REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000162

PARTE ACTORA: Ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ALEXANDER TORRES ANDRADE y TOMÁS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 208.200 y 315.434, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PAOLA CLERC LECAROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 76.572.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en fecha, 07 de marzo del año 2025, por la abogada PAOLA CLERC LECAROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de marzo del 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 17 de marzo del año 2025, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
Asimismo, mediante escrito de fecha 12 de mayo del 2025, se hizo presente la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo del 2025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia, de que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA.
Los hechos relevantes, expuestos por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó, que su representada, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, tiene un derecho de propiedad sobre el bien inmueble, así como, sobre todos los bienes muebles que están en el mismo, constituido por un apartamento identificado con el Nº 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio "MACAIRA", que está en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131,44 M²), y con los siguientes linderos: NORTE apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA"; ESTE: pasillo y apartamento N° 2-A: y, OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA", según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el No 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Señaló que su representada, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, ha estado y está en el extranjero, por lo que, en el mes de julio del año 2018, hizo entrega de las llaves del bien inmueble a su hermana, la ciudadana MARJORIE ROCIO MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.801, a los fines de que visitara periódicamente el apartamento y reportara cualquier acontecimiento que pudiera suceder en él, donde la ciudadana MARJORIE ROCIO MACEIRA ORTEGA se encargó del cuidado y vigilancia del bien inmueble, hasta mediados del mes de agosto del año 2020, cuando la situación que se generó por la pandemia del COVID-19 impidió que pudiera seguir haciéndose cargo del pedimento que su hermana le había confiado, en virtud de las consabidas restricciones a la libertad de tránsito que se habían impuesto en esa época, donde, como consecuencia de lo anterior, su representada judicial, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, pidió a su hermana, hacerle entrega de las llaves del bien inmueble ya mencionado, al ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA, con quien tenía una relación de amistad, para que, en lo sucesivo, él se encargase de su vigilancia y cuidado, a los fines de preservar su estado de conservación.
Expresó que, durante el mes de junio del año 2021, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, en efecto, recibió las llaves del bien Inmueble, para que se dedicara estrictamente a su vigilancia y cuidado, y durante el año 2022, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, habría tenido conocimiento, por parte de otros co-propietarios (vecinos) y de la junta de condominio del edificio "MACAIRA", del hecho de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ estaba haciendo vida en su apartamento, por lo que, trató de comunicarse con él, para saber qué estaba pasando con su propiedad. No obstante, éste nunca contesto a sus llamadas, por lo que, a partir del mes de agosto del año 2023, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, propietaria del apartamento identificado con el N° 2-B (objeto de la presente acción de reivindicación), ha estado en comunicación con la Junta de Condominio del edificio "MACAIRA" a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier acto que pudiere implicar que se reconociera al ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA, con alguna cualidad o derecho para ocupar su apartamento, y que legitimare su posesión.
Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA, era persona de confianza de su representada judicial, en virtud de una relación de amistad que habría existido entre ellos; razón por la cual, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA confió en él, para la vigilancia y cuidado de su apartamento en el edificio "MACAIRA"; no obstante, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAĖZ RIVERA, arbitrariamente y abusando de la confianza que se había depositado en él, decidió tomar posesión y quedarse dentro del bien inmueble, a los fines de hacer vida en él, donde su representada judicial, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, no ha dado su consentimiento para que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA u otra persona, ocupe o haga vida en el bien inmueble ya mencionado y que constituye su única y exclusiva propiedad, ni ha firmado, por si o por medio de apoderado, ningún contrato de arrendamiento, comodato o préstamo de uso, que autorice al mencionado ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, u otras personas, a permanecer y hacer vida en el referido bien inmueble.
