REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000242
PARTE ACTORA: CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, sociedad mercantil extranjera con fines de lucro, debidamente inscrita ante la Secretaría de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28 de abril de 2014, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales traducidos al idioma español por interprete público, documento debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado, en fecha 22 de junio de 2017, bajo el Nro. 2017-70122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDER DE JESÚS SOLARTE MOLINA, SOLARTE GUERRERO, EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, MANUEL DE SOUSA DA COSTA, LUIS DANIEL GARCIA LARA, CESAR ANDRÉS VILLA CRESPO y WILLIAMS IVAN MORILLO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.382, 264.804, 150.536, 263.691, 263.692, 195.196 y 158.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el Nro. 21, Tomo 183-A; INVERSIONES CISBOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 115-A; ciudadanos JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO y CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.494 y V-3.593.667, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YNDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.348, en representación de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., y como abogada asistente del codemandado CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO; abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, VICTOR JIMENEZ ESCALOINA, RYAN CÁRDENAS FERNÁNDEZ, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ, ALEJANDRA POLACHINI LEAL, ALEJANDRO BELTRÁN VALERA, SEBASTIAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, SERGIO RAFAEL ZAMBRANO AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 174.807, 178.121, 297.648, 313.075, 303.777, 317.252, 319.507 y 114.784, respectivamente, como representantes judiciales de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025, ratificado los días 25 de abril y 5 de mayo de 2025, por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa, SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y CON LUGAR la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 20 de mayo de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, por auto fechado 22 de mayo de 2025, le dio entrada al expediente.
Por escrito consignado el 1 de julio de 2025, los apoderados judiciales de los codemandados recurrentes, consignaron sus escritos de informes, contantes de treinta y cuatro (34) folios útiles.
En la misma data, el apoderado judicial de la parte accionante, hizo lo propio y consignó su escrito, contentivo de seis (6) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciar que ambas partes hicieron uso de su derecho, el referido Juzgado Superior Cuarto dejó constancia por auto expedido el 11 de julio de 2025, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzaron a transcurrir al día siguiente de la emisión del mencionado auto.
Por escrito fechado 16 de julio de 2025, el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino en su condición de director y representante legal de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, demandante, recusó al Dr. Juan Pablo Torres Delgado, juez que regenta el Juzgado Superior Cuarto, con fundamento a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ese acto, el referido juez se inhibió de seguir conociendo la causa, por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió decidir el sub iudice a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 4 de agosto de 2025, se abocó al conocimiento de la causa y reanudó debidamente su curso legal, haciéndole saber a las partes, sin previa notificación, que partir de esa fecha, exclusive, continuaran los sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 1 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino en su condición de representante legal de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, demandante, debidamente asistido por el abogado EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO en contra de las sociedades mercantiles CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, INVERSIONES CISBOR, C.A., y los ciudadanos JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO y CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO.
Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2022, fue ordenada la citación de la parte demandada. El 2 de agosto de 2025, ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda. Los hechos relevantes, expuestos como fundamento de la reforma del escrito libelar, son los siguientes:
“…CAPITULO I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada CONSULTEL ELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, el día 18 de octubre de 2018, junto con mi persona, ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, constituyó en la República Bolivariana de Venezuela, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, una Sucursal de mi representada, denominada CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., inscrita bajo el No. 21, Tomo 183-A. Luego de casi tres años de ejecutar el objeto social de nuestra representada y para proseguir en el desarrollo de su actividad económica, se planteó la necesidad de aumentar el capital social, lo cual se materializó mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas y con el debido aporte de capital según Acta registrada el 22 de julio de 2021, bajo el No. 29, Tomo 15-A, gue aumentó el capital social en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 133.550.000.000,oo), divididos en 1.335.500 acciones por un valor nominal de Bs. 100.000.00 cada una. EI cual acompaño copia de la misma, marcada con las letras “A”.
