EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000679
PARTE ACTORA: OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 57, Tomo 27-A-1989, expediente N°273666; cuya última modificación quedó registrada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2023, bajo el N° 15, Tomo 865-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY MORENO GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.228.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nro. 59, Tomo 70-A. Cto, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29760384-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHON CALDERON MORÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.465.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024 y ratificado mediante escrito consignado el día 25 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 de noviembre de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada el 29 del mismo mes y año, le correspondió conocer y decidir el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto, quien por auto fechado 5 de diciembre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el referido Juzgado escrito de alegatos contentivos de dieciséis (16) folios útiles.
Luego, el día 12 de diciembre de 2024, compareció la representante judicial de la parte actora, quien también hizo lo propio y consignó escrito constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Mediante sentencia definitiva dictada el 13 de enero de 2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada Nelly Moreno Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A.
En contra de esa decisión, la parte demandada mediante diligencia presentada el 15 de enero de 2025, ejerció recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el referido juzgado ad quem por auto expedido el 6 de febrero de 2025, en virtud de que la causa no posee la cuantía establecida para su revisión en casación.
Sobre tal decisión, la parte interesada ejerció recurso de hecho, mediante diligencia presentada el10 de febrero de 2025, formalizándolo mediante escrito fechado 14 de febrero de 2025. En razón de ello, el mencionado Tribunal Superior Cuarto, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, a través del auto proferido el 17 de febrero de 2025.
Por decisión dictada el 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada.
Remitido como fue el expediente a su Tribunal de origen, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, la ejecución voluntaria de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto.
Seguidamente, por escrito presentado el 7 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, peticionó la suspensión de la ejecución requerida por su contraparte, en virtud de que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, revocó mediante decisión dictada el 6 de agosto de 2025, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por solicitud de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el expediente fue remitido de nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, por auto fechado 7 de agosto de 2025.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer el asunto de marras al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto proferido el 14 de agosto de 2025, le dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento.
Por escrito presentado en la misma data, la abogada Nelly Moreno Gómez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recusó al Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, juez que regenta el mencionado Tribunal Superior Segundo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esa actuación, por acta levantada el día 16 de septiembre de 2025, el mencionado juez expresó los motivos en que fundamenta su oposición a la recusación interpuesta en su contra y en el mismo acto, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
Mediante insaculación de causas efectuada el 18 de septiembre de 2025, le correspondió decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto dictado el 23 de septiembre de 2025, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación vía telemática de las partes, estableciendo que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, la causa continuará su curso legal.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 9 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1) De la Relación Arrendaticia y Condiciones.
El caso es ciudadano Juez que consta en instrumento autenticado en fecha diez (10) de julio del año 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, quedando autenticado bajo el N° 25, Tomo 232, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual se consigna en copia certificada marcado con la letra "B"; que mi representada la Sociedad Mercantil OPERACIONES NATURA VIVA C.A., antes identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha doce (12) de mayo de 2009; bajo el N° 59, Tomo 70-A. Cto: Registro de Información Fiscal N° J 29760384-0; representada por su Director General el ciudadano VICENZO DI MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 6.165.244: sobre un complejo turístico de la exclusiva propiedad de mi representada, ubicado en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, en la calle Bolívar, N° 029, tal y como se desprende en el documento de propiedad el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra "C", ubicado en la Isla de El Gran Roque (Archipiélago de los Roques. Parcelas 29 y 30, denominada POSADA NATURA VIVA I y II para el funcionamiento de la actividad turístico-hotelera.
2) De las Obligaciones Contractuales.
2.1- De la duración del contrato y del monto del canon de arrendamiento:
De acuerdo con lo previsto en la Cláusula N°2 del Contrato de Arrendamiento, se estipulo que la relación arrendaticia inició el primero (1) de julio de 2009 y culminaría el Treinta (30) de junio de 2015, por lo tanto, tendría una duración de seis (06) años.
Del mismo modo, ambas partes acordaron en la Cláusula N° 5 el pago de los cánones de alquiler, de la siguiente manera: "La suma mensual a pagar es de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,00) que serán cancelados por la Inquilina a Natura Viva, por meses anticipados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de que sería informado aparte a través de carta.
La falta de pago de dos cánones seguidos conlleva la disolución inmediata del presente contrato, por incumplimiento de la Inquilina." Conforme a esta cláusula el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000,00), los cuales de acuerdo con la conversión monetaria ocurridas en el país ese monto equivale al valor de BsD. 0,0000003, para lo cual de seguidas se realiza la conversión monetaria para ilustrar a este Juzgado la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido el canon de arrendamiento durante todo este tiempo y que hasta la presente fecha el arrendatario ha estado ocupando el inmueble:
Conversión monetaria
Inicio de la relación arrendataria 1/7/2009 Conversión Monetaria 20/8/2018 Conversión Monetaria 1/10/2021
Bs. Fuertes. 30.000 Bs. Soberanos. 0.330 Bs. Digitales 0,000003
El caso es ciudadano Juez que la arrendataria desde cl mes de julio de 2015 hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento específicamente desde hace 9 años, 1 mes y 8 días aproximadamente: es decir que adeuda los cánones de arrendamiento de los siguientes meses y años: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, desde Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, desde Enero de 2017 hasta Diciembre de 2017, desde Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, desde Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, desde Enero 2020 hasta Diciembre de 2020. desde Enero 2021 hasta Diciembre de 2021, desde Enero de 2022 hasta Diciembre de 2022, desde Enero de 2023 hasta Diciembre de 2023, desde Enero de 2024 hasta el mes de Agosto de 2024; tiempo con el cual se demuestra que la arrendataria ha incurrido en incumplimiento de la cláusula contractual N° 5 del contrato de arrendamiento, como es la obligación del pago del canon de arrendamiento, operando así de pleno derecho la resolución del presente contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 5, en la cual se dispuso que la falta de pago de dos cánones seguidos conlleva la disolución inmediata del presente contrato, por incumplimiento de la Inquilina, y así solicito respetuosamente a este Juzgado se declare.
2.2.- De las Características de la Posada Entregada, en su Estructura y para la
Devolución de los Bienes existentes, y Mantenimiento de la Posada.
Igualmente, ambas partes acordaron las siguientes clausulas relacionadas con las características y mantenimiento de la cosa dada en arrendamiento, bajo las siguientes clausulas:
“6) Características de la Posada entregada, en su Estructura y para la Devolución de los Bienes Existentes. La INQUILINA, acepta ante NATURA VIVA, que la posada NATURA VIVA I Y II ha sido reestructurada recientemente, que funcionan todas sus distribuciones y será entregada como es costumbre por vista y aceptada", en plena eficacia la calidad de la misma en su decoración y accesorios corresponde a la estructura hotelera internacional de categoría superior y la INOUILINA deberá cuidarla como tal en todo el tiempo de duración del presente contrato de alquiler, en sus estructuras, planos originales, decoración y accesorios y lencerías y deberá entregarla en las mismas condiciones, exceptuando el normal deterioro por el uso. A tal fin ha sido elaborado y firmado por las partes el inventario (Anexo C) con algunas fotos representativas. Si al finalizar el plazo del alquiler se verificasen la falta de algunos de los bienes entregados o el deterioro de los mismos más allá de lo normal por el uso, NATURA VIVA tendrá la facultad de retenerse el valor de los mismos de la caución recibida por LA INOUILINA. La posada alquilada actualmente comprende dieciséis (16) habitaciones dobles, treinta y dos (32) puestos, cocina, restaurante, bar y todas las pertenencias del inmueble. Existe la posibilidad de incorporar ocho camas extra (como tercera o cuarta cama) que podrán ser incorporadas en los cuartos dobles, así que existe la posibilidad de incrementar el ingreso en cuarenta puestos como máxima capacidad."«7) Mantenimiento de la Posada. El mantenimiento ordinario o menor de la posada será a cargo de LA NQUILINA y los mantenimientos mayores o extraordinarios serán a cargo de NATURAVIVA. Se entiende por mantenimientos mayores o extraordinarios, aquellos cuya reparación requiera individualmente considerada a una cantidad igual o superior al treinta por ciento (30%)del alquiler mensual y comprenden a título de ejemplo los siguientes: los relativos a la estructura, pisos, techos, paredes, filtraciones, etc. Por su parte son reparaciones menores aquellas que no superan el treinta por ciento (30%) del alquiler mensual y a título de ejemplo: pinturas, sustitución de bombillos, piezas sanitarias, etc. Ambas partes acordarán previamente como se ejecutarán los trabajos de mantenimiento mayor."
"11) En relación a la categoría superior otorgada a la posada. "NATURA VIVA considera de suma importancia mantener la clasificación internacional DE LA CATEGORİA SUPERIOR otorgada a la posada NATURA VIVA I e lI y LA INQUILINA deberá tomar en consideración dicha clasificación y para mantener la categoría otorgada se empeña: conservar el nivel del personal y estético en todos los ambientes de la posada NATURA VIVA I e lI, para que siga representando la categoría superior asignada. Aplicar los pecios para esta categoría. Para los primeros dos años de contrato, los precios mínimos podrán ser inferiores a los que se anexan en la lista de precios. (Anexo C)."
Ciudadano juez, además del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, la arrendataria ha incumplido las obligaciones contraídas en las cláusulas antes citadas, según se constata en inspección realizada en fecha 03 de Junio del 2024, a la posada NATURA VIVA I y II, la cual riela en el expediente WH13-V-2023-00007 1, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Transito, y Marítimo del estado La Guaira, y se anexa en copia certificada marcada con la letra "D", siendo que se verificó en dicha inspección el deterioro del inmueble dado en arrendamiento más allá de lo normal por el uso, por la falta de mantenimiento ordinario, conservación, cuidado y falta de las reparaciones menores que están a cargo de la inquilina, presentando un avanzado estado de deterioro, con un aspecto ruinoso, por lo que redunda un inadecuado servicio de la posada, perdiendo la posada NATURA VIVA I y II la clasificación internacional DE LA CATEGORİA SUPERIOR" que le fuese otorgada, incumpliendo la inquilina las obligaciones contractuales contraídas en las cláusulas N° 7 y 11,respecto al mantenimiento adecuado, las reparaciones menores y mantenimiento de la clasificación internacional de posada, obligaciones estas que debían ser cumplidas por la arrendataria…”.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado a la abogada NELLY OSWALY MORENO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.228, por parte de los abogados Rafael Antonio Valecillos Rivero y Marleen Margarita Valecillos Gamero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.382 y 209.960,por sustitución en todas y cada una de sus partes sin reserva del derecho conferido por los ciudadanos Gabrielle Giannattasio y Alessandro Giannattasio, ambos de nacionalidad italiana y titulares de los pasaportes italianos N° YC1705618 y YB1448522, respectivamente, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2024, bajo el N° 29, Tomo 76, Folios 99 hasta 101.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., representada por el ciudadano Gabrielle Giannattasio, como arrendadora y REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., representada por el ciudadano Vicenzo Di Martino, como arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009.