Expresó que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA, no posee como propietario; por otra parte, su posesión no se funda en una relación contractual, por lo que, el mencionado ciudadano no tiene un derecho o título jurídicamente amparado que le permita afirmar frente a la propietaria del bien inmueble justificar su posesión, por lo que su representada, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, tiene el derecho a reivindicar y obtener la restitución material, tanto del bien inmueble ya mencionado, así como, de todos los bienes muebles que se encuentran en el mismo, destinados al uso y adorno de sus dependencias, tales como: cocina, nevera, closets, lámparas, tapices, camas, sillas, espejos, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
En consecuencia, pretende se declare su derecho de propiedad y, asimismo, se acuerde la reivindicación del bien inmueble ya mencionado, así como, de los bienes muebles que están en el mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el articulo 338 у siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, solicita:
PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se acuerde la medida cautelar de SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 2-B, piso 2, edificio "MACAIRA", ubicado en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131,44 M²), y alinderado así: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA"; ESTE: pasillo y apartamento N° 2-A; y, OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA", y cuyas demás características constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento N° 1 del bien inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: Que la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.202.641, es titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 2-B, piso 2, edificio "MACAIRA", ubicado en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131,44 M²), y alinderado así: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA"; ESTE: pasillo y apartamento N° 2-A; y, OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA", y cuyas demás características constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el Nº 2011-4621, Asiento N° 1 del bien inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, identificado ut supra, hacer entrega, libre de personas, del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 2-B, piso 2, edificio "MACAIRA, ubicado en el boulevard de El Cafetal urbanización Chuao, municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (131,44 M²), y alinderado así: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA; ESTE: pasillo y apartamento N° 2-А: у OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA", con todas las cosas muebles que se encuentran en el mismo, destinadas al uso y adorno de sus dependencias, tales como: cocina, nevera, closets, lámparas, tapices, camas, sillas, espejos, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
CUARTO: Finalmente, solicitamos que se condene a la parte demandada, ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA, Identificado ut supra, en las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 545, 548 del Código Civil, y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el demandante consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de poder otorgado por la ciudadana MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.801, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.198, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.641, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, inserto al Nº 31, Tomo 321, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, en la cual la abogada MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, sustituyó reservándose su ejercicio a los ciudadanos ALEXANDER TORRES ANDRADE, TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ y JOANA MAIRET OLEAGA VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 208.200, 315.434 y 324.285 respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Junio del 2024, bajo el Nº 29, Tomo 54, Folios 131 hasta 133.
2.- copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.641, a la ciudadana MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.801, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.198, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, inserto al Nº 31, Tomo 321.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de correo electrónico remitido desde la dirección marymaceira@gmail.com", de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, a la dirección de correo, de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., en fecha 3 de abril de 2024.
4.- Marcado con la Letra “D”, original de carta remitida de la Junta de Condominio del Edificio "MACAIRA" a la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, de fecha 26 de junio de 2024.
5.- Marcado con la Letra “B”, original documento de propiedad de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, sobre el bien inmueble sujeto a la presente acción reivindicatoria, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
La demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 77.740,00), equivalentes a DOS MIL VECES (2.000) EL TIPO DE CAMBIO DE MAYOR VALOR, de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2024, se ordenó la citación de la demandada.
Previa citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
-De la Contestación a la demanda-

Manifestó, que no es cierto que la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA entregó, por medio de su hermana, al ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA las llaves del apartamento identificado con el N° 2-B., ubicado en el piso 2 del edificio "MACAIRA", que está situado en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que éste se encargase de su vigilancia.
Arguyó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO, quien es cónyuge de la parte demandante, había recibido en arrendamiento un bien inmueble, propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, constituido por una oficina identificada con el N° 2-1, piso 2 del edificio "NAZARETH", ubicada en la urbanización Maripérez, municipio Libertador, Distrito Capital, la cual, destinó al funcionamiento de cuarenta y cuatro (44) máquinas "minadoras" de Bitcoin que, se afirma, traían consigo un consumo excesivo de energía eléctrica, que en fecha 3 de junio de 2021, alrededor de las 12:30 a.m., las mencionadas máquinas "minadoras" provocaron un incendio que comprometió a todo el edificio "NAZARETH", ubicado en la urbanización Maripérez, donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA y su grupo familiar tenían su vivienda. Todo lo cual, a decir de la representación judicial de la parte demandada,- quedó registrado en conversaciones de "Whatsapp", donde como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, así como, su cónyuge, el ciudadano VICTOR DA COSTA, en esa misma fecha, el 3 de junio de 2021. ofrecieron voluntariamente su apartamento identificado con el Nº 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio "MACAIRA", que está en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA y su grupo familiar pudieran tener un lugar donde vivir.
