REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2025, se recibió escrito contentivo de un Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 01/06/1923, bajo el Nro. 51, Protocolo Tercero; así como en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13/03/1930, bajo el Nro. 02, Protocolo Tercero, facultad que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el nro. 46 tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la actuación realizada en el expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2025, en la cual se decretó medida cautelar innominada consistente en que se permita el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB. A.C., al ciudadano IGOR FERNANDO FUEMAYOR MONAGAS, por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil.
La mencionada pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, específicamente del derecho a la libre asociación y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en los artículos 52 y 49 del Texto Fundamental. Todo lo cual se sustenta en los argumentos de hecho y derecho que de seguidas se transcriben:
I
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESUNTA
VIOLACION CONSTITUCIONAL
1. Alegaron los apoderados judiciales de dicha Asociación Civil, lo siguiente:
Que la sentencia objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, es una decisión judicial que acuerda una medida preventiva innominada particular, a su decir excesiva y no instrumental, en la cual se decretó que se permita el acceso, el uso y disfrute de las instalaciones de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS antes identificado, por parte de la Junta Directiva de dicha asociación.
Que dicha medida cautelar innominada (objeto de esta pretensión de amparo) fue decretada en el marco de un Amparo Constitucional intentado por el prenombrado ciudadano, en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, iniciado por libelo de demanda el 03 de octubre de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto identificado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095.
Afirman además que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, tiene como fundamento fáctico una supuesta y negada omisión de pronunciamiento o falta de respuesta por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, sobre la admisión o no de dicho ciudadano como socio miembro de dicha asociación de carácter privado.
Señalan además que la realidad del asunto es que, el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, informó a la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, que había suscrito en octubre del año 2017 un documento privado para la adquisición de la acción identificada con el Nro. P-0369, perteneciente al miembro propietario de la acción, ciudadano JUAN PABLO GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.969.317.
Que posterior a ello, el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, presentó ante la oficina de asistencia de la presidencia de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, una solicitud formal de ingreso como miembro propietario al club. Que en dicha solicitud, fungían como patrocinantes (sponsor) del aspirante, los ciudadanos LUIS IGNACIO INICIARTE SANTAELLA Y LIGIA MILAGROS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.800.441 y V-3.665.827 respectivamente propietarios de las acciones P-0156 Y P-0022. Respectivamente.
Con motivo de lo anterior la representación judicial de la parte accionante afirmó que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 12 de los Estatutos Sociales Vigentes de la referida Asociación Civil, el proceso de admisión de todo socio y/o miembro del CARACAS COUNTRY CLUB, (especialmente de los socios propietarios) depende de (02) aspectos fundamentales y concurrentes; (I) ser propietarios o tenedor único de una acción del club y (II) haber sido aprobados y aceptados por la Junta Directiva de la Asociación Civil, por lo que, dichas normas estatutarias, expresamente prevén que la sola propiedad, tenencia o titularidad de una acción, no otorga la condición, ni los derechos de socio del club, ya que es indispensable contar con la aprobación de la Junta Directiva.
Además de ello, alegaron que posterior a la solicitud formal del mencionado ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, para ingresar en calidad de socio del club, en cumplimiento del artículo 8 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, la Junta Directiva requirió la información y documentación necesaria para el inicio formal del proceso de admisión del aspirante IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, motivo por el cual, señalaron que en fecha 29 de noviembre de 2022, la comisión de admisiones del club, informó al aspirante y a su cónyuge TAHIO MARTÍ DE FUENMAYOR, sobre la realización de la correspondiente entrevista en la oficina de la presidencia de la asociación, dándole continuidad al proceso administrativo.
Con motivo a lo anterior, afirma la representación judicial de la parte accionante que dicha entrevista se llevó a cabo el día 01 de diciembre de 2022, y posteriormente, en cumplimiento de los requisitos exigidos para los nuevos aspirantes a socios propietarios de la referida Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, se realizó la correspondiente publicación telemática y en la cartelera de la casa del club de la solicitud de admisión. Sin embargo, alegaron que motivado a reiterados requerimientos planteados por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en su carácter de aspirante de socio del club, en fecha 18 de septiembre de 2023, se dejó constancia de haber hecho entrega de toda la documentación que conformaba el expediente de dicho pretendiente a su socio Patrocinante (sponsor) ciudadano LUIS IGNACIO INICIARTE SANTAELLA, titular de la acción P-0156, dejando constancia de retiro de dicha solicitud.
Que este retiro voluntario por parte de IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, a través de unos de sus sponsors, de la documentación necesaria y requerida para el proceso de admisión de todo aspirante a miembro/socio de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, (de conformidad a sus reglas estatutarias) supuso, en primer término, una interrupción de dicho proceso; y, en definitiva, el desistimiento tácito por parte del aspirante a su solicitud de ser considerado miembro de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB.
