REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente. Nº AP71-O-FALLAS-2025-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARACAS COUNTRY CLUB, asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 01/06/1923, bajo el Nro. 51, Protocolo Tercero; así como en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13/03/1930, bajo el Nro. 02, Protocolo Tercero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, abogados en libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886. En su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de tutela cautelar contenida en el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibido ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2025 presentada por la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB en contra del presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de cese de los efectos que produjo la decisión fechada 09 de octubre de 2025 dictada por el referido tribunal, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Con vista a las exposiciones anteriores, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita ante esta alzada medida cautelar innominada de suspensión de manera inmediata y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional, sobre los efectos que produjo la decisión fechada 09 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, con la finalidad de permitir el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil.
La representación de la parte accionante, pretende la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en razón que dicho ciudadano no completó el proceso de admisión, a su decir, por no cumplir con los requisitos indispensables para adquirir la condición de socio-propietario de una acción en el CARACAS COUNTRY CLUB, como señaló en su escrito en el que hace referencia a los hechos que sustentan la presente acción de amparo.
En tal sentido, se debe hacer la consideración de la facultad cautelar en sede Constitucional, para lo cual se trae a colación el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, en materia de medida cautelar en los procedimientos de amparos constitucionales, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L¨Hoteles, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuya sentencia entre otras cosas, se estableció:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la previsión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: Fumus bonis iuris, con medios de pruebas que los verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada. …Omisis… Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (…)
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El Juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se está lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, basándose en el fallo impugnado para crear verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo…”
La sentencia anteriormente transcrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, se destaca que las medidas cautelares en sede constitucional, en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales, no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad, tal como lo prevee el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora, como sí se necesita cuando se solicita una medida con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Así las cosas, la amplitud de criterio que según se señala en la decisión transcrita, tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite apreciar los recaudos que acompaña la parte accionante en su escrito de amparo con mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, por lo que, a los fines de la procedibilidad de la medida solicitada, en tal sentido, teniendo en cuenta las anteriores premisas, como ya quedó sentado, que el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional donde la medida cautelar innominada solicitada puede ser atendida sin estar sujeta a los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa del examen provisional de los instrumentos acompañados a la acción, sin pretender juzgar el fondo del presente amparo, tenemos que, el accionante en amparo denuncia que la decisión de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una extralimitación de funciones y violentó gravemente el debido proceso y el derecho a la libre asociación, a que se refieren los artículos 49 y 52 del texto fundamental, al dictar una medida cautelar innominada en beneficio del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, para que se le permita el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil.
Que dicha medida cautelar innominada (objeto de la pretensión de amparo) fue decretada en el marco de un Amparo Constitucional intentado por el prenombrado ciudadano, en contra de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, iniciado por libelo de demanda presentado el 03 de octubre de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto identificado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095.
Señalan la parte accionante que el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, informó a la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, que había suscrito en octubre del año 2017, un documento privado para la adquisición de la acción identificada con el Nro. P-0369, perteneciente al miembro propietario de la acción, ciudadano JUAN PABLO GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.969.317. Que posteriormente, el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, presentó ante la oficina de asistencia de la presidencia de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, una solicitud formal de ingreso como miembro propietario al club, y que en dicha solicitud fungían como patrocinantes (sponsors) del aspirante los ciudadanos LUIS IGNACIO INICIARTE SANTAELLA y LIGIA MILAGROS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.800.441 y V-3.665.827 respectivamente propietarios de las acciones P-0156 Y P-0022. respectivamente.
Destacaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 12 de los Estatutos Sociales Vigentes de la referida Asociación Civil, el proceso de admisión de todo socio y/o miembro del CARACAS COUNTRY CLUB, depende de (02) aspectos fundamentales y concurrentes; (I) ser propietarios o tenedor único de una acción del club y (II) haber sido aprobados y aceptados por la Junta Directiva de la Asociación Civil, por lo que, dichas normas estatutarias, expresamente prevén que la sola propiedad, tenencia o titularidad de una acción, no otorga la condición, ni los derechos de socio del club, ya que es indispensable contar con la aprobación de la Junta Directiva.
Con fundamento en ello, solicitó la parte accionante que cautelarmente, se suspendan los efectos de la medida cautelar innominada dictada en fecha 09 de octubre de 2025, en la cual se le permite el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la pretensión de amparo aquí propuesta.
III
En el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la decisión impugnada, mediante la cual se autoriza al ciudadano IGOR FUENMAYOR MONAGAS, al ingreso y disfrute de las instalaciones de la Asociación Civil Caracas Country Club.
Por ello, la parte accionante y solicitante de la medida, insiste en que dicha tutela cautelar, en los términos en que fue concedida, es excesiva, escapa de la instrumentalidad y presuntamente violenta los derechos al debido proceso y a la libre asociación.
En ese sentido, con fundamento en la decisión número 156 de fecha 20 de marzo del año 2000 (Caso: CORPORACION L’ HOTELS C.A), este Tribunal considera que existen suficientes elementos que justifican la concesión de la tutela cautelar solicitada, y en razón de ello, DECRETA, de manera provisional y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado, la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión fechada 09 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, con la finalidad de permitir, tanto el acceso, así como el uso y disfrute de las instalaciones del CARACAS COUNTRY CLUB, al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, la cual reposa en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000095, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, y de cualquier otra actuación que pretenda reeditar los términos y alcances de la decisión provisionalmente suspendida, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la pretensión de amparo constitucional incoado. Por último, se ordena oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional, participándole del presente decreto. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las _____________________
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-FALLAS-2025-000040
Medida cautelar Innominada
Amparo Constitucional
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