En razón de ello, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, en el año 2022, habría tenido conocimiento, por parte de otros co-propietarios (vecinos) y de la junta de condominio del edificio "MACAIRA", de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA estaba haciendo vida en su apartamento, puesto que, como se señaló, en fecha 3 de junio de 2021, la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA y su cónyuge, el ciudadano VÍCTOR DA COSTA, hicieron entrega voluntariamente de las Ilaves del apartamento para que habitaran en éste, hasta que se realizaren las reparaciones en el edificio "NAZARETH", que su representado judicial, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, no se ha comportado de forma violenta con los demás copropietarios del edificio "MACAIRA", por el contrario, siempre ha cumplido con las normas de convivencia de la comunidad; así como, ha realizado los pagos del condominio y de los servicios públicos. Está claro -a decir de la parte demandada- que su representado judicial ha estado, habitando el bien inmueble con el conocimiento y consentimiento de sus propietarios.
Que no es cierto que la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA perdiera comunicación con su representado judicial, puesto que, su propio cónyuge, el ciudadano VICTOR DA COSTA, siempre estaba en constante comunicación con el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, quien se comprometió frente a éste, a asumir todas las reparaciones de los daños que se habían causado en el incendio del edificio "NAZARETH", que, en definitiva, no es cierto que su representado judicial estuviere en posesión en forma "dudosa" del apartamento identificado con el N° 2-B. ubicado en el piso 2 del edificio "MACAIRA", puesto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA tenía la autorización de sus propietarios, los ciudadanos MARY ROSY MACEIRA ORTEGA y VICTOR DA COSTA, quienes consintieron en su permanencia en el referido bien inmueble, hasta tanto se efectuaren las reparaciones de los daños en el edificio "NAZARETH”
Asimismo, consignó al expediente, como adjuntos a su escrito de defensa los siguientes medios de prueba:
1- Promovió copias simples de mensajes, fotografías y videos, remitidos a través de la red social "WhatsApp" entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA y el ciudadano VICTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO.
2- Promovió copias simples de comprobantes de pagos (transferencias) realizados con cargo en la cuenta corriente N° 0134-0041-5304-1208-4128 mantenida en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana YASMİN VERGARA SILVA.
3- Promovió documento de propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.519, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de agosto del 2012, quedando inscrita bajo el Nº 2012.933, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6187, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
4- Copia de Informe de Siniestro signado con el número de expediente Nº 154-21, de fecha 03 de junio del 2021, sobre el incendio efectuado en el edificio denominado NAZARET, propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA.