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática del título supletorio expedido en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy, estado La Guiara).
4. Marcados con la letra “D”, copias certificadas de los expedientes N° WH13-V-2023-000071 (pieza principal) y N° WH13-X-2024-000036 (cuaderno separado), tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo de la demanda que por retardo judicial incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2024, fue ordenada la citación de la parte demandada. Por auto fechado 18 de septiembre 2024, ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció por ante el tribunal de instancia el ciudadano Vicenzo Di Martino Caruso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.1365.294, en su condición de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., demandada, debidamente asistido por el abogado Jhon Calderón Morón, y presento escrito de contestación a la pretensión instaurada en contra de su representada.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
“…Ciertamente como lo alega la parte demandante en fecha 10 de julio de 2009, suscribí en calidad de inquilino en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda contrato de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el número25, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria con la hoy demandante OPERACIONES NATURA VIVA C.A., representada por el ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO.
En el mencionado contrato de alquiler figura la sociedad mercantil NATURA VIVA C.A., representada por el ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.074.144, como representante legal de la misma.
Asimismo, es cierto que en la CLÁUSULA CUARTA (4) del contrato de arrendamiento en referencia ambas partes acordamos que el canon de arrendamiento fuese fijado en la cantidad de Bs. Trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 360.000), cantidad ésta que se mantendría fija por los próximos dos años. Entendiéndose que transcurridos los dos (2) primeros años del contrato y con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo, las partes podrían negociar un incremento del canon anual por una cantidad mayor a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Que efectivamente es cierto lo establecido en la CLAUSULA CINCO (5) que la suma mensual a pagar es la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bsf. 30.000) que serían cancelados a NATURA VIVA por meses anticipados los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de la cual sería informado a través de una carta. Dejándose constancia en dicha cláusula que la falta de pago de dos cánones seguidos conllevaría a la disolución inmediata del contrato arrendamiento. Ahora bien, todo ello motivado a las múltiples reconversiones monetarias aplicadas en el país, siendo la última de ellas la dictada mediante Decreto Nro. 4553, publicado en Gaceta Oficial número 42185 de fecha O6-08-2021, la cantidad a pagar quedo convertida en 0,0000003 Bolívares Digitales.
Por consiguiente, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto los hechos como el derecho que de ellos se pretende deducir la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en contra de mi representada REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., y temerariamente fundamentada en la falta de pago por concepto de arrendamiento de un complejo turístico ubicado en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, en la calle Bolívar número 029,en virtud de no ser cierto por cuanto he cumplido con todas las obligaciones aun cuando el demandante no ha querido aceptar los pagos de manera amistosa más aun cuando el referido ciudadano se encuentra domiciliado en "Italia”.
Que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto los hechos como en el derecho, por no ser cierto que su representada haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento que riela en autos y que por una mentira la representación de la parte actora solicite la resolución de contrato de arrendamiento, por no ser cierto, ya que su representada "REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A ha cumplido con todos los pagos por dicho concepto arrendaticio, a pesar de la negativa del accionante en recibir dichos pagos y que los mismos están siendo consignados por ante el JUZGADOUNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, tal y como se puede evidenciar de las coplas que al efecto anexo MARCADO CON LA LETRA "A". Que además son afirmaciones absurdas que a la fecha la parte accionante alegue el incumplimiento de la obligación contenida en la CLAUSULA QUINTA del contrato, toda vez que en el tribunal de Municipio respectivo se encuentran las consignaciones arrendaticias correspondientes julio de 2015 al día O9 de noviembre de 2023; a cuyo Juzgado in comento mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, procedió a darle entrada a la solicitud de consignaciones y acto seguido ordenó la notificación de la pate hoy demandante sociedad mercantil INVERSIONES NATURA VIVAC.A., en la persona del ciudadano GABRIELE GIANNATASSIO. Acto Seguido en fecha 07 de diciembre de 2023, ante el mismo tribunal deje constancia que se encontraba a disposición de la parte accionante la cantidad de Bs. UN MILLONTRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLVIARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.346.000,00) correspondiente al pago de los seis (6) meses siguientes correspondientes desde diciembre de 2023 a mayo de 2024, en virtud de la imposibilidad de girar un cheque gerencia.
Seguidamente se evidencia Ciudadano Juez que el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue infructuosa la notificación del ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO.
Asimismo se puede evidenciar del expediente de consignaciones arrendaticias que el Alguacil adscrito al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2024, ciudadano ANTHONY VILLARROEL, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano RAFAEL VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO, a quien le impuso el motivo de su visita y procedió a firmar la copia; es decir que la parte demandante tiene evidente conocimiento de dichos pagos, por cuanto fue notificado personalmente de las consignaciones que se están realizando en el citado órgano jurisdiccional, situación ésta que en su decir demuestra la falta de probidad de la representación judicial de la parte accionante quien a sabiendas de que su representado ha sido notificado de las consignaciones arrendaticias mencionadas, ha seguido adelante con esta temeraria demanda, razón por la cual me opongo a la resolución del contrato y a la devolución del inmueble arrendado.
En tal sentido solicito a este tribunal aprecie dicha documental y le conceda pleno valor probatorio por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya documental sirve para demostrar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone: "Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad"
Seguidamente, argumenta la parte demandante en su escrito libelar que ambas partes acordamos las siguientes clausulas relacionadas CLÁUSULASEXTA (6) Características de la Posada entregada, en su estructura y para la devolución de los Bienes Existentes. La INQUILINA acepta ante NATURA VIVA que la POSADA NATURA VIVA l y ll ha sido reestructurada recientemente, que funcionan todas sus distribuciones y será entregada como es costumbre por vista y aceptada, en plena eficacia la calidad de la misma en su decoración y accesorios corresponde a la estructura hotelera internacional de categoría superior y la INQUILINA deberá cuidarla como tal en todo el tiempo de duración presente contrato de alquiler, en sus estructuras, planos originales, decoración y accesorios y lencería y deberá entregarla en las mismas condiciones, exceptuando el normal deterioro por el uso (..)". CLAUSULA SÉPTIMA (7) Mantenimiento de la Posada. El mantenimiento ordinario y menor de la posada será a cargo de LA INQUILINA y los mantenimientos mayores o extraordinarios serán a cargo de NATURA VIVA CLAÚSULA ONCE (11) En relación categoría superior otorgada a la posada. "NATURA VIVA" considera de suma importancia mantener la clasificación internacional DE LA CATEGORIASUPERIOR otorgada a la posada NATURA VIVA I e Il y LA INQUILINA deberá tomar en consideración dicha clasificación y para mantener la categoría otorgada se empeña en conservar el nivel personal y estético en todos los ambientes de la posada NATURA VIVA T e II, para que diga representando la categoría superior asignada (..).
Ciudadano Juez, esboza la parte demandante que además de haber incumplido el pago de canon de arrendamiento, he incumplido las obligaciones contraídas en la clausulas antes citadas 6, 7 y 11 según a decir de la parte actora se evidencia de inspección judicial realizada en fecha 05 de junio de 2024, a la posada NATURA VIVA I la cual cursa en el expediente signado WH13-V-2023000071 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DELESTADO LA GUAIRA, verificándose a su decir el deterioro del inmueble dado en arrendamiento más allá de lo normal por el uso, por falta de mantenimiento ordinario, conservación, cuidado, y falta de reparaciones menores que están a cargo de la inquilina, presentando avanzado estado de deterioro, con aspecto ruinoso, por lo cual fundan inadecuado servicio de la posada, perdiendo la posada NATURA VIVA I y ll la condición internacional "DE LA CATEGORIA SUPERIOR que le fue otorgada, por lo cual solicita al efecto la resolución del contrato arrendamiento suscrito por mi representada sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A y la empresa OPERACIONES NATURAVIVA.
A tal respecto me permito señalar ciudadano Juez que NIEGO, RECHAZOY CONTRADIGO los hechos alegados por la parte accionante relativos a que he dejado de cumplir las CLAUSULAS SEXTA, SEPTIMA y ONCEAVA, toda vez que efectivamente el TRUIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DEL ESTADO LA GUAIRA, practicó INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, promovida en el juicio interpuesto por RETARDO PERJUDICIAL en el Cual el tribunal de la causa dejó constancia "Que en el área del lobby se observan paredes y ventanas y puerta buen estado: que los bienes muebles están en buen estado, lámparas parcialmente en funcionamiento, en cuanto a las especies vegetales con un mínimo descuido las cuales son todas de carácter ornamentales; se evidenció una despensa o depósito de enseres de cocina en el área de comedor se observaron seis (6) mesas de maderas, Sillas varias. paredes techos con buen estado(pintados) en relación los balos están operativos: que en relación a las escaleras del Lobby que llevan a la terraza se encuentran en servicio y en buen estado, se conservaron tejas en el área de comedor en buen estado sin filtración, se dejó constancia igualmente que los tanques de fibra de vidrio no tienen filtraciones y que son tanques de años de antigüedad; que las ventanas de la parte fachada principal se encuentran con la pintura levantada. puertas en buen estado y la fachada a la calle La Plaza en buen estado " En tal sentido, podemos observar claramente de la prueba pre constituida por la parte accionante que la misma en nada demuestra que he incumplido con las cláusulas SEXTA, SEPTIMA y
ONCEAVA del contrato de arrendamiento, por el contrario de dicha inspección judicial se puede evidenciar claramente que los daños menores que presenta el bien dado en arrendamiento son considerados daños menores y más aún cuando es evidente que el inmueble se encuentra en el Archipiélago de Los Roques donde es más que evidente y probatorio que el salitre es el operador de dichos daños y no mi representada quien hasta la fecha se ha comportado como buen padre de familia, y por el contrario se evidencia claramente que me he mantenido en mi condición de INQUILINO desde hace más de quince (15) años; asimismo es importante dejar claramente establecido que la posada "NATURA VIVA" a la fecha sigue siendo considerada DE CATEGOROIA SUPERIOR con clasificación internacional.