Prosiguiendo con la actividad desplegada de la sucursal y siempre por el interés de prestar un mejor y adecuado servicio, conforme a los parámetros de la Superintendencia del Sector Bancario, (Sudeban), se decidió para la consecución del objeto social de nuestra sucursal pactar en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021, e inscrita el 9 de noviembre de 2021, bajo el No. 6, Tomo 174-A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, una negociación en la cual se incluyera a dos (2) personas más como accionistas de la sucursal y a mi persona ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, como accionista mayoritario, para lo que se pactó el siguiente negocio. Nuestra representada, CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, accionista mayoritaria de la sucursal, daría en venta a mi persona ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, propietario para ese momento de 325 acciones, la cantidad de 7.687, quedando con un total accionario de 8.012, lo que representaría el 59.99% del capital accionario de la sucursal; por otro lado invitaríamos al negocio a la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de junio de 2010, bajo el No. 10, Tomo 115-A, representada por el ciudadano SEBASTIAN ACOSTA CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.912.466, representación según Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil mencionado el día 10 de mayo de 2021, bajo el No. 9, Tomo 29-A, la cual acompaño marcado con la letra "B"; para que dicha sociedad mercantil adquiriera 2671 acciones por un valor nominal de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.710.000.000,00), equivalentes al 20% del capital accionario; y por último al ciudadano JESÚS JOSE RAFAEL VELASOUEZ GAMERO, quien también es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 13.499.494; para que adquiriera 2671 acciones por un valor nominal de VEINTISEIS MIL SETECENOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.710.000.000,00) equivalentes al 20% del capital accionario.
La negociación se pretendió realizar con la celebración de asamblea la general extraordinaria donde nuestra representada, en su condición de accionista mayoritaria de la sucursal, para el mejor emprendimiento del objeto social de la sucursal, desarrollaría ese negocio con la entrega a cambio del pago posterior pero inmediato, del valor nominal de dichas acciones, pero reflejado como costumbre mercantil, de buena fe y la práctica casi habitual de desarrollar el Acta de Asamblea antes de concretar los pagos y las suscripciones de los documentos necesarios para consolidar dicho negocio programado; todo esto para cumplir el objeto social de la sucursal y desarrollar las políticas de la Superintendencia de Bancos.
Es el caso ciudadano Juez, que elaborado el plan de negocios arriba mencionado y la nueva suscripción accionaria, seguiría el negocio desarrollándose con el debido pago de los nuevos accionistas del valor nominal por cada acción adquirida.
Resulta ciudadano Juez, que los inconvenientes no se hicieron esperar, no se suscitó el pago por las acciones ofrecidas en venta y aun cuando nuestra representada accionista mayoritaria de la sucursal de Venezuela, había entregado las acciones y manifestado en el negocio formal el pago recibido; lo cual es muy fácil comprobar el impago por parte de los nuevos adquirientes de las acciones, puesto que no existió ni existe pago alguno por ningún medio, y mucho menos en efectivo, dada las sumas que se corresponden. Y así debe declararse.
Las excusas fueron muchas y variadas, en resumen ninguno de los nuevos sedicentes accionistas, los ciudadanos INVERSIONES CISBOR, C.A., representada por SEBASTIAN ACOSTA CASTAÑEDA y JESUS JOSE RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, realizaron el pago ofrecido, tal como habitualmente se realizan en dichas transacciones, se asienta el acta respectiva, y se hacen las transferencias bancarias necesarias para la consolidación del negocio jurídico, puesto que por los montos es imposible un pago en efectivo o de cualquier otra forma similar, es decir, se formaliza
la venta con la inscripción en el libro de venta de acciones y se perfecciona con el estado de cuenta o pago por parte de los compradores, el cual en este caso, nunca se realizó, y así debe declararse.
Las ventas no se consumaron, puesto que no se realizó el pago ofrecido por los compradores; lo que anula el contrato de venta por falta de la contraprestación del contrato de compraventa pactado a realizar y la asamblea cuyo propósito era la consolidación de la enajenación de la mayoría de las acciones propiedad de nuestra representada, tampoco alcanzó su finalidad que era la consolidación de la compraventa de la mayoría de las acciones de su propiedad a las personas indicadas. Surgió el engaño y la defraudación al no realizar los pagos correspondientes de las acciones pretendidas en la sesión de la asamblea con tal propósito. Se desvaneció el consentimiento de nuestra representada, toda vez, que éste devenía de la consolidación del pago.
