Exp. Nº AP71-R-2025-000233
COBRO DE BOLIVARES
Recurso de Casación/ INADMISIBLE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2025-000233

1.- En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió el presente expediente, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, por auto de la misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente casusa.
2.- El 14 de agosto de 2025, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte demandante; y el segundo de ellos en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente se ANULA, todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO; en consecuencia SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente se ANULÓ, todo lo actuado posterior a esa fecha; y SE ORDENA seguir la continuidad del presente litigio, desde el momento procesal en que se encontraba; es decir, desde el pronunciamiento de la oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Contra la referida decisión, en fecha 18 de septiembre de 2025 y su posterior ratificación de fecha 25 de septiembre del mismo año, el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, interpuso recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado, se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:


“…Establecidos los límites del recurso, con vista al cúmulo de actuaciones realizadas en el presente proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, este Juzgador de Alzada pasa a resolver los planteamientos esgrimidos anteriormente transcritos. En ese sentido, se debe constatar, si la decisión tomada por el sentenciador de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho y para ello, en primer término, debemos señalar, lo establecido en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante...”

En nuestro ámbito procesal, la renuncia de un apoderado o representante judicial tiene implicaciones directas sobre la validez de las actuaciones y, sobre todo, en la garantía del derecho a la defensa del poderdante, este es un acto unilateral del abogado o apoderado, mediante el cual decide dejar de representar a su cliente en un juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente al establecer, que la renuncia de un apoderado judicial no surte efectos legales hasta que el poderdante haya sido debidamente notificado de dicha renuncia, sin embargo, la omisión de la notificación de la renuncia por parte del tribunal, puede generar una situación de indefensión para el poderdante, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 11-04-2024, exp. 2019-0003, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, estableció lo que de seguida se transcribirá:

…omisis…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-11-2020, exp., 19-0584, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció sobre la reposición de la causa, que la trasgresión de la norma contenida en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, viola las garantías constitucionales, así:

…omisis...
En este orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, establecer el alcance de la reposición que hoy es objeto de apelación, y para ello, debemos establecer en que consiste dicha figura procesal. En ese contexto, la reposición de la causa es un acto procesal a través del cual, el juez retrotrae el procedimiento a una etapa anterior, con el fin de subsanar un vicio o error que afecta al proceso. Nuestra jurisprudencia patria, ha establecido que esta medida debe ser excepcional y solo procede cuando el vicio es tan grave, que vulnera principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y cuando no puede ser corregido de otra manera, anulando los actos procesales viciados, lo que implica devolver el proceso a un estado anterior al momento en que se cometió el error. Esto se hace para que el acto procesal que se realizó de forma indebida, se subsane y el proceso pueda continuar válidamente; es una herramienta que tiene como fundamento, sanear el proceso y garantizar la seguridad jurídica. No debe confundirse con la simple nulidad de un acto, ya que la reposición abarca todos los actos posteriores, que se vean afectados por el vicio original. El juez, como director del proceso, tiene el deber de velar por el correcto desarrollo del mismo y por el cumplimiento de las formas procesales. En este sentido, si el juez detecta un vicio procesal de gran magnitud que afecta el orden público, el derecho a la defensa o el debido proceso, tiene la facultad de decretar la reposición de la causa de oficio, es decir, sin que ninguna de las partes se lo solicite.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2017, Expediente N° 16-671, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernandez Gonzalez, estableció lo siguiente:

“…Esta honorable Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que la nulidad y consecuente reposición de la causa no puede decretarse por la nulidad misma. La reposición de la causa ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que la Sala ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).

En relación con el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/04/2023, Expediente N° 21-0609, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, estableció lo siguiente:
…omisis…
Analizando el criterio anteriormente transcrito; así como lo establecido por nuestro máximo Tribunal y el ordenamiento jurídico que rige el procedimiento civil , que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para alcanzar una justa resolución de la controversia que, a través de él se ventila. En ese orden de ideas, observa este Sentenciador, que en el sub examine, si bien es cierto, que existe una subversión de los actos procesales, que se materializó al omitirse la notificación de la renuncia de la entonces apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yineska Mora Ramírez, en fecha 23 de mayo de 2024, quien de actas se evidencia, que solicitó al juzgador de instancia, la notificación a su mandante de su renuncia, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de julio de 2024, sin que la misma fuese practicada. No menos cierto es, que en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de Cuestiones Previas, quedando de esta forma cumplida la formalidad de la notificación a la parte demandada y por consiguiente a derecho ambas partes para la continuidad del proceso; lo que conllevó a que los actos subsiguientes del proceso; es decir, la decisión tomada por el sentenciador de primera instancia, pueda considerarse una reposición inútil, puesto que la misma generó una inestabilidad en el proceso, menoscabando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que fueron subsanados al momento en que la parte demandada se dio por notificada en la presente causa, en el entendido de que el acto procesal que se pretende reponer ya alcanzó su finalidad y el resultado de dicha reposición sería la notificación de la parte demandada, por lo que carece de sentido retrotraer el proceso, razón por la cual, es deber de quien juzga, anular la decisión dictada por el juzgado de conocimiento, y declarar como en efecto se declara, REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente NULO, todo lo actuado posterior a esa fecha, y se ORDENA seguir la continuidad del presente litigio, desde el momento en que se encontraba al momento del pronunciamiento de la oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Tomando como fundamento lo antes decidido, este Juzgador Ad quem omite pronunciarse sobre los demás aspectos de los recursos de apelación interpuestos, por considerarlos inoficiosos. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte demandante; y el segundo de ellos, en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia de la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente, ANULO todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO. Así finalmente se decide…”

De la decisión transcrita, se aprecia que la misma es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues se declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 11 de marzo de 2025, por el abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte demandante; y el segundo de ellos, en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente se ANULA todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO; SE REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el prenombrado juzgado de primera instancia, y SE ORDENÓ seguir la continuidad del presente litigio para el momento procesal en que se encontraba; es decir, para el pronunciamiento de la oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

En sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación, solo en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especial contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente, al cual se allana este jurisdiscente, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-4.249.361, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, pues en el presente caso, se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal, es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que se revocó, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la continuidad del presente litigio a partir del momento procesal en el que se encontraba; es decir, para el pronunciamiento de la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se juzga sobre el fondo de lo debatido, ni se pone fin al proceso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
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LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2025-000233
COBRO DE BOLIVARES
Recurso de Casación/ INADMISIBLE