Igualmente señalaron que luego en fecha 03 de octubre del 2025, esto es, poco más de tres (03) años de haberse iniciado y desistido el proceso de admisión del ciudadano IGOR FERNANDO FUEMAYOR MONAGAS, dicho ciudadano interpuso una acción de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, contra una supuesta e inexistente –a su decir- omisión de pronunciamiento de parte de la Junta Directiva del club, sobre su admisión o no como miembro propietario de dicha Asociación de carácter privado.
2. Denuncian lo siguiente:
Con motivo a los argumentos expuestos, la representación judicial de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representada, en los términos siguientes:
Que merced de la instrumentalidad de las medidas preventivas, cualquier tutela cautelar que se adopte en este juicio, está supeditada a la pretensión principal del amparo planteado por el supuesto agraviado, cuestión que, en el acto denunciado de lesivo señalan que fue totalmente obviada. que el Juez de la sentencia denunciada (actuando en sede Constitucional), se extralimitó de sus funciones (en abuso de poder como miembro subjetivo del órgano jurisdiccional) al haber concedido una medida cautelar innominada que (I) no guarda ningún tipo de relación con la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado, con la supuesta falta y/u omisión de pronunciamiento de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, (II) que es manifiestamente excesiva, por cuanto vulnera el derecho a la libre asociación consagrado en la Constitución de la República, al dar como cierto el hecho que, la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, admitirá al ciudadano IGOR FERNANDO FUEMAYOR MONAGAS, y gozará de los derechos que, estatutariamente, se le conceden a los socios propietarios del club.”
Continúa alegando la representación judicial de la parte accionante que la directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, está imposibilitada de emitir pronunciamiento y/o decisión alguna en torno a la admisión o no, del ciudadano IGOR FERNANDO FUEMAYOR MONAGAS, como socio propietario del club, ya que éste (el propio aspirante) a través de su sponsor, ciudadano IGNACIO INICIARTE SANTAELLA, desistió de dicha solicitud al haber retirado la documentación indispensable para ello.
Arguyen que lo indicado en los párrafos que preceden, comporta una razón más por la cual, la medida preventiva innominada dictada por la Juez de primera instancia, es una decisión judicial que, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta una situación gravosa para los derechos constitucionales de su representada, pues afirman que la sentencia contentiva de la medida cautelar innominada violenta el derecho a la libre asociación de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, a que se refiere el artículo 52 de la Constitución y el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, la representación judicial de la parte accionante señala que la decisión que acordó la tutela cautelar innominada en favor de un aspirante a ser socio propietario de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, no solo se separa por completo de la pretensión de amparo constitucional deducida por el propio supuesto agraviado, sino que –a su decir- constituyó a su favor, derechos y potestades inherentes no a su cualidad de propietario de una acción del club, sino a la condición de socio (en cualesquiera de sus categorías) cuestión que, de acuerdo a los términos del artículo 52 de la Constitución, y los propios Estatutos Sociales vigentes y preexistentes de la asociación, solo es competencia de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB (quienes, democráticamente, son elegidos por sus demás socios).
Pedimento:
La representación judicial de la parte accionante Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, solicitó la SUSPENSIÓN INMEDIATA, mientras se tramita el presente proceso de amparo constitucional, los efectos de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez LETICIA BARRIO RUIZ.
En consecuencia, solicitaron que sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la sentencia dictada nueve (09) de octubre de 2025, por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP11-O-FALLAS-2025-000095, a cargo de la ciudadana Juez LETICIA BARRIOS RUIZ, y en consecuencia, SE DEJE SIN EFECTOS LA MENCIONADA ACTUACIÓN JUDICIAL Y SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, declarando SU NULIDAD.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-
III
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos.
En cuanto a los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales se constituyen en:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Visto, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente acción, no se encuentra enmarcada en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público.
En razón de ello, considera este Juzgador, de manera preliminar, que la pretensión iniciada por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, en contra de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2025-000095 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2025, en la cual se decretó medida cautelar innominada consistente en que se permita el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB. A.C., al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 52 y 49 contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara ADMISIBLE el presente amparo constitucional. Así se establece. -
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 01/06/1923, bajo el Nro. 51, Protocolo Tercero; así como en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13/03/1930, bajo el Nro. 02, Protocolo Tercero, facultad que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el nro. 46 tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de las actuaciones realizadas expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2025, en la cual se decretó medida cautelar innominada consistente en que se permita el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB. A.C., al ciudadano IGOR FERNANDO FUEMAYOR MONAGAS, por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 52 y 49 contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, SE ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, y/o en nombre de cuales quiera de sus apoderados judiciales, en caso de tenerlos.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, esta alzada se pronunciara por auto separado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte accionante de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las _____________________
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-FALLAS-2025-000040
Admisión.
Amparo Constitucional
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