Ahora bien, ciudadano Juez, con la falta de pago por las acciones comprometidas en venta y la falta de materialización del objeto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021, e inscrita el 9 de noviembre de 2021, bajo el No. 6, Tomo 174-A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda y la falta de consolidación de la compraventa por no devenir el pago correspondiente; lo correcto era deshacer el negocio planteado por falta de consolidación del pago, que desnaturalizó la Asamblea General de Accionistas con esa finalidad y destruyó el compromiso de compraventa efectuado por nuestra representada con su sedicentes compradores. Y así debe declararse.-
…Omissis…
CAPITULO III
CONCLUSION
En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021, e inscrita el 9 de noviembre de 2021, bajo el No. 6, Tomo 174-A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se pactó una negociación jurídica en el cual se incluyera a dos (2) personas más como accionistas de la sucursal y a ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, como accionista mayoritario, para lo cual la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP accionista mayoritaria de la sucursal venezolana, daría en venta a ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, propietario para ese momento de 325 acciones, la cantidad de 7.687, quedando con un total accionario de 8.012, lo que representaría el 59.99% del capital accionario de la sucursal; a la Sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, el día 18 de junio de 2010, bajo el No. 10. Tomo 115-A, representada por el ciudadano SEBASTIAN ACOSTA CASTAÑEDA, quien venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V. 12.912.466, representación según Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil mencionado el día 10 de mayo de 2021, bajo No. 9, Tomo 29-A: la cantidad de 2671 acciones por un valor nominal de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.710.000.000,00), equivalentes al 20% del capital accionario; y a JESUS JOSE RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, quien también es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.499.494; la cantidad de 2671 acciones por un valor nominal de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.710.000.000,00), equivalentes al 20% del capital accionario.
Ahora bien, establecido el negocio jurídico, que constituye ala declaración de voluntad capaz de producir electos legales y de la torna que quedo expresado, los adquirientes no pagaron el precio de las acciones de ninguna forma; lo que revierte tanto el negocio jurídico subyacente, operación de compraventa, por falta del consentimiento de la vendedora al no recibir el precio de las acciones, como de la propia Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que era sesionar y establecer la compraventa de las acciones arriba mencionadas. Tal circunstancia
ocasiona sin lugar a dudas la nulidad del punto Tercero de la mencionada asamblea, el cual consistía en resolver sobre la venta de las acciones de la compañía y la modificación de la cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de la sucursal de Venezuela de CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP., también se debe desechar por nulo el negocio subyacente de la venta de acciones, como la sesión donde fue establecida. Así solicitamos sea declarado.
Por otro lado, y bajo la apariencia jurídica del negocio jurídico pactado en la asamblea general de accionistas del 6 de agosto de 2021, e inscrita el 9 de noviembre de 202 1, bajo el No. 6, Tomo 174-A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, se celebró otra asamblea general de accionistas, esta vez, el día 30 de septiembre de 2021, registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el día 09 de noviembre de 2021, bajo el No. 7, Tomo 174-A, en la cual se pretendieron realizar otros acuerdos societarios en base a la composición accionaria anteriormente descrita y que a todas luces es nula de toda nulidad.
Dicha asamblea general estableció en primer lugar la transformación de la compañía en una Institución de tecnología financiera: luego amplió el objeto social, para posteriormente incluir otro nuevo accionista en cumplimiento del literal "a" del artículo 5 de la Resolución No. 001.21 de fecha 4 de enero de 202 1, publicada en Gaceta Oficial No 2.151, de las Normas que Regulan los Servicios de Tecnología Financiera, el ciudadano CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.593. 667. con un capital accionario de 1.335 acciones con un valor nominal de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.350.000.000,00) con una participación del 10% del capital accionario. Asamblea que por devenir de la composición accionaria que resulta a todas luces nula de toda nulidad, debe por efecto cascada devenir en la nulidad de la misma, y así solicitamos sea declarada.
Cabe destacar que tanto el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, quien representa a la demandante, sociedad mercantil extranjera, accionista de la Sucursal denominada CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., el ciudadano CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, están conscientes de los hechos fundamento de la presente demanda, y comparecerán en su propio nombre y representación para asentir la indefectible consecuencia de la nulidad de las Asambleas arriba identificadas por falta del consentimiento válidamente manifestado de nuestra representada en las asambleas objeto de la presente nulidad…”
Como fundamentos de derecho, la parte actora invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1.155, 1.157, 1.346, 1.352, todos del Código Civil y 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Asimismo, consignó con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:
1. Original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, inscrita ante la secretaria de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28 de abril de 2014, traducidos al idioma español por interprete público, documento debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado, en fecha 22 de junio de 2017, bajo el Nro. 2017-70122.
2. Copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el Nro. 21, Tomo 183-A.
3. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 6 de agosto de 2021 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 6, Tomo 174-A.
4. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 7, Tomo 174-A.
Por auto fechado 27 de septiembre de 2022, el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
Mediante diligencia consignada el día 2 de febrero de 2023, el ciudadano CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO, codemandado, debidamente asistido por la abogada Yndira Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.348, se dio por citado, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda instaurada en su contra.
