Interlocutoria “D”/ Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil
Sin lugar/Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente. Nº AP71-R-2025-000338

“Vistos”, con sus antecedentes. -

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -

PARTE INTIMANTE: ciudadano, MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.185, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEON y FILOMENA PACILLA DE GUIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.764.909 y V.-2.136.272, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano RONALD JOEL MONTILLA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.694

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Medidas).


II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.007, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.185, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado abogado, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impetró en contra de las ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEON y FILOMENA PACILLA DE GUIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.764.909 y V.-2.136.272, respectivamente.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 02 de julio de 2025, la dio por recibida, asignándole el Nº de Expediente: AP71-R-2025-000338, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de informes y por consiguiente se procedió a dar inicio al lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil. -

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos escrito libelar de fecha 23 de enero de 2025, presentado por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando en su propio nombre y representación; que por auto de fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en la ley de abogados; en consecuencia, ordenó la intimación de las ciudadanas Silva Antonieta Pacillo de Leon y Filomena Pacilla de Guida.
Mediante escritos de fecha 24 de febrero, 14 de marzo, 02 de abril y 20 de mayo de 2025, la parte intimante ratifico la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda de fecha 23 de enero de 2025.
En fecha 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria, NEGANDO la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Marino José Silva Barrueta; decisión que fue atacada por el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en fecha 17 de junio de 2025, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 19 de junio de 2025, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo n del Código de Procedimiento Civil.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, con fundamento en que de las actas se evidenciaba, la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), en virtud de constar en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que se reclama y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; sin que se pudiera evidenciar la existencia del otro requisito (periculum in mora), que constituye el riesgo real y comprobable, que en un posible fallo a favor del actor, resulta ilusoria la ejecución de la decisión. En tal sentido corresponde determinar, si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo está ajustada a derecho o por el contrario, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro peticionada, sobre bienes inmuebles señalados en el escrito libelar.
En este mismo orden y dirección, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto; en este sentido, se hace necesario transcribir al presente fallo, los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, de 11 de junio de 2025, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la providencia cautelar solicitada por la parte intimante en su escrito libelar, referida a la prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje que le corresponde a las demandadas sobre los siguientes bienes inmuebles:
...omisis...
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Es así como el artículo 585 dispone: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"; y el artículo 588, a su vez establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....3° la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles..." (subrayado del Tribunal).
Es decir, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, es necesario que se cubran una serie de requisitos; a saber:
•Que exista presunción de buen derecho;
•Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
•Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, es importante destacar que para las medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes
Previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los
Extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
…omisis…
En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas alli previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan de la voluntad tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, en la etapa en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, constata este sentenciador que las partes en su oportunidad procesal correspondiente, no aportaron ningún medio que argumente, justifique o contradiga la negativa de la medida cautelar invocada por el hoy apelante, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar, en tal sentido, al analizar lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar, si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor del actor, con el objeto de establecer la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre bienes propiedad de la parte demandada y para ello pasaremos a definir, lo que la doctrina ha establecido en cuanto a los presupuestos procesales de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, en los siguientes términos:
El Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho) y el Periculum in Mora (Peligro en la Demora) son los presupuestos clásicos y esenciales para la procedencia de cualquier medida cautelar en el derecho venezolano, tal como lo recoge y desarrolla nuestra legislación y jurisprudencia, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El Fumus Boni Iuris se refiere a la apariencia, probabilidad o verosimilitud de que el derecho que se reclama existe y que la pretensión principal del solicitante sea jurídicamente fundada, su finalidad es que el juez, en una evaluación preliminar y sin prejuzgar el fondo del asunto, se forme una convicción de que el solicitante tiene una alta probabilidad de obtener una sentencia favorable en el juicio principal; mientras que el Periculum in Mora, se refiere al riesgo o daño inminente e irreparable que puede sufrir el solicitante, si debe esperar todo el tiempo que dura un proceso judicial (la "mora" o tardanza procesal) para obtener una sentencia definitiva. Su finalidad está justificada en la necesidad de la medida cautelar, siendo su objetivo, garantizar la eficacia de la futura sentencia, de tal modo que, si no existe este peligro, no se justifica la intromisión en el patrimonio del demandado antes del fallo definitivo. El peligro debe ser manifiesto, real y actual, no meramente hipotético. Se busca evitar que, al momento de la sentencia, el demandado haya dispuesto de sus bienes, se haya vuelto insolvente o que la situación jurídica se haya alterado de tal forma, que la sentencia favorable no pueda ejecutarse. En la práctica judicial venezolana, el solicitante debe probar la existencia de hechos concretos que evidencien el riesgo, de tal forma que ambos requisitos son acumulativos; es decir, que para que el juez acuerde una medida cautelar, deben concurrir obligatoriamente tanto el Fumus Boni Iuris, como el Periculum in Mora; siendo la ausencia de uno de ellos suficiente para negar la medida.
En ese sentido, observa este sentenciador, que en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inferida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las medidas cautelares.
Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda, consideró que no se verificó la segunda presunción exigida por el legislador, para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copias certificadas presentadas por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. En este orden de ideas, constata este sentenciador, que la parte apelante señalo en su escrito recursivo, que cursa en los fotostatos que conforman el presente expediente, que el objeto del proceso es la intimación de las ciudadanas Silva Antonieta Pacillo de León y Filomena Pacilla de Guida, y consecuentemente con ello, fundamentó la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, constata este sentenciador, que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo, con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios analizado, no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de probatorios que hagan presumible a este sentenciador, la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide, el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de primera instancia, para negar la medida o desvirtuar su decisión, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, ni aquellos que fueron acompañados en el libelo de la demanda, que debieron ser remitidos a esta instancia previa solicitud del interesado, para su apreciación y valoración con respecto a la decisión arrojada por el a-quo en el fallo recurrido, lo cual crea incertidumbre en este juzgador de alzada en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón de ello debe desestimar la apelación de fecha 17 de junio de 2025, interpuesta por el abogado Marino José Silva Barrueta, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor. Así se establece.
Se confirma la decisión apelada, como así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2025, por MARINO JOSE SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.185, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impetró en fecha 23 de enero de 2025, en contra de las ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEON y FILOMENA PACILLA DE GUIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.764.909 y V.-2.136.272, respectivamente.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte intimada en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el mencionado abogado, en contra de las ciudadanas SILVA ANTONIETA PACILLO DE LEON y FILOMENA PACILLA DE GUIDA.
TERCERO: Consecuente con lo decidido, se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión recurrida, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
( ). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000338.
Interlocutoria/ “D”
Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales/Civil
Sin lugar/Confirma