Ciudadano Juez de esta manera, se puede concluir que, de la revisión minuciosa al caso de autos, no se desprende que la parte demandante haya hecho valer algún elemento probatorio con pleno valor, capaz de demostrar que efectivamente incurrió en una causa para la resolución de la relación arrendaticia: por el contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso, tal y como ha sucedido en el caso de marras.
Así pues, bajo las razones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando existe plena prueba de lo alegado en ella, y en caso de dudas debe sentenciar a favor del demandado, solicito a este honorable órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR la presente demanda con su respectiva condenatoria en costas y así lo solicito…”.
Mediante escrito consignado el 18 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, impugno las pruebas consignadas por su adversario conjuntamente con la constatación a la pretensión.
Abierta open legis, la causa a pruebas, en fecha 21 y 23 de octubre de 2024, las partes, tanto demandada como demandante, respectivamente, presentaron sus escritos contentivos de los medios probatorios promovidos, quedando admitidos por autos dictados el 22 y 24 de octubre de 2024, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por auto expedido el 31 de octubre de 2024, el Tribunal de conocimiento conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio. A través de acta levantada en fecha 4 de noviembre de 2024, dejó constancia de la celebración del referido acto, en el cual, las partes no llegaron a ningún acuerdo, concluyendo en la continuación del juicio.
Mediante sentencia expedida el 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extinto de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que en el caso de marras, en cuanto al deterioro invocado como incumplimiento de las clausulas N° 7 y 11 la parte actora no logró demostrar el deterioro de la cosa, del bien inmueble objeto del arrendamiento pues los medios promovidos a tales efectos; no fueron contundentes ni decisivos; para demostrar cómo se plasmó anteriormente el deterioro de la cosa arrendada, ni tampoco fue probado fehaciente que la Posada NATURA VIVA I y II haya bajado su categoría superior y de calificación internacional, de tal manera, que deben declararse que la parte actora nada probó con estos fines, razón por la cual deben declararse improcedentes sus dichos y alegatos respecto a que se encuentra deteriorado el inmueble y así también se declara.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, debe concluir este operador de justicia, que no fueron probados fehacientemente los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa y que fueron debatidos de forma contundente por la parte demandada ante lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así se declara.
-VII-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos en el cual esta incursa, presuntamente, la sentencia recurrida, para luego, de ser declarado improcedente dicho alegato, resolver el vicio de incongruencia negativa, y si ésta defensa tampoco prosperare, se emitirá pronunciamiento sobre el vicio por silencio de pruebas.
PRIMER PUNTO PREVIO
-VICIO POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS-
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que el juzgado a quo en su decisión vulneró los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo, por tanto, del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que, no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentar el dispositivo dictado. Que los motivos por los cuales el juez de instancia llegó a la convicción de que la demanda es sin lugar, se destruyen entren sí, por las contradicciones graves e irreconciliables realizadas a la normativa legal aplicable al presente caso, yerra en las interpretaciones jurídicas de las normas contenidas en el contrato de arrendamiento, las cuales son disposiciones legales que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 10 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 25, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; las cuales se rigen por las normas contenidas en el Código Civil venezolano, por estar este inmueble destinado al uso de una posada turística, se encuentra excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 7 de diciembre de 1999, así como también excluido del Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, e igualmente, excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley que regula las relaciones contractuales para vivienda; lo que deja en evidencia que sus argumentos son tan vagos, inocuos, ilógicos y absurdos que hacen que la decisión carezca de fundamentos lógicos, contundentes y procedentes en derecho.
Que el presente caso, se trata del arrendamiento de la posada turística NATURA VIVA I y II, ubicada en el Archipiélago los Roques, la cual fue dada en arrendamiento en fecha 1 de julio de 2009 y cuyo contrato venció el 30 de julio de 2015, tal y como lo dispone la cláusula 2 del contrato. Que en su cláusula 5, fue dispuesto el monto a pagar por canon de arrendamiento y la oportunidad legal para los mismos, de la forma siguiente: La suma mensual a pagar es de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,00) que serán cancelados por la inquilina a Natura viva, por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta que ser informado aparte a través de carta. La falta de pago de los cánones seguidos conlleva la disolución inmediata del presente contrato, por incumplimiento de la inquilina”. Y siendo que la arrendataria ha incumplido con esta obligación desde el mes de julio de 2015, hasta la fecha que fue instaurada la demanda; considerando el juez de instancia excepcionada la parte demandada de esta denuncia, por supuesta negativa de la arrendadora demandante, de recibir de forma amistosa el canon de arrendamiento y que por ese motivo la demandada se vio en la obligación de acudir al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a consignar los cánones de arrendamiento en el expediente N° AP31-F-S-2023-7678, reconociendo el juzgador que el inmueble objeto de la presente causa, esta exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; volviendo a repetir su argumento vago e ilógico que por la negativa de la arrendadora de recibirle el pago a la arrendataria, de ninguna manera debía efectuarse el pago del canon de arrendamiento, no pudiendo acudir oportunamente por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), pues el uso del inmueble no es comercial y queda excluido de la ley especial, debiendo acudir ante el órgano competente en relación a los inmuebles no regulados para recibir las consignaciones arrendaticias, y además agrega de manera descarada, el hecho de que la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A.,fue notificada de dicho pago.
Que como el juez de instancia después de haber dicho y reconocido en su sentencia que el inmueble posada Natura Viva I y II, cuyo uso es una posada turística, que está excluida del ámbito de aplicación de los decretos leyes antes señalados, le dio valor probatorio y certeza jurídica, excepcionando a la demandada de su grosera insolvencia e incumplimiento de las normas contractuales suscritas, no se detuvo a analizar la validez y eficacia jurídica de la solicitud contentiva en el expediente AP31-F-S-2023-.007678, que cursa en el Tribunal Undécimo (11) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual riela solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, presentado por Vicenzo Di Martino C.A., representante legal de la arrendataria, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., en fecha 9 de noviembre de 2023, del cual se desprende que el demandado admite adeudarle a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el 1 de julio de 2015 y que procedió luego de 8 años de grosera insolvencia a efectuar el pago, fundamentándola bajo las previsiones de los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo ordenamiento también se encuentra excluido de aplicación en el presente caso, tal y como lo afirmó el juez de municipio.
Que es evidente que el Tribunal de instancia, incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, porque su decisión no contiene razonamientos de hecho y de derecho que pueda sustentar el dispositivo dictado en contra de la accionante, pues los motivos que expuso son totalmente contradictorios, graves e inconcebibles, son vagos, ilógicos e inocuos.
Planteado lo anterior, debe indicarse en cuanto a la contradicción en los motivos, que este vicio se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de legalidad. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 401, dictada en fecha 29 de junio de 2016, hace referencia al referido vicio, en forma siguiente:
“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
…Omissis…
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros)…
Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.
Como se desprende de la decisión antes transcrita, la delación citada se envuelve en el fondo de la inmotivación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619 de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., adujo:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
…omisis…
También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo…”
Como se observa de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, el vicio por contradicción en los motivos, puede generarse a través de diversas modalidades; verbigracia, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; cuando hay una contradicción en los motivos, por ello, es que dicha delación se encuentra incursa en el vicio por inmotivación, el cual vulnera flagrantemente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, si una decisión se encuentra inficionada de tales vicios, la consecuencia inmediata es su nulidad, conforme lo dispone el artículo 244 eiusdem, debido a que los mismos afectan la claridad y la lógica interna del fallo, imposibilitando con ello, como se indicó con anterioridad, el control de su legalidad.
De ahí, la importancia de que los jueces, al dictar una decisión estén en la obligación de analizar cuidadosamente los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que consideren aplicables al caso que analizan, siendo esta condición tan necesaria a fin de que las partes puedan comprender las razones del fallo, de tal forma que queden convencidas de que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario.
Con fundamento en lo previamente indicado, este Jurisdicente observa del extenso de la decisión recurrida, que el juzgado de cognición adujo que debido al uso del inmueble objeto del contrato cuya resolución es pretendida, el mismo quedaba excluido de la legislación especial en materia de arrendamiento, vale decir, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante, en la misma oportunidad destacó, que “…ante la negativa de la arrendadora de recibirle el pago la arrendataria de alguna manera debía efectuar el pago del canon de arrendamiento… debiendo acudir ante el órgano competente en relación a los inmuebles no regulados para recibir las consignaciones arrendaticias como lo son los Tribunales de Municipio Ordinarios y ejecutores de Medidas, en este caso, en particular por disposición contractual el competente en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, tal como así lo hizo…”, reputando …como válido el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora…”, sin aparentemente escudriñar el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Vicenzo Di Martino, en su condición de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., hoy demandada, y que consta en el expediente de consignaciones, donde se observa que tal solicitud fue realizada de conformidad con los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, folio 471 de la pieza principal I, por lo que, al declarar expresamente su validez, proporciona una contradicción irrefutable en los motivos que sustentan su sentencia. De igual forma, consta del contrato que regula la relación locativa, que en su cláusula décima quinta, denominada “La controversia”, destaca que “cualquier controversia que pueda emerger del presente contrato definitivo de alquiler, se tramitará por los tribunales competentes en la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse…”, lo que nada tiene que ver con el procedimiento consignatorio, dada la imposibilidad de la arrendataria de realizar el pago de los cánones de arrendamiento por la negativa de la arrendadora de recibir dicho desembolso, como lo alegó el juzgado a quo, sino con las “controversias” o pretensiones, como bien lo denomina la referida cláusula, que pudieran generarse con ocasión de esa relación arrendaticia, como por ejemplo, resolución o cumplimiento de contrato, desalojo, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otra, evidenciándose con ello, un inexorable error de interpretación.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado de cognición en su decisión, efectivamente incurrió en una contradicción de los motivos al señalar que el inmueble objeto del contrato, por ser una posada, quedaba excluida de la legislación especial que existe en el país en materia de arrendamiento y luego, declarar como válido las consignaciones efectuadas conforme a lo establecido en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asimismo, al darle una interpretación completamente errónea a la voluntad de las partes manifestada en el contrato de arrendamiento suscrito, apreciando esta Superioridad, que tales afirmaciones resultaron determinantes para la decisión de fondo que resolvió la presente litis. Por tal motivo, al no sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en los autos, resulta suficiente esta circunstancia para que este Juzgador de Alzada, deba declarar la NULIDAD de la sentencia impugnada con base al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem. Así se decide.