En la misma fecha, la abogada Yndira Rojas Hernández, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., codemandada, en nombre de su representada, se dio por citada, renunció al término de comparecencia y convino también en la demanda incoada.
Mediante decisión dictada el día 6 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento planteado por el ciudadano CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO e instó, por auto de la misma fecha, a que la abogada Yndira Rojas Hernández, consignara los documentos que acreditaran su representación para actuar en nombre de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció por ante el juzgado de conocimiento, el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 150.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., demandada, documento donde consta la facultad de la abogada Yndira Rojas Hernández, para convenir, transigir y disponer del derecho litigioso en nombre de la mencionada empresa.
A través de escrito fechado 10 de julio de 2023, los apoderados judiciales de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradicha por la parte actora, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2023.
Por sentencia proferida el día 12 de julio de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento realizado por la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., a través su representante legal.
En fecha 25 de julio de 2023, la parte codemandada presentó escrito de promoción pruebas de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitas por auto expedido el 27 de julio de 2023.
Por decisión dictada el 28 de noviembre de 2023, el Tribunal de cognición resolvió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar.
Mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2024, los apoderados judiciales los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, dieron contestación a la pretensión instaurada, ratificándola por escrito consignado en fecha 26 de junio de 2024.
-DE LA CONTESTACIÓNA LA DEMANDA-
“…PUNTO PREVIO III:
DE LA ATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA
Para el desenvolvimiento de la compañía, los socios deben reunirse y celebrar asamblea en la cual tomarán decisiones que impactarán sobre el devenir de la sociedad en cuestión.
Estas decisiones se toman en consenso, por lo cual, un número significativo de socios habrán de confluir a la asamblea en cuestión, para la deliberación de los puntos a tratar.
La importancia de esta asamblea, bien que sea de naturaleza ordinaria, o en su defecto, la extraordinaria, implica que deban ser convocados los socios en un número legitimo para la conformación de la misma. Y aunado a ello, para la legitimidad de las decisiones que habrá de acordarse, de requerirán, además, la aprobación de un número igual significativo de socios que presten su consentimiento.
Lo antes dicho es un grosso modo de la conformación de las asambleas deliberativas en una sociedad mercantil, para su validez.
Por ello, el Legislador Comercial previó una serie de elementos para la anotada validez de la sociedad mercantil, entendiendo, pues, que si en primer lugar, la sociedad en cuestión es una persona jurídica que reúne el concurso de miembros socios quienes son los que invierten su tiempo, dinero y expectativas en la consecución de objetivos en común que, de otro modo, no podrían realizar, resulta obvio que será la decisión en común de éstos los que habrá de significar el accionar de la sociedad en si.
Por ello, en garantía al ejercicio ius fundamental de la libertad económica de los socios, materializada en la compañía, el Legislador Comercial requiere que la reunión de ellos para la toma de decisiones-la asamblea se realice con la seguridad de que todos han sido llamados a participar, y que quienes concurran represente un número significativo de ellos para que la decisión en cuestión sea tomada por una mayoría. Todos estos ítems son elementos de validez de una asamblea de socios.
En tal sentido, para la validez de la convocatoria, el Legislador Comercial previó expresamente en nuestro Código de Comercio que para la deliberación e cuestión deberán comparecer un porcentaje específico de socios:…
…Omissis…
Estas disposiciones son las que ordenan la forma en la que habrá de celebrarse las asambleas desde el llamamiento de los socios hasta el quorum especifico parea que se considere válida la confrontación de la asamblea.
Pero, respecto a la validez de las decisiones tomadas en la asamblea, el Código de Comercio dispone las siguientes reglas:…
…Omissis…
Como se observa, el Código de Comercio regula también el número o quórum específico de socios que habrán de tomar la validez de las decisiones tomadas, a modo de considerarse que la decisión en cuestión es válida, y de suyo, inimpugnable, siendo que, precisamente, al ser válida es fisiológicamente apta para su ejecución.
Los argumentos expuestos permiten concluir de forma liminar el desenvolvimiento normal o típico de una sociedad mercantil para su funcionamiento, al menos, desde el punto de vista asambleario.
Estos puntos significan que, en acatamiento a las disposiciones anteriormente transcritas, y en conformidad con los estatutos de la compañía -que habrán de tener sintonía con los enunciados del Código de Comercio-. una asamblea será fisiológicamente apta cuando concurren los elementos