Mediante Sentencia de fecha, 21 de febrero de 2019, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia, declaró CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte demandante, ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-14.202.641, en contra de la parte demandada, ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.422.519, por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia: se condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA a restituir a la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, ambos identificados ut supra, el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2-B, piso 2, edificio "MACAIRA", ubicado en el boulevard de El Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131,44 m²), y está alinderado así: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA", ESTE: pasillo y apartamento N° 2-A; y, OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA", así como, de todos los bienes muebles que se hallan en el referido bien inmueble.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada, las siguientes pruebas:

1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de poder otorgado por la ciudadana MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-14.486.801, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 105.198, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-14.202.641, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, inserto al Nº 31, Tomo 321, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, en la cual la abogada MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, sustituyó reservándose su ejercicio a los ciudadanos ALEXANDER TORRES ANDRADE, TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ y JOANA MAIRET OLEAGA VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 208.200, 315.434 y 324.285 respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Junio del 2024, bajo el Nº 29, Tomo 54, Folios 131 hasta 133. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Copia Simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.641, a la ciudadana MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-14.486.801, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 105.198, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, inserto al Nº 31, Tomo 321. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara. –
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de correo electrónico correo electrónico remitido desde la dirección marymaceira@gmail.com", de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, a la dirección de correo, de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., en fecha 3 de abril de 2024. Al respecto, observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando demostrado la información suministrada por la parte la administradora. Así se declara. –
4. Marcado con la Letra “D”, original de carta remitida de la Junta de Condominio del Edificio "MACAIRA" a la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, de fecha 26 de junio de 2024. Al respecto, observa esta alzada que dicho documental tratándose de un documento privado emanado de un tercero (quien no es parte en el juicio) cuyo testimonio no se promovió a los fines de su ratificación en juicio, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
5. Marcado con la Letra “B”, original documento de propiedad de la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, sobre el bien inmueble sujeto a la presente acción reivindicatoria, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Al respecto, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la parte actora. Así se declara. –

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió procedió a ratificar las pruebas promovidas junto al libelo de demanda.
1. Promovió original de acta de fecha 7 de agosto de 2024, que cursa a los folios 26 al 30 del "Cuaderno de Medidas", levantada por este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, donde este Tribunal hizo constar las personas que estaban presentes, así como, todas las demás circunstancias que se evidenciaron en la ejecución de la medida preventiva cautelar de secuestro decretada en el presente juicio; tratándose de un original de documento público (judicial) que no ha sido tachado, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La parte demandada junto con el escrito de promoción de prueba consignó los siguientes documentales:

1. Promovió copias simples de mensajes, fotografías y videos, remitidos a través de la red social "WhatsApp" entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA y el ciudadano VICTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO. Dichos instrumentos fueron motivo de impugnación por la parte contraria, respecto del cual la parte promovente no realizó acto alguno destinado a otorgar la validez al contenido de dichos mensajes, siendo condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de este tipo de prueba, que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, como por ejemplo una experticia en la cual se podría evidenciar, si el contenido de esas conversaciones son fehacientes, que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba promovida, es una representación genuina o fiel. En razón de ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2023, en el Exp. 2023-000397, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, DESECHA las documentales promovidas. Así se declara. –
2. Promovió copias simples de comprobantes de pagos (transferencias) realizados con cargo en la cuenta corriente N° 0134-0041-5304-1208-4128, mantenida en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana YASMİN VERGARA SILVA. Dichos instrumentos fueron motivo de impugnación por la parte contraria, respecto del cual la parte promovente no realizó acto alguno destinado a desvirtuar la validez al contenido de dichos mensajes, siendo condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de este tipo de prueba, que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, como por ejemplo, una experticia en la cual se podría evidenciar, si el contenido de esas conversaciones son fehacientes, de tal modo que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba promovida, es una representación genuina o fiel. En razón de ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2023, en el Exp. 2023-000397, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, DESECHA las documentales promovidas. Así se declara. –
3. Promovió documento de propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.519, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de agosto del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.933, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
4. Copia de Informe de Siniestro, signado con el número de expediente Nº 154-21, de fecha 03 de junio del 2021, sobre el incendio producido en el edificio denominado NAZARET, propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante procedió a ratificar las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de demanda, de las cuales ya se emitió pronunciamiento.
1. Promovió Marcada “3”, copia simple de registro en la Asociación de Vecinos del Boulevard del Cafetal (ASOBOULEVARD). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
2. Promovió marcada como “4” copia certificada de acta de matrimonio N.º 45 de fecha 25 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hace constar el matrimonio de los ciudadanos MARY ROSY MACEIRA ORTEGA Y VÍCTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la unión marital entre los ciudadanos antes mencionados. Así se declara. -
3. Promovió marcada como “6”, original de informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital - División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, identificado con el N° APII-DIIOS-INF-N° 013-21. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando el siniestro alegado por la parte demandada como cierto. Así se declara.
