procede el anuncio del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Resaltado del Tribunal).

De esta forma, la norma antes transcrita establece las decisiones contra las cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 18 de septiembre de 2025, se dictó en el curso de una demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en virtud la apelaciones ejercidas en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, por las abogadas INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial; y, DAIRY CHARRIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la referida demanda.
Ahora bien, como ya fue indicado este Tribunal declaró con lugar las apelaciones ejercidas, quedando revocada la decisión del juzgado a quo, anulándose todo lo actuado en el proceso desde el 18 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la que se designó a la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, como defensora judicial de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS, codemandados; y, reponiéndose la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, sea designado un nuevo defensor judicial para dichos ciudadanos, así como para los herederos desconocidos del difunto JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, con quienes se entenderán los trámites procesales, tomando en cuenta que la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, se encontraba a derecho, representada en autos a través de apoderados judiciales; y, una vez debidamente juramentados y citados dichos defensores judiciales, se le conceda a la parte demandada, el lapso para que ejerzan las defensas que a bien consideren.
De lo anterior se colige que la decisión objeto del Recurso Extraordinario de Casación anunciado por las partes, fue proferida por esta alzada en la oportunidad legal para dictar su sentencia definitiva y, con la cual se debía resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida en la causa por el juzgado a quo, y por ello la naturaleza de este tipo de sentencia, puede subsumirse en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, las cuales corresponden a las decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, y que en lugar de resolverse el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En cuanto a este tipo de decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y Omar Gregorio Contreras Cortez, contra la sociedad mercantil Transporte Rodolfo Contreras, C.A. dejó establecido lo siguiente:
“…Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada entre otras mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”.

De esta forma, aplicando al caso sub examine la jurisprudencia precedentemente transcrita, está claro que el fallo recurrido encuadra dentro de las sentencias denominadas definitivas formales, ya que esta alzada encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia definitiva no resolvió el fondo del asunto controvertido, sino, que anuló la decisión proferida el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la pretensión de inquisición de paternidad; y repuso la causa al estado de designación de un nuevo Defensor Judicial, resultando evidente que la sentencia dictada por esta instancia superior y contra la cual se ejerció recurso de casación es susceptible de ser recurrida en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, con relación al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras pueda ser revisado en casación, es de resaltar que el presente caso se circunscribe a una demanda de inquisición de paternidad, por lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De tal forma, en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76, de fecha 8 de marzo de 2007, caso: José Evaristo Márquez contra Herederos de Delfín Quintero Adrián, Expediente: AA20.C-2006-1015, estableció:
“…Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio…”

En esta misma línea, se pronunció la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RH-00302 de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero, estableciendo lo siguiente:
“… Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.”

Siendo así, aplicando al caso de marras la norma ut supra citada y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no resulta necesario examinar la cuantía a los efectos del ejercicio del Recurso de Casación como requisito imprescindible para su admisibilidad, por tratarse como ya fue señalado de una demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, correspondiendo a un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, en cuanto a la tempestividad del recurso, conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, este debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la decisión objeto del recurso fue dictada dentro de su lapso natural en fecha 18 de septiembre de 2025, siendo que el lapso de sentencia inició en fecha 11 de julio de 2025 (auto de visto f. 10, pieza N° 5), y venció el 10 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive. De lo cual se colige que, a partir del 10 de octubre de 2025, fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación al cual hace referencia el artículo 314 de la norma adjetiva civil, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: octubre 2025: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, y lunes 27.
Por lo que, con vista al cómputo que antecede y conforme fue señalado en el iter procesal seguido ante esta alzada, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, anunció de forma anticipada Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue ratificado a través de escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2025, dentro del lapso legal; y que, en fecha 08 de octubre de 2025, de forma anticipada, la apoderada judicial de la parte co-demandada, XIOMARA IGLESIAS MORENO, anunció Recurso Extraordinario de Casación, claramente se desprende que fueron ejercidos de forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en autos tanto por la parte representación judicial actora, como de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2025, se declara ADMISIBLE el anuncio del mismo por lo que deberá remitirse mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa corrección por secretaría de su foliatura, todo lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite el anuncio del Recurso de Casación efectuado en fecha 29 de septiembre de 2025, por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el ejercido en fecha 08 de octubre de 2025, presentada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 12.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, XIOMARA IGLESIAS MORENO, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de septiembre de 2025, en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra Sucesión de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el cómputo respectivo, todo ello previa corrección de la foliatura por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.


EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000250 (11.892)
CHBC/AS/as.