Declarada como fue, la nulidad del fallo, no es necesario analizar otros alegatos como motivo de nulidad, ejemplo, el vicio de incongruencia negativa argüido. Ahora bien, en cuanto al vicio por silencio de pruebas alegado y siendo que este Jurisdicente conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasará a dirimir de seguidas, el mérito del presente asunto, en virtud de lo cual, realizará un nuevo y exhaustivo análisis de los medios probatorios aportados por las partes, es por lo que se abstiene de pronunciarse sobre el referido vicio, pese a que el mismo, en el presente caso, no comporta en sí, la nulidad del fallo de instancia. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o quidicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe ”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte actora
Con el libelo de la demanda
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado a la abogada NELLY OSWALY MORENO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.228, por parte de los abogados Rafael Antonio Valecillos Rivero y Marleen Margarita Valecillos Gamero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.382 y 209.960,por sustitución en todas y cada una de sus partes sin reserva del derecho conferido por los ciudadanos Gabrielle Giannattasio y Alessandro Giannattasio, ambos de nacionalidad italiana y titulares de los pasaportes italianos N° YC1705618 y YB1448522, respectivamente, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2024, bajo el N° 29, Tomo 76, Folios 99 hasta 101. De esta documental se observa, la efectiva facultad que tiene la referida abogada para actuar en el presente juicio, la cual fue debidamente otorgada mediante el acto de sustitución total del poder otorgado a los abogados Rafael Antonio Valecillos Rivero y Marleen Margarita Valecillos Gamero, por parte del presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., hoy demandante, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., representada por el ciudadano Gabrielle Giannattasio, como arrendadora y REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., representada por el ciudadano Vicenzo Di Martino, como arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 25, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Consta de esta probanza, la efectiva relación que vincula a las partes hoy litigantes, quienes en forma clara y precisa establecieron las condiciones por las cuales, la misma se regiría, dentro de las cuales se encuentran; el bien inmueble que se constituyó como el objeto del arrendamiento (complejo turístico-posada), la duración de la relación arrendaticia, el traspaso de los soportes necesarios para el ejercicio de la actividad, el monto establecido como canon de arrendamiento, la forma del pago de los cánones, las características de la posada en su estructura y para la devolución de los bienes existentes, el mantenimiento de la posada, la póliza de seguro, la prohibición de subarrendamiento, el mantenimiento de la categoría superior otorgada a la posada, entre otros, y siendo que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática del título supletorio expedido en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy, estado La Guiara). Se observa de este medio probatorio, que el referido juzgado de municipio, otorgó al ciudadano Gabrielle Giannattasio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., previa solitud, el titulo supletorio sobre las bienhechurías que funcionan como posada de uso comercial, constituida por un inmueble de dos (2) niveles de altura, encontrándose ubicada en la calle bolívar, Nª 029, del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ello con base a las pruebas consignadas por el solicitante y que demostraron la existencia real de las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificadas por la Secretaría de Infraestructura, Proyección y Desarrollo de la jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, por lo que al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello y en virtud de su relación con el sub iudice, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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4. Marcados con la letra “D”, copias certificadas de los expedientes N° WH13-V-2023-000071 (pieza principal) y N° WH13-X-2024-000036 (cuaderno separado), tramitado por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivos de la demanda que por retardo judicial incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A. Se denota de esta probanza, que dicha demanda fue instaurada con la finalidad de que mediante inspección judicial extra litem, se dejara constancia de las condiciones del inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., a través de su representante, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., arrendataria, en virtud de que el contrato de arrendamiento feneció el 30 de junio de 2015, y siendo que según dichos, que se desprenden del libelo de la mencionada demanda, la arrendadora le notificó a la arrendataria, sobre la no revocación del contrato suscrito, esta hizo caso omiso y ha seguido ocupando el bien; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la arrendadora y accionante de la demanda por retardo judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la siguiente dirección: Calle La Playa Nª203, en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, a objeto de practicar la mencionado inspección judicial extra litem.
En ese sentido, del acta levantada en fecha 3 de junio de 2024, se evidencia que las habitaciones que conforman la posada, identificadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, tienen en general los mobiliarios propios requeridos para la estadía como camas, espejos, mesas de noche, sus baños internos, etc, pero fue destacado en todas, que el piso con marco de madera presenta deterioro; en cuanto a las habitaciones números 10 y 11, también cuentan con los mobiliarios respectivos, pero también fue observado el piso con marco de madera deteriorado y el techo abombado por filtraciones; sobre las habitaciones 12, 13 y 14, aunque también cuentan con los mobiliarios, a estas se les observó con el piso con marco de madera deteriorado, abombamiento del techo y grietas en la viga de corona que da a la calle; la habitación número 15, además de tener los deterioros de las anteriores habitaciones, tiene las puerta del closet en mal estado y filtraciones en pared común con la habitación número 16; en lo que se refiere a esta habitación número 16, es utilizada como depósito, el baño cuenta con dos lavamanos sin funcionar y sin ducha. En cuanto al área de la cocina, sala y comedor, la primera; cuenta con tope de concreto con grietas y fuera de servicio, las paredes, techo, ventanas y puertas sin daños. Respecto al jardín, lobby y pasillos, se observó paredes, ventanas y puertas en buen estado, en tanto que el área del jardín, se observó espejo de agua sin funcionar; las escaleras del lobby que llevan a la terraza se encuentran en servicio y buen estado, el alumbrado de lámparas se encuentran en uso unas y otras no, las escaleras del comedor están en servicio, pero les falta mantenimiento; sobre la terraza del bien inmueble, fue descrito todos los mobiliarios que en ella existen, pero destacan que la biga de corona que se encuentra sobre la pared de bloques de ventilación presenta grietas muy severas, las puertas de servicio en buen estado, las barandas de este nivel de los antepecho, en buen estado. En lo que respecta a las tejas del aérea del comedor, estas se encuentran en buen estado y sin filtración. Sobre los tanques de fibra de vidrio, están sin filtraciones y son tanques de años de antigüedad. De la fachada principal de la posada, se evidencia que la parte superior de las ventajas se encuentran deterioradas (ventana de planta baja), la pintura en algunas partes esta levantada, las puertas están en buen estado al igual que la fachada lateral; la fachada que da a la calle en buen estado, pero algunas ventanas están en deterioro. En lo que concierne al lateral del inmueble, dejaron constancia que la concha acústica presenta deterioro avanzado en toldos y en ventanas fijadas de iluminación. También se dejó constancia, de que la cartelera de la posada cuenta, entre otras documentales y/o permisos, licencia de turismo, emitido por el órgano correspondiente (Ministerio del Poder Popular para el Turismo) en fecha 24 de agosto de 2016, con vencimiento en fecha 24 de agosto de 2018, siendo calificada como posada de turismo, con constancia de inscripción de Registro Turístico Nacional de fecha 15 de agosto de 2016. En ese mismo acto, a petición de la parte accionante del retardo judicial, fue designado, como perito y/o experto fotográfico para que dejara constancia mediante reproducciones fotográficas y grabaciones audiovisuales, del estado del bien inmueble, a los ciudadanos Luis Piñerua Longa y Ángel Ignacio Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nª V-4.115.571 y V-23.789.796.
En la oportunidad fijada por el juzgado a quo, los referidos auxiliares de justicia, presentaron su respectivo informe con anexos fotográficos, que constan en el expediente identificado con el alfanumérico WH13-X-2024-000036 y denominado cuaderno separado; no obstante, observa quien suscribe que de tales reproducciones fotográficas no pueden apreciarse en su totalidad, ya que las mismas constan en copias blanco y negro, lo que imposibilita que este Sentenciador pueda evaluar con precisión las condiciones en las cuales, presuntamente se encuentra el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y así concordarlo con el informe presentado por los peritos.
Respecto a las reproducciones fotográficas, se observa que la parte demandante y promovente, en su escrito de promoción de pruebas fechado 23 de octubre de 2024, peticionó al juzgado de cognición el traslado de las impresiones fotográficas y que cuyas originales reposan en el expediente WH13-V-2023-000071, pero, en la oportunidad para admitir e inadmitir las probanzas promovidas, el Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por auto fechado 24 de octubre de 2025, folio 566 y 567 de la pieza principal I, solo procede en forma pura y simple a admitir esta prueba, como documentales, sin atender a la solicitud hecha por la parte promovente, así como tampoco se observa del extenso de fallo, que haya emitido algún pronunciamiento al respecto.
De ahí, es que este Jurisdicente considera que el referido juzgado en efecto omitió la valoración de las referidas pruebas, afectando el contenido de su decisión, ya que la prueba promovida, podría considerarse determinante en cuanto al deterioro y falta de mantenimiento que afectan la condición de categoría superior otorgada a la posada, uno de los alegatos que sustentan la presente acción, por resolución de contrato de arrendamiento instaurada por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., de manera que, al no poder apreciarse con claridad el contenido de las reproducciones fotográficas, este Sentenciador tiene que forzosamente desecharlas del proceso, no así, con el contenido de la inspección judicial extra litem, llevada a cabo en el expediente por retardo judicial consignado y cuyo análisis fue realizado con anterioridad; en ese sentido, siendo que dicha probanza no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio
1. Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., representada por el ciudadano Gabrielle Giannattasio, como arrendadora y REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., representada por el ciudadano Vicenzo Di Martino, como arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 25, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
2. Ratificó el título supletorio expedido en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy, estado La Guiara), a favor del ciudadano Gabrielle Giannattasio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A.
3. Ratificó copias certificadas de los expedientes N° WH13-V-2023-000071 (pieza principal) tramitado por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivos de la demanda que por retardo judicial incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A.
4. Ratificó las tomas fotográficas consignadas en copias y que forman parte integrante de la inspección judicial practicada en fecha 3 de junio de 2024, al bien inmueble objeto del contrato y que reposan en el expediente signado con la nomenclatura WH13-V-2023-000071, llevado por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Sobre tales documentales, quien suscribe profirió con anterioridad la valoración respectiva de cada probanza, por tanto, nada tiene que agregar en esta oportunidad. Así se decide.
5. Promovió los testimonios de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO PÉREZ y LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, quienes luego de admitidas las pruebas, rindieron sus declaraciones, las cuales se pasan a analizar de seguida:
ÁNGEL IGNACIO PÉREZ PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.789.796, una vez juramentado conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO? CONTESTÓ: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No, ningún interés. TERCERA: ¿Diga el testigo para que fue convocado el día de hoy en este acto? CONTESTÓ: para conversar sobre la inspección realizada el día de 03 junio de 2024 en el archipiélago Los Roques en la POSADA NATURA VIVA I y ll en calidad de experto fotógrafo para esa inspección. CUARTA: ¿Diga el testigo que profesión tiene? CONTESTÓ: actualmente trabajo como fotógrafo y marketing digital y también estoy estudiando cocina. QUINTA: ¿Diga el testigo quien lo designó como fotógrafo en la inspección judicial celebrada por el Juzgado Segundo, Civil, Mercantil de Transito del Estado La Guaira. en el expediente N° WH13-V-2023-00071, nomenclatura de ese Tribunal? CONTESTÓ: Fui designado por el circuito judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado La Guaira. SEXTA: ¿Diga el testigo si las fotografías que cursan en la presente causa Nª AN3D-F-V-2024-000451 y AN3D-X-2024-000451 en copias certificadas, fueron tomadas por usted en la inspección practicada el 03 de junio de 2024? CONTESTÓ: Si, cada una de esas fotos fueron tomadas por mi. SEPTIMA: ¿Diga el testigo las características la cámara fotográfica que utilizó en dicha inspección judicial? CONTESTÓ: Fueron tomadas con mi teléfono IPHONE 13 Pro Max. OCTAVA: ¿Diga el Testigo si le consta que la POSADA NATURA VIVA I y ll al momento que se hizo la inspección el 03 de junio de 2024 se encontraba deteriorada? CONTESTÓ: Si, evidentemente era notorio el descuido y deterioro del inmueble. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda los espacios deteriorados de la POSADA NATURA VIVA I y Il al momento de realizar la inspección? CONTESTÓ: Inicialmente la fachada principal, lateral y trasera se podría notar el deterioro extremo que tenía la posada, por dentro las habitaciones, tiene alrededor de 16 habitaciones, la mayoría tenían filtraciones, los aires acondicionados no funcionaban, tenían algunas habitaciones operativas pero no estaban al 100%, en la terraza estaba perdida por completo, a nivel estructural había como una barra de forma de barco pero con algo la partieron. Me llamó mucho la atención, la parte donde estaban los tangues estaba completamente deteriorada, el descuido se ve o que no le hacen mantenimiento, la parte estructural le falta cerámicas, en la fuente le hace falta cerámicas que se han desprendido. También los baños muchos no le funcionan los inodoros o las regaderas tampoco enviaban agua. En la fachada se puede notar que hacen falta los marcos de madera de todas las ventanas y en las puertas de las habitaciones. En las habitaciones muchas filtraciones en las paredes. Evidentemente la parte de la posada no estaba apta para recibir personas por falta de mantenimiento DECIMA: ¿Diga el testigo cuanto personal estaba dentro de la Posada NATURA VIVA l y Il el día de la inspección judicial? CONTESTÓ: La encargada y estaba otro señor que nos acompañó en la inspección que creo que también es encargado, no recuerdo sus nombres. Dos personas. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si recuerda que el gerente de operaciones, una de las personas encargadas, se negó a firmar el acta de inspección judicial? CONTESTÓ: Si, el se nego porque dijo que no tenlas ninguna autorización de firmar algún papel DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda que el gerente de operaciones haya mencionado recibir instrucciones de no firmar el acta de inspección judicial ese dia por parte del abogado JHON CALDERON, abogado de la parte demandada? CONTESTÓ: Si recuerdo que el dijo que no tenia autorización de firmar algún papel. Es todo. Cesaron, terminó se leyó y conformes...”
LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.115.571, una vez juramentado conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y Comunicación al ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO? CONTESTÓ: No, no lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: No. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual fue convocado hoy como testigo? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo que profesión tiene? Ingeniero Civil. QUINTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo por el cual asistió a la inspección judicial celebrada el 03 de junio de 2024. en Los Roques en la Posada NATURA VIVA I y lI? CONTESTÓ: Asistí por cuanto fue convocado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado La Guaira para juramentarme como experto y actuar en la inspección judicial que se realizaría en el inmueble citado en la pregunta. Evidentemente que el objeto era determinar el estado en que se encontraba el inmueble. SEXTA: Diga el testigo quien lo designo para comparecer en esa inspección judicial? CONTESTÓ: el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado La Guaira. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si e informe que consta en el presente expediente N° AN3D-F-V-2024-00451 y en el expediente N° AN3D-F-X-2024-000451. en copias certificadas, cuyo original reposa en el expediente de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado La Guaira en la causa WH13-V 2023-000071, fue elaborado por usted? CONTESTÓ: Si, si es el informe. OCTAVA: ¿Diga el Testigo si le consta que la Posada NATURA VIVA I y ll al momento que se realizó la inspección judicial el 03 de junio de 2024, se encontraba deteriorada? CONTESTÓ: Si me consta que estaba deteriorada. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda cuales eran esos espacios donde la posada se encuentra deteriorada? CONTESTÓ: Tal cual como se desprende del informe la posada cuenta con varios sectores, y en cada uno de ellos se observaron deterioro que van desde lo más leves hasta unos muy avanzados, concretamente se observaron deterioros muy avanzados en la losa de techo de las habitaciones ubicadas Con el frente de la calle Bolívar donde esa placa presenta desprendimiento del friso producto del avanzado estado de corrosión de armadura (las cabillas) e igualmente hay una viga de corona que se extiende por todas esas habitaciones que presenta una grieta longitudinal, lo cual es producto de las filtraciones que provienen de una terraza descubierta ubicada en la planta alta de ese sector de la posada, lo que a su vez es producto de la falta de Impermeabilización de la losa o placa. Por otra parte, en las otras habitaciones se observaron daños en puertas, Concretamente en la parte inferior de las puertas, producto de la humedad y algunos casos de la acción de termitas. En un grupo de habitaciones que cuentan Con mezzanina y jardines internos apergolados, se observó que los jardines no cuentan con ninguna especie vegetal, como tampoco con ningún tipo de mantenimiento, y las pérgolas están cubiertas con un material plástico. En los pisos, están instalados unos marcos de madera ornamentales, la mayoría de esos marcos las maderas están totalmente deterioradas, producto de falta de mantenimiento, donde se observaron huecos en dichos marcos. En otras habitaciones se observaron daños en la pintura, es decir desconchamiento. En ventanas exteriores, elementos ornamentales inexistentes. En un jardín interno se observó que cuenta con especies vegetales que se le suministra agua pero sin ningún tipo de poda, en ese mismo espacio está instalada lo que parece de espejo de agua que esta sin uso, está totalmente vacío. En la planta alta sector de la terraza descubierta, hay un bar donde la barra es parte de una embarcación de madera que está totalmente deteriorado producto de la misma humedad (podrido). Hay dos escaleras, una que va del lobby a la planta alta y la otra que va del comedor o restaurant a la planta alta. la que va del restaurant a la planta alta o viceversa se observó sin mantenimiento. Por otra parte en la planta alta hay unos ambientes, siendo uno de ellos una cocina auxiliar donde se observaron unos equipos de cocina sin uso. En otro ambiente se observaron unos tangues de almacenamiento de agua de fibra de vidrio con características de muy larga data, es decir tanques muy antiguos. Volviendo a la planta baja, hay otra Cocina, lo que sería la cocina principal donde se observo un tope o mesón de Concreto armado muy agrietado. La fachada de la posada estaba deteriorada por falta de pintura y mantenimiento. DÉCIMA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su Conocimiento Va lo observado en la Posada NATURA VIVA I y ll, ese deterioro que ella presenta, que consecuencias a nivel estructural le podría ocasionar a dicho inmueble y cual sería la solución para evitar algún daño mayor? CONTESTÓ: En el sector de la infraestructura, donde están agrietados los elementos estructurales producto de la corrosión de las armaduras o cabillas lo único que queda es su demolición y reconstruir esa parte de la posada, por cuanto se pudiera alegar que es imposible revertir el proceso de corrosión. Por otra parte los marcos de madera ubicados en el piso necesariamente tendrían que sustituirse o eliminarlos. En cuanto a paredes se debe proceder a su tratamiento y pintura como a la sustitución de puertas y ventanas por el avanzado estado de humedad que presentan. Y en cuanto a otro sector que no presentan grietas de infraestructura proceder a su mantenimiento con aplicación de pintura y materiales idóneos al medio marítimo donde se encuentran. De no iniciar las labores de mantenimiento, el estado de ruina que ya se asoma se extendería a todo el inmueble. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto personal estaba dentro de Posada NATURA VIVA I y ll el dia que se practicó la inspección judicial? CONTESTÓ: Había una persona, una señora, que se presentó como encargada de la posada, y había un ciudadano que se identificó como jefe de operaciones que nos acompañó en el desarrollo de la inspección, DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo si recuerda que el gerente de operaciones se negó a firmar el acta u inspección judicial? CONTESTÓ: Si, si lo recuerdo porque al momento de finalizar estábamos todos reunidos y la juez llamo a firmar el acta de inspección al ciudadano, y él le informó que tenía instrucciones de no firmar. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda que el jefe de operaciones mencionó haber recibido instrucciones de no firmar el acta, por parte del apoderado de la parte demandada? CONTESTO: Si, recuerdo que él dijo que había recibido instrucciones de no firmar el acta. Es todo. Cesaron, terminó se leyó y conformes firman…”
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, por parecer no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otros motivos, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación.
En el presente caso, observa este Jurisdicente que las deposiciones realizadas por los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO PÉREZ y LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, son contestes entre sí, sobre todo, en cuanto a las condiciones de presunto deterioro en la cual está el bien inmueble dado en arrendamiento, que es uno de los alegatos que sustentan la presente demanda por resolución de contrato; por ello, las anteriores deposiciones son valoradas positivamente por este Tribunal, al merecerle confianza y credibilidad, ya que ambos coincidieron y declararon sobre los hechos contenidos en el expediente, sin ningún tipo de contradicciones. Así se declara.
6. Promovió conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.428 del Código Civil, inspección judicial sobre el inmueble complejo turístico POSADA NATURA VIVA I y II, ubicada en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en la Calle Bolívar Parcelas Nª 29 y 30, estado La Guaira. A tal efecto, se observa que por auto expedido en fecha 24 de octubre de 2024, el juzgado de cognición admitió esta probanza, ordenando comisionar a los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, para que previa distribución de ley, fuera designado el juzgado que debía practicar este medio probatorio; sin embargo, de acta no se evidencia su evacuación, por tanto, nada tiene que analizar este juzgador. Así se decide.
De la parte demandada
Con el escrito de contestación
1. Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nª 59, Tomo 70 A-CTO, del año 2009. De esta documental se observa, los parámetros, reglas o normas, por las que se ha de regir la referida compañía, para su correcto y normal funcionamiento, partiendo de su denominación social, domicilio, duración y objeto, del capital social y acciones, de las asambleas, de la administración, del ejercicio económico, así como las personas que constituyen la junta directiva, encontrándose dentro de ellas, el ciudadano Vicenzo Di Martino como Director General; pues bien, siendo que este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandante, se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., representada por el ciudadano Gabrielle Giannattasio, como arrendadora y REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., representada por el ciudadano Vicenzo Di Martino, como arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 25, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Al respecto, quien suscribe emitió previamente la valoración correspondiente, de manera que, nada más tiene que agregar. Así se establece.
3. Copia simple del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con la nomenclatura N°AP31-F-S-2023-007678, tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo solicitante es el ciudadano Vicenzo Di Martino, en su condición de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. Al respecto, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024, la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, desconoció y rechazó esta probanza, aduciendo que dicho expediente, fue consignado en copia simple lo que imposibilita verificar su autenticidad y veracidad, alegando además, ciertos vicios de fondo, como la aplicación errónea de la norma invocada, la extemporaneidad por tardía de la consignación y la nulidad en cuanto a la notificación practicada.
Pues bien, a fin de resolver la oposición formulada, este Jurisdicente considera importante traer a colación, el principio cardinal en materia probatoria y es que las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el o los hechos que pretenden probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva. Dicho principio, está contenido en forma explícita en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
No obstante, el mismo Legislador también dispuso un límite en la promoción del acervo probatorio, considerándose, asimismo, como un medio de defensa a favor de los litigantes, quienes tienen la posibilidad de oponerse a las pruebas promovidas por su adversario, pero siempre que éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, también estableció la posibilidad de que conforme al contenido del artículo 429 íbidem, las partes puedan impugnar pruebas más específicas, verbigracia, los instrumentos públicos, los privados reconocidos y las reproducciones mecánicas de estos, como lo son las copias fotostáticas, de forma siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Como se observa, la norma transcrita regula tres tipos de categorías de documentos, y sus respectivas reglas de valoración, en caso de que haya o no impugnación. La regla general, es que a falta de esa impugnación, se tenga como fidedigna la documental presentada como prueba; pero, todo cambia en el caso de una de las partes impugne las pruebas documentales de la otra, caso en el cual, a fin de verificar su procedencia o no, se debe analizar la oportunidad en la que fue opuesto el acto impugnatorio y la naturaleza misma del documento.
En el presente caso, se está ante la impugnación de copias simples de un expediente judicial (instrumento público); en ese sentido y conforme a la transcrita norma, si las reproducciones mecánicas de estos son promovidas en el acto de contestación, como sucedió en el caso de marras, la parte contraria debe impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Así, quien aquí suscribe observa, que las referidas copias fotostáticas del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento, fueron consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda, en fecha 11 de octubre de 2024, y la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, fue por escrito fechado 18 de octubre de 2024, corroborándose con ello, la tempestividad de ese acto. Así se establece.
Verificada que la impugnación fue oportuna, procede este Jurisdicente al segundo aspecto previsto en el citado artículo, y es que si la otra parte (promovente) quiere servirse de la copia impugnada, debe hacerla valer mediante la prueba de cotejo o por la consignación del original o de copias certificadas del instrumento, si lo prefiere. En ese contexto, consta del escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2024, que el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó, promovió he hizo valer las copias certificadas del expediente judicial, las cuales se encuentran consignadas en el cuaderno de medidas pieza I, folios 544 al 584, cumpliendo de esa forma con la carga que le impone la norma. A razón de ello, quien suscribe declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte accionante, en contra de este medio probatorio. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe que la parte demandada inició un procedimiento consignatario por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solventar el pago de los cánones de arrendamiento, destacando que tal consignación está disponible para ser retirada por la parte demandante, según se observa de la constancia expedida por la entidad bancaria Banco Microfinanciero, C.A., Mi Banco, donde fue establecido un saldo disponible por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.346.000,00), a favor de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A. En ese sentido y siendo que este medio resulta pertinente con el caso bajo estudio, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los vicios denunciados respecto a esta probanza, se analizarán en el fondo del asunto. Así se establece.
4. Copias simples de extractos de la inspección judicial extra litem realizada en la demanda que por retardo judicial incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., tramitada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el expediente con nomenclatura N° WH13-V-2023-000071 denominado pieza principal, conjuntamente con impresiones fotográficas. Al respecto, por escrito fechado 18 de octubre de 2024, la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó este medio probatorio, indicando que carecen de autenticidad y veracidad, ya que las mismas fueron consignadas en copias simples. Sin embargo, denota este juzgador que estas documentales, son extractos de la inspección judicial promovida y evacuada por la parte impugnante, en ese sentido, mal puede conocer una impugnación donde la prueba impugnada es promovida por la impugnante y siendo que, sobre dicho medio probatorio, se profirió con anterioridad la valoración respectiva, nada más tiene que agregar. Así se declara.
5. Promovió copia simple de capturas de pantalla de comentarios alusivos a la posada Natura Viva. Esta probanza fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte contraria mediante escrito consignado el día 18 de octubre de 2024, aduciendo que la misma carecen de veracidad y autenticidad, además, de no ser, a su decir, el medio más idóneo y pertinente para demostrar lo que pretende la demandada demostrar en la presente causa. Sobre esta probanza, considera esta Superioridad que el contenido de tales copias simples nada aportan a la resolución del sub examine, por cuanto las mismas contienen comentarios subjetivos de terceras personas complementes ajena a la presente causa, por tanto, las desecha del proceso. Así se decide.
En el lapso probatorio
1. Ratificó expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con la nomenclatura N°AP31-F-S-2023-007678, tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo solicitante es el ciudadano Vicenzo Di Martino, en su condición de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. Sobre este medio probatorio, quien suscribe emitió con anterioridad, la valoración respectiva, no teniendo nada más que agregar. Así se declara.
2. Ratificó la constancia expedida por la entidad bancaria Banco Microfinanciero, C.A., Mi Banco, donde fue establecido un saldo disponible por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.346.000,00), a favor de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., conforme a la solicitud de consignaciones de arrendamiento llevada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental, forma parte integrante del expediente de consignaciones, mismo sobre el cual, quien aquí suscribe emitió previamente la valoración respectiva, por ello, nada tiene que analizar. Así se establece.
3. Ratificó la inspección judicial extra litem realizada en la demanda que por retardo judicial incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el expediente con nomenclatura N° WH13-V-2023-000071, denominado pieza principal. Respecto a este medio probatorio, quien aquí juzga, emitió con anterioridad su valoración, no teniendo nada más que agregar. Así se decide.
4. Promovió copias fotostáticas del escrito libelar contentivo de la acción que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., tramitada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia simple de la decisión contentiva de una homologación al desistimiento efectuado por la accionante. Se observa de este medio probatorio, que la hoy demandante instauró previamente a la presente causa, una demandada por resolución de contrato de arrendamiento, la cual culminó con la homologación de un medio de autocomposición procesal, como es el desistimiento, y siendo que no fue impugnada por la parte contraria, debe este Jurisdicente otorgarle valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Ratificó copia simple de capturas de pantalla de comentarios alusivos a la posada Natura Viva. Tal probanza fue desechada del proceso previamente, por tanto, nada tiene que analizar este juzgador. Así se declara.
6. Promovió copias de facturas contentiva de montos por diversos servicios. Se observa de estas documentarles, que las mismas fueron emitidas por personas naturales y jurídicas, ajenas a las partes litigantes, sin que haya sido ratificada en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la que quien suscribe, las desechas del proceso. Así se establece.
7. Promovió el testimonio del ciudadano RAFAEL JOSÉ MIRANDA GUERRA, quien luego de admitidas las pruebas, rindió su declaración, la cual se pasan a analizar de seguidas:
RAFAEL JOSÉ MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.992.522, una vez juramentado conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano VINCENZO DI MARTINO parte demanda en la presenta causa?. CONTESTÓ; No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si Conoce de la existencia de la Sociedad Mercantil Representaciones RABIRUBIA C.A.? CONTESTO No. TERCERA: Diga el testigo donde queda ubicada la posada Natura Viva? CONTESTÓ: Los Roque. CUARTA: ¿Diga el testigo si se hospedó y en que fecha se hospedo de ser así en la posada natura viva? CONTESTÓ, Si me hospede en fecha 28 al 31 de marzo de este año, semana santa. QUINTA: ¿Diga el testigo como fue la atención del personal de la posada Natura Viva? CONTESTÓ: Fue excelente, muy atento en todo momento. SEXTA: ¿Diga el testigo en que estado se encontraba las habitaciones durante su hospedaje en la posada Natura Viva?. CONTESTO: Todas estaban en excelente estado, el televisor serbia (sic), las camas limpias, había agua, todo estaba en perfecto estado, no tuve quejas. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo bajo su criterio en que estado se encontraba las instalaciones en general de la posada Natura Viva?. CONTESTO: En muy buen estado desde el momento que uno entra, todo está pintado, el área común donde yo comí estaba la mesa limpia, tanto el primero (1) como el segundo (2) piso todo estaba bonito. Acto seguido pasa la representante legal de la parte actora a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo como contacto los servicios de la posada rabio rubio si no la conoce?. CONTESTO: Vi una publicación en Instagram y contante a la agencia de viaje. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que profesión tiene. (sic) CONTESTO: Comerciante y Abogado. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque está aquí presente y explique el porque?. CONTESTO: Bueno me llamo el señor Jhon Calderon como yo sabía que viajaba mucho me contacto para saber la experiencia ahí, y me dijo que viniera a declarar sobre la experiencia vivida ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo en que habitación se hospedo?. CONTESTO: No recuerdo el número de habitación solo recuerdo que fue la que estaba en el piso de abajo. QUINTA: ¿Diga el testigo como no recuerda cual fue la habitación donde se hospedo informe a este Tribunal si recuerda si la misma estaba del lado del ala izquierda o derecha de la posada?. CONTESTO: Si mal no estoy estaba del lado derecho donde están las escaleras. SEXTA: ¿Diga el testigo a si su ultima visita a la posada natura viva como huésped fue de 28 hasta 31 de marzo del 2024. (sic) CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si vio o no la terraza el área de la terraza en su estancia y su estado. (sic). CONTESTO: si de hecho allí estuvimos la cena y estaba en buen estado. OCTAVA: ¿Diga el testigo si volvería a contratar nuevamente los servicios de Natura Viva? CONTESTÓ: Si de hecho fue con mi esposa volvería con mis hijos. Es todo...”
En cuanto a esta testimonial, quien aquí suscribe, debe, previa su valoración, resolver la tacha ejercida por la parte demandante en contra de la persona del referido testigo, ya que, a su decir, dicho ciudadano tiene interés indirecto en la presente causa, al ser de profesión abogado y conocer al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jhon Calderón, que fue quien lo contactó para que sirviera de testigo.
Que tacha al testigo propuesto, porque éste no tienen conocimiento real sobre la posada Natura Viva I y II, y de sus características, ya que en su declaración afirmó en principio que había ido a la posada Natura Viva I y II, desde el 28 al 31 de marzo de 2024, y que en su estancia fue bien atendido, respondiendo en la pregunta séptima que “…En muy buen estado desde el momento que uno entra, todo está pintado, el área común donde yo comí estaba la mesa limpia, tanto el primero (1) como el segundo (2) piso todo estaba bonito.”, resultando falso dicho alegato y evidente que no sabe en qué estado se encuentra la posada Natura Viva I y II, para el 28 de marzo de 2024 al 31 de marzo de 2024, ya que de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Transito, y Marítimo del estado La Guaira, se desprende el deterioro que existe en las paredes de la posada, filtraciones en las habitaciones, tanto en los techos como grietas en las paredes, los marcos de maderas de las puertas de las habitaciones deterioradas, etc.
Que tacha al testigo porque no es presencial, no conoce el inmueble del litigio, ni sabe cuáles son sus características, ni las áreas que las integran, tanto así que afirmó no saber en que habitación se alojó, los días que supuestamente estuvo. Que como una persona que considera que tuvo una experiencia agradable por el trato del personal y las instalaciones del lugar que supuestamente visitó y que supuestamente volvería ir, no recuerda el número de habitación donde durmió esos días.
Que dicho testigo no conoce la terraza del lugar, ya que ahí, hay una pared de bloque en total deterioro, la barra de madera en forma de barco a simple se aprecia el estado de descomposición de madera.
Que de forma concluyente, es evidente que el referido testigo no conoce el lugar, vale decir, la posada Natura Viva I y II. Que con ese testigo no se prueba lo que pretendía probar la demandada, es decir, las óptimas condiciones estructurales en las que presuntamente se encuentra el inmueble.
Ahora bien, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece, que “…La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársela esta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de declaración de testigo, se tendrá como insistencia…”.
Con base la dicha norma, la única oportunidad que tienen las partes en juicio, bien para disminuir el valor o eliminar por completo la declaración de un testigo, es mediante la tacha de la persona de ese testigo, recurso que debe utilizarse dentro del lapso de cinco (5) días, computados desde la admisión por parte del tribunal a quo, de las pruebas promovidas, caso contrario, la tacha se entenderá como no hecha, debiéndose tomar en cuenta, libremente, el testimonio proferido.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante auto fechado 22 de octubre de 2024, folio 556 de la pieza principal I, de manera que el lapso de cinco (5) días establecido por la norma a favor de la parte demandante para tachar al testigo promovido por su contraparte, comenzó a transcurrir el día 23 de octubre de 2024, inclusive, precluyendo el 29 del mismo mes y año, y al ser consignada el escrito contentivo de la tacha, en fecha 29 de octubre de 2024, es por lo que este Juzgador declara, conforme al cómputo efectuado, que la impugnación del testigo fue realizada tempestivamente, esto es dentro de lapso legal correspondiente. Así se decide.
Dilucidada la tempestividad de la tacha del testigo, corresponde ahora su tramitación, para lo cual debe indicarse que una vez propuesta la tacha, la parte proponente deberá probarla, debiéndose admitir también las pruebas que consigne la parte contraria para contradecirla, conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, observa este Jurisdicente que conjuntamente con la tacha efectuada, la parte demandante ratificó el contenido de la inspección judicial extra litem, realizada en la demanda que por retardo judicial incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el expediente con nomenclatura N° WH13-V-2023-000071 denominado pieza principal, contactándose que del acta levanta al efecto en fecha 3 de junio de 2025, el referido juzgado dejó constancia de las condiciones en la cual se encuentra el inmueble, constituido por la Posada Natura Viva I y II, objeto del contrato, destacando entre otras cosas, el estado de deterioro en que se encuentran alguna de las habitaciones, paredes y vigas que la conforman.
Establecido ello, es necesario indicar que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no prevé taxativamente las causales de la tacha de testigo, como si lo establece en cuanto a la tacha de documento, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo VIII, Sección Primera, contiene lo relativo a la prueba de testigo y sus declaraciones, entreviéndose de dicha norma, los casos en las cuales, la persona presentada como testigo, se encuentra inhabilitada para rendir su declaración. Así, los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, establecen:
Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
De acuerdo a dichas normas, las personas promovidas como testigos y que encuadren en sus contenidos, deben ser desechadas del proceso, ya que su inhabilitación para rendir deposiciones en relación con determinados casos, es expresa. No obstante, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la persona del testigo promovido, pueda ser también desechada del proceso no solo por ser inhábil, sino también por parecer no haber dicho la verdad o por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otros motivos, ampliando considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, quien es el que acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación.
Con base a lo anterior, y tomando en cuenta los argumentos formulados por la parte tachante del testigo y el contenido de la prueba ratificada, misma que fue valorada con anterioridad, considera este Jurisdicente, que el testigo promovido por la parte demandada, no merece credibilidad en cuanto a su testimonio, ya que de las respuestas dadas a las interrogantes formuladas, se puede sustraer que en efecto, el ciudadano Rafael José Miranda Guerra, no conoce el bien objeto del litigio, ni sus características, ni sus condiciones, por tanto, no fue honesto en su deposición; razón por la cual, quien aquí juzga debe declarar PROCEDENTE la tacha del testigo formulada y por consiguiente, desecharlo del proceso. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Realizada la anterior valoración, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en determinar si se encuentran dados los elementos para declarar procedente la resolución de contrato de arrendamiento, solicitado por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., demandante.
Por ello, se considera importante y además oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que prevé:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un pecio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
En ese sentido, los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 todos del Código Civil, establecen en relación al contrato y sus efectos, lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las referidas normas se infiere, que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato suscrito. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con sus respectivas obligaciones, so pena de que por la excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la parte contra quien se instaure la demanda se exceptúe de la ejecución de sus obligaciones por la falta de cumplimiento de aquel.
A tono con lo indicado, se tiene que en el sub iudice, la parte actora pretende sea resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 25, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sustentado en el hecho de que, la arrendataria y hoy demandada, ha incumplido con las obligaciones adquiridas en la referida convención, toda vez que, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de desde el mes de julio de 2015 hasta la presente fecha, es decir, que se encuentra insolvente desde hace nueve (9) años, un (1) mes y ocho (8) días, aproximadamente, adeudando los cánones de los siguientes meses y años; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, desde enero de 2016 hasta diciembre de 2016, desde enero de 2017 hasta diciembre de 2017, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2018, desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019, desde enero 2020 hasta diciembre de 2020, desde enero 2021 hasta diciembre de 2021, desde enero de 2022 hasta diciembre de 2022, desde enero de 2023 hasta diciembre de 2023, desde enero de 2024 hasta el mes de agosto de 2024, incumpliendo de esa forma, con la cláusula 5 del contrato de arrendamiento, lo que hace operar de pleno derecho la resolución el contrato suscrito, ya que en el mismo se dispuso que la “…falta de pago de dos cánones vencidos conlleva la disolución del presente contrato”.
Que además del incumplimiento antes referido, la demandada incumplió con las obligaciones dispuestas en las cláusulas 6, 7 y 11, referentes al mantenimiento de la posada y la categoría superior de la posada, respectivamente, ya que de la inspección judicial extra litem realizada en fecha 3 de junio de 2024, a la posada Natura Viva I y II, se verificó el deterioro del inmueble dado en arrendamiento, más allá de lo normal por el uso, debido a la falta de mantenimiento ordinario, conservación, cuidado y falta de las reparaciones menores de las que estaba a cargo la arrendataria, presentando el inmueble un estado avanzado de deterioro, con un aspecto ruinoso, por lo que redunda un inadecuado servicio de la posada, perdiendo la posada Natura Viva I y II la clasificación internacional de la Categoría Superior, que le fue otorgada, por ello, incumplió las cláusulas 7 y 11 respecto al mantenimiento adecuado, las reparaciones menores y mantenimiento de la clasificación internacional de la posada.
Por su parte, en la litis contestatio, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por su contraparte, aduciendo que no es cierto el incumplimiento de sus obligaciones, ya que el represente de la accionante, no ha querido recibir el pago de los cánones de arrendamiento de manera amistosa, aun cuando dicho ciudadano se encuentra residenciado en Italia. Que a pesar de la negativa en recibir dichos pagos, los mismos están siendo consignados por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de las copias consignadas. Que son absurdas las afirmaciones efectuadas por la demandante, en cuanto al incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula 5 del contrato, ya que en el referido juzgado se encuentran las consignaciones arrendaticias desde el año 2015 al día 9 de noviembre de 2023, a cuyo fin, el referido juzgado le dio entrada por auto fechado 13 de noviembre de 2023, y acto seguido ordenó la notificación de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., demandante, en la persona del ciudadano Gabrielle Giannattasio. Que en fecha 7 de diciembre de 2023, dejó constancia por ante el Juzgado Undécimo de Municipio, que se encontraba a disposición de la referida parte, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.346.000,00), correspondiente al pago de los seis meses siguientes, es decir, desde diciembre de 2023 a mayo de 2024, en virtud de la imposibilidad de girar un cheque gerencia.
Que niega, rechaza y contradice los hechos alagados en cuanto a que ha dejado de cumplir con lo previsto en las clausulas 6, 7 y 11 del contrato, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Transito, y Marítimo del estado La Guaira, practicó inspección judicial extra litem, promovida en la demanda por retardo judicial, en el cual, dejó constancia, que: "Que en el área del lobby se observan paredes y ventanas y puerta buen estado: que los bienes muebles están en buen estado, lámparas parcialmente en funcionamiento, en cuanto a las especies vegetales con un mínimo descuido las cuales son todas de carácter ornamentales; se evidenció una despensa o depósito de enseres de cocina en el área de comedor se observaron seis (6) mesas de maderas, Sillas varias. paredes techos con buen estado(pintados) en relación los balos están operativos: que en relación a las escaleras del Lobby que llevan a la terraza se encuentran en servicio y en buen estado, se conservaron tejas en el área de comedor en buen estado sin filtración, se dejó constancia igualmente que los tanques de fibra de vidrio no tienen filtraciones y que son tanques de años de antigüedad; que las ventanas de la parte fachada principal se encuentran con la pintura levantada. puertas en buen estado y la fachada a la calle La Plaza en buen estado…", Pudiéndose observar, que nada demuestra el incumplimiento de las clausulas 6, 7 y 11 del contrato, que por el contrario de dicha inspección judicial se puede evidenciar claramente que los daños menores que presenta el bien arrendado son eso, daños menores y más aún cuando el inmueble se encuentra en el Archipiélago de Los Roques, donde es más evidente y probado que el salitre es el operador de dichos daños y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., que hasta ahora se ha comportado como buen padre de familia. Que asimismo, deja claramente establecido que a la fecha, la posada Natura Viva I y II, sigue siendo considerada de Categoría Superior con clasificación internacional.
Dadas las condiciones que anteceden, este Jurisdicente verificará detenidamente los hechos argüidos por las partes a fin de determinar si existe o no el incumplimiento de las cláusulas contractuales alegada, pero sustentándose en los medios probatorios aportados al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló sobre la carga de la prueba, que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”
Así pues, a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, caso contrario el juez deberá declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En ese sentido, la accionante para demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, consignó, entre otras documentales, el contrato de arrendamiento objeto de resolución en la presente causa, mismo cuya valoración se realizó con anterioridad, del cual se evidenció la efectiva relación que vincula a las partes, vale decir, a la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., como arrendadora y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., como arrendataria, asimismo promovió, el titulo supletorio de propiedad que le fue otorgado sobre el bien inmueble de la Pasada Natura Viva I y II, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2019, así como el contenido de una inspección judicial extra litem evacuada en la demanda que por retardo judicial incoara en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., y tramitada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el expediente con nomenclatura N° WH13-V-2023-000071, denominado pieza principal, en cuya acta levantada al efecto en fecha 3 de junio de 2024, dejó constancia de cómo se encontraba el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En lo que respecta a la demandada, alegó como hecho extintivo de sus obligaciones; sobre el incumplimiento de la cláusula 5, el pago de los cánones de arrendamiento argüidos como insolutos, mediante el procedimiento de consignaciones realizado en el expediente con nomenclatura AP31-F-S-2023-007678, tramitado por ante Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, sobre las cláusulas 6, 7 y 11, un extracto de la inspección judicial extra litem promovida por su contraparte, donde a su decir, demuestra que los daños del bien son menores y que la posada aún mantiene su categoría superior.
Planteado ello, procede este Juzgado Superior a precisar en prima facie, que el bien inmueble que se constituye como objeto principal del contrato de arrendamiento suscrito, es un complejo turístico, ubicado en la isla de El Gran Roque (Archipiélago de Los Roques), parcelas N° 29 y 30, denominada posada Natura Viva I y II, el cual se encuentra excluida expresamente de las Leyes Especiales que existen en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia de arrendamiento; de ahí, que no le es aplicable en ningún aspecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, en fecha 7 de diciembre de 1999, ni tampoco el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, así como tampoco la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, por lo que, en el caso de que se presente alguna controversia donde se vea involucrada una posada, como sucede en el sub examine, sobre todo por casos de arrendamiento, se debe acudir a las leyes ordinarias existentes, vale decir, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quienes no disponen el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento como si lo hacen las mencionadas leyes especiales.
De tal modo que, al escudriñar minuciosamente el expediente contentivo del procedimiento de consignaciones sobre el cual, se sustenta la arrendataria para alegar el cumplimiento de su obligación, que riela en copia simple a los folios 466 al 508, de la pieza principal I y en copia certificada a los folios 546 al 584, del cuaderno de medidas pieza I, se pudo observar que el escrito de su solicitud se basa en los artículos que van desde el 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, consta del mismo que la parte solicitante acude …ante este Tribunal a los fines de consignar los cánones de arrendamientos pendiente a los canon (sic) que van desde el mes el julio de 2015 a la presente fecha, noviembre de 2023… siendo la fecha de interposición de la solitud en cuestión, el 8 de noviembre de 2023, según consta de la certificación expedida en la misma data, por la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, que también riela al expediente, cuando del contrato de arrendamiento suscrito se desprende que dicha relación arrendaticia culminaría el 30 de julio de 2015, por lo que en virtud de la figura jurídica denominada “tácita reconducción”, el mismo se indeterminó, es decir, que la cláusula 2 fue modificada, pero las demás cláusulas que conforman la convención suscrita, quedaron exactamente igual.
Conforme a lo anterior, es incuestionable entonces que la arrendataria sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., utilizó el procedimiento y la legislación inadecuada para realizar el pago de los cánones de arrendamiento y además, lo efectúo extemporáneamente por tardío, ya que esperó un aproximado de ocho (8) años después de haberse vencido los cánones de arrendamiento para hacer el desembolso de los mismos, aun cuando la cláusula 5 del contrato que rige la relación arrendaticia, fue convenido que el pago de éstos “…serian por meses anticipados los primeros cinco días de cada mes…”; por tanto, a consideración de este Sentenciador, la arrendataria incumplió con una de las obligaciones dispuesta en el artículo 1592 del Código Civil, como lo es, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así se decide.
En lo que respecta al incumplimiento de las cláusulas 6, 7 y 11, referidas al mantenimiento adecuado, las reparaciones menores y mantenimiento de la clasificación internacional de la posada, quien aquí juzga destaca que al concatenar el contenido de la inspección judicial extra litem efectuada sobre la posada Natura Viva I y II, en fecha 3 de junio de 2024, con las deposiciones de los testigos promovidos y que se constituyeron como expertos designados, ambas suficientemente analizadas y valoradas previamente, existe una mínima discrepancia, toda vez que, en la primera, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dejó constancia de que si existen ciertos deterioros, específicamente en el piso con marco de madera, en algunas vigas, que tiene filtraciones y algunas paredes abombadas, mientras que los expertos, determinaron que la posada estaba en ruinas total debido a un deterioro extremo o muy avanzado, y siendo que las reproducciones fotográficas tomadas sobre el bien y que coadyuvarían a la toma justa de la decisión que al respecto se emita, fueron desechadas debido a la imposibilidad de su apreciación, al constar en el expediente en copias blanco y negro, lo que impidió que este Sentenciador pueda evaluar con precisión las condiciones reales en las que se encuentra el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en este caso, al no estar quien aquí suscribe, absolutamente convencido del incumplimiento alegado, debe afirmar por las dudas existentes, que los daños que tiene el bien inmueble son menores, producto del uso y del tiempo, los cuales pueden no afectar el desenvolviendo de la posada. Así se declara.
Decidido lo anterior, y constatado como fue, el incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, este Juzgador de Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión instaurada, y por consiguiente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 25, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En consecuencia, se ordena el desalojo y entrega inmediata y definitiva, libre de personas y con los bienes muebles que fueron entregados adentro del bien inmueble al inicio de la relación arrendaticia, tal y como consta del inventario elaborado y firmado por las partes, cursante en la cláusula sexta (6ta) del referido contrato de arrendamiento. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2024 y ratificado mediante escrito consignado el día 25 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2024 y ratificado mediante escrito consignado el día 25 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de estar inficionada del vicio de contradicción por los motivos.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurara la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA el desalojo y entrega inmediata y definitiva, libre de personas y con los bienes muebles que fueron entregados adentro del bien inmueble al inicio de la relación arrendaticia, tal y como consta del inventario elaborado y firmado por las partes, cursante en la cláusula sexta (6ta) del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 25, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA. LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05pm)
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000679
Resolución de contrato/Definitiva
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