4. Promovió marcada como “7”, original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, en su carácter de arrendador, y el ciudadano VICTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO (quien no es parte en el presente juicio), en su carácter arrendatario, sobre una oficina identificada con el N° 2-1, piso 2 del edificio "NAZARETH". ubicado en la urbanización Maripérez, municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara. –
5. Promovió marcada como “8”, copias simples de opiniones de expertos en medicina, relativos a: ELIEZER JONAS PÁEZ VERGARA, ISRAEL JOSÉ PÁEZ VILLALBA, EFRAIN JOSUE PÁEZ VERGARA Y ESTEBAN JESÚS PÁEZ VERGARA (quienes no son parte en el presente juicio). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Así se declara. –
6. Promovió marcada como “9", "10", "11" y "12"; copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos ELIEZER JONAS PÁEZ VERGARA, ISRAEL JOSÉ PÁEZ VILLALBA, EFRAIN JOSUE PÁEZ VERGARA y ESTEBAN JESÚS PÁEZ VERGARA (quienes no son parte en el presente juicio). Al respecto dichas documentales no guardan relación con la controversia y no aportan nada al thema decidendum, por lo tanto, se desechan del juicio. Así se declara.
7. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUARDO GABRIEL PEREIRA, DANIEL JACKSON FERNANDEZ GIL, VIDALIA DEL VALLE LEMUS VALLEJO, MIGUEL ALEXANDER ARAUJO GELVEZ y MIGUEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-27.797.750, V-18.030.696, V-17.114.281, V-14.515.170, respectivamente y SIN NUMERO IDENTIFICADO. que, por medio de auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 5 de noviembre de 2024, se estimaron inadmisibles por ser ilegales. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo, por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
8. Promovió pruebas de informes que, por medio de auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 5 de noviembre de 2024, se estimaron inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo, por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
9. Promovió una prueba libre "...a los fines de solicitar la comprobación de los siguientes mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajeria instantánea WhatsApp, mediante experticia informática a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)...", la cual, por medio de auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 5 de noviembre de 2024, se estimaron inadmisibles. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo, por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.

-. De la sentencia apelada. -

El Juzgado de primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, ordenando ENTREGA MATERIAL a la parte actora, de los inmuebles motivo de la presente demanda.
Por lo que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló, lo siguiente:
“El Juzgado Décimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2024, admitió la Demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, invoque la ilegitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio, la misma solo poseen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble, por lo cual no tiene la cualidad suficiente para actuar en la presente demanda. Cabe destacar que el ciudadano Juez en su sentencia reconoce el vínculo matrimonial entre MARY ROSY MACEIRA ORTEGA y VICTOR DA COSTA GUERRERO y su derecho de propiedad de su cónyuge y se pronuncia basándose en que no es necesario la Representación Judicial de ambos para interponer la Demanda y a su vez se contradice diciendo que el ciudadano VICTOR DA COSTA GUERRERO, no es parte del proceso. Es importante señalar que, en el lapso de Contestación se procedió a Contestar el Fondo de la Demanda y a su vez se Reconvino y la misma no fue admitida por el juez EDWARD A. COLMENARES R., aludiendo que no era parte del proceso el ciudadano VICTOR DA COSTA GUERRERO.
Desde el inicio, la presente Demanda está concebida de manera incoherente sin guardar una relación sucesivamente lógica y sistemática del contenido del mismo, en efecto pensamos que el propósito de tal presentación es la de confundir, se violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, al no cumplir con lo establecido requisito" SINE QUA NON" que es la citación contemplada en el Articulo N.º 215 del Código de Procedimiento.
En fecha 08 de Julio de 2024, se admitió la presente Demanda, en fecha 17 de julio 2024, El Alguacil Cesar Montes consigno compulsa de Citación, indicando que se trasladó los días 16 y 17 de julio del 2024, al referido domicilio procesal y no fui atendido por persona alguna, con resultado negativa, es importante destacar, que el edificio tiene Cámaras de Vigilancia y se constató que jamás que presento el alguacil, posteriormente en fecha 19 de Julio de 2024, la parte actora solicita librar Cartel de emplazamiento, y en fecha 23 de julio de 2024, se ordena librar Carteles de Citación, que nunca fueron "PUBLICADOS.
El ciudadano Juez en fecha 19 de Julio de 2024, Decreta la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro, y en fecha 07 de Agosto se Ejecuta, El Juzgado Décimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conformado con el juez EDWARD A. COLMENARES R. y la Secretaria WINIFER SIERRA V; se trasladaron al mencionado inmueble a Ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro, de una Vivienda donde habitan cuatro (04) menores de edad, evidentemente violando en Derecho a la Defensa, bajo amenaza y de forma Violenta desalojaron del inmueble a mi representado, a su esposa, y sus cuatro (04) menores de edad y sin permitirle retirar ni sus prendas de vestir, útiles escolares, uniformes, instrumentos musicales, medicamentos de dos de los menores de edad que presentan una condiciones médica.
Ciudadano Juez, cito textualmente consideraciones para decidir y Decretar la Medida de Secuestros basado Del Derecho Constitucional: Del acceso a la justicia: Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada según Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo del año 2000 dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente", El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles Articulo N.º 49 Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso,
El Ciudadano Juez Decreta la Medida en base al Articulo N° 585 del Código de Procedimiento Civil, en qué momento de la Demanda se demostró que existía un RIESGO MANIFIESTO, de quedar ilusoria la Ejecución del Fallo, si el Tribunal procedió a Ejecutar la Medida sin cumplir con lo establecido en la normas Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, vulnerando todos los derechos, de los menores y el Intereses Superior de los mismos, dejándolos en la calle, sin ni siquiera permitirle retirar de la Vivienda, su ropa, útiles, uniformes, nebulizador de dos (02) de los menores, que sufre de Asma Bronquial, instrumentos musicales para sus prácticas, realizando y procediendo de forma violenta y bajo amenaza de quitar el cilindro de la puerta del Inmueble, igualmente una vez culminado el proceso, se dirigió a mi representado para informarle que pasara por el Tribunal para cuadrar todo y le comunico que el día jueves 08 de agosto del 2024, no habría Despacho no iba estar y en el calendario Publicado en el Tribunal aparece como día de Despacho.
La Parte Actora alego que la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, le ordeno a su hermana MARJORIE ROCIO MACEIRA, hacerle entrega de las llaves del inmueble a mi representado para que vigilara el inmueble, completamente falso, en fecha 03 de junio del año 2021, alrededor de la 12:30 de la madrugada ocurrió un incendio en una oficina alquilada por la parte actora en el edificio propiedad de mi representado, los ciudadanos MARY ROSY MACEIRA ORTEGA Y VICTOR DA COSTA GUERRERO, el día del siniestro mantuvieron comunicación por mensajería de datos WhatsApp con mi representado, donde asumieron que por su imprudencia y negligencia causaron un daño patrimonial al edificio y los edificios aledaños y la pérdida total de la vivienda donde habitaba con su grupo familiar de mi representado y comprometiéndose asumir todos los gastos de reparaciones y daños que puedan corresponder, situación que hasta la fecha no ha ocurrido.
La ciudadana MARJORIE ROCIO MACEIRA ORTEGA acompañada por su esposo en fecha 03 de junio del año 2021, alrededor de las 7:00am entrego personalmente las llaves del apartamento a mi representado autorizado por los propietarios VICTOR DA COSTA GUERRERO y MARY ROSY MACEIRA ORTEGA para que lo habitara el tiempo necesario hasta que ellos repararan e indemnizaran por los daños ocasionados por el incendio. Claramente demostrado Conversaciones de mensajería de datos vía WhatsApp, que fue promovida en el lapso de prueba y admitidas por el Juez
Es importante destacar que El ciudadano Juez admitió la presente prueba de mensajería de whatssap, pero jamás oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para realizar por medios idóneos la veracidad de los mismos, según lo establecido en la sentencia Nro. 523 del 12 de noviembre del 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar según lo establecido en la Sentencia Nro. 000019, de fecha 12 de febrero 2025, de la Sala de Casación Civil cito textualmente..." la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria.
Mi representado jamás estado en posesión del inmueble de forma dudosa, ya que está claramente demostrado que fue autorizado por los propietarios del inmueble VICTOR DA COSTA GUERRERO Y MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, asumió los gastos de pagos de condominio, cuotas extraordinarias, pagos de servicios del inmueble, como también tenía alquilados dos (02) puestos de estacionamientos a otros propietarios, mi representado no cuidaba el inmueble de manera irregular, sino que habitaba el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida por tres (03) años con el conocimiento y autorización de los propietarios ya que debían indemnizar a mi representado por los daños ocasionados a su propiedad por el incendio bajo su responsabilidad.” (Copia Textual)

PUNTO PREVIO. -
. -DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. -

Como Punto Previo, pasa esta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a la cualidad de la actora ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA para ejercer la demanda en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA.
Al respecto observa esta alzada, que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; así como, en el escrito de informes ante esta alzada, donde la representación judicial de la parte demandada, alega que el Juzgado Décimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2024, admitió la Demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, donde se invocó la ilegitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio, la misma solo posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble, por lo cual no tiene la cualidad suficiente para actuar en la presente demanda.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa, que efectivamente fue invocado por la parte demandada, la ilegitimidad de la parte actora para actuar en este juicio.
En tal sentido, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso, deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En este orden de ideas, la cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva respectivamente. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad , Caracas 1987, la define como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (p. 183).
Ahora bien, resulta menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia N RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:

“(…) Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Omissis”

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam, cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, conforme a lo anteriormente señalado, podemos precisar que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera, el propio ordenamiento jurídico que determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora bien, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presenta ante el órgano jurísdiccional correspondiente, afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Según lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la relación arrendaticia se establece con el vínculo o nexo entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento.
Resulta también pertinente a los fines de sustentar el contenido de la presente sentencia y que la misma sea autosuficiente por sí misma, para su total entendimiento, en razón de ello, citar el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, la cual estipula de manera vinculante que dada la importancia y el carácter de orden público que reviste el correcto establecimiento de la legitimación de las partes involucradas en una Litis, el Juez puede aún de oficio decretar la falta de cualidad o legitimación para ejercer la acción en caso de evidenciarla, tal y como lo establece la referida sentencia en los términos que pertinentemente se plasman a continuación:
“Omissis Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N 15 del 25 de enero de 2008, expediente N 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N 407 del 21 de julio de 2009, expediente N 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio Omissis”.

Así pues, se colige que del referido criterio jurisprudencial queda establecido que dada la estrecha vinculación de la cualidad con la causa respecto, a los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, obligando al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, a la declaración y debido estudio para determinar la cualidad de los actuantes en una causa.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los folios contenidos en el expediente y de lo aportado específicamente por la parte demandada, se desprende del acta de matrimonio consignada y signada con el N° 45, que efectivamente los ciudadanos MARY ROSY MACEIRA ORTEGA y VÍCTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.202.641 y V-11.734.382, respectivamente, en fecha 25 de noviembre de 2006, se unieron en matrimonio.
Asimismo, se desprende del documento propiedad consignado por las partes involucradas, que efectivamente la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V-14.202.641, adquirió el bien inmueble motivo de la presente demanda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Sin embargo, es importante resaltar, que, en Venezuela, la determinación de la propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal, se rige principalmente por las disposiciones del Código Civil y la interpretación que de estas normas ha realizado la jurisprudencia. La comunidad conyugal, también conocida como sociedad de gananciales, se establece entre los cónyuges, desde el momento de la celebración del matrimonio, a menos que exista una convención en contrario, el fundamento de la comunidad conyugal radica en que, salvo pacto en contrario, las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio son comunes y pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. Este principio se desprende del artículo 148 del Código Civil, tal como lo ha señalado la jurisprudencia.
Asimismo, el artículo 156 del Código Civil, establece que son bienes de la comunidad aquellos adquiridos a costa del caudal común, es decir, si un cónyuge adquiere un bien durante el matrimonio utilizando exclusivamente fondos que provienen de sus bienes propios (por ejemplo, la venta de un bien que poseía antes del matrimonio o una herencia recibida durante el mismo), ese bien adquirido no forma parte de la comunidad.
Así las cosas, según la norma y la jurisprudencia, en materia de partición de comunidad conyugal, para determinar si un bien mueble o inmueble pertenece o no, a la comunidad conyugal, ello deviene de un estudio pormenorizado que conlleve a un análisis paulatino, donde se pueda comprobar que efectivamente la adquisición de ese bien inmueble por alguno de los conyugues, cumplió con los estándares establecidos para que sea determinada como parte de la comunidad conyugal; análisis este, que escapa de la esfera decisoria de este Juzgador, dado que, la presente causa, versa sobre una demanda por Acción Reivindicatoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Así se establece.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, considera este Juzgador, que quedó fehaciente demostrada la existencia de identidad lógica entre la parte actora y la demanda, razón por la cual es IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.


-. DEL FONDO DEL ASUNTO. -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo, de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. alega como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
Así las cosas, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no la Acción Reivindicatoria demandada, este Sentenciador a los fines de decidir, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa, que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importantes y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Art. 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa; evidenciándose de ellas, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, observa esta alzada, que la demandante ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, demanda la reivindicación de un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el N.º 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio "MACAIRA", que está en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131,44 M²), y con los siguientes linderos: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA"; ESTE: pasillo y apartamento N° 2-A: y, OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA", según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el No 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, alegando que el demandado ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, ha venido ocupando sin título jurídico alguno el referido inmueble, por lo que solicita se le reivindique la propiedad del objeto controvertido, el cual le pertenece.
Por su parte, la representación judicial del demandado, sostiene como defensa, tener el derecho de poseer dicho inmueble de manera legitima, con fundamento al hecho de que el demandante, ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ RIVERA, llegó a un acuerdo con el ciudadano VÍCTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO, esposo de la demandante, para ocupar el inmueble objeto de la demanda, donde -a su decir- la demandante tenía conocimiento del acuerdo realizado por las partes.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en a presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación, conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado, por cuanto la parte demandante consignó a los autos documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, con el N° 2011-4621, Asiento Nº 1 del bien inmueble matriculado con el No 242.13.16.2.1399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, quedando demostrado con dicho documento, el derecho de propiedad constituido por un apartamento identificado con el N.º 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio "MACAIRA", que está en el boulevard de El Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (131,44 M²), y con los siguientes linderos: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: fachada SUR del edificio "MACAIRA"; ESTE: pasillo y apartamento N° 2-A: y, OESTE: fachada OESTE del edificio "MACAIRA". Y así se establece. -
2.- En cuanto al segundo requisito, quedó demostrado de las actas cursantes al proceso, que la parte demandada, es la poseedora del bien objeto del litigio, por lo que se declara lleno el segundo requisito. Asimismo, bajo este razonamiento se considera lleno el tercer requisito, pues se trata del mismo bien.
En cuanto al último requisito, se desprende de las actas cursantes al proceso, específicamente de la experticia realizada, que se encuentra cumplido el último de los requisitos de la procedencia de la acción, esto es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Y siendo, tal y como fue señalado con anterioridad, que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que, dentro de estos límites, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegado y probado para decidir; asimismo, de acuerdo a la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, alegadas como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
Por todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que en virtud de haber quedado debidamente demostrados en juicio, los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de marzo del año 2025, por la abogada PAOLA CLERC LECAROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA., y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha, 07 de marzo del año 2025, por la abogada PAOLA CLERC LECAROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAÉZ RIVERA.,
TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres post meridiem (10:00 AM).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2025-000162
Acción Reivindicatoria
Apelación/Sin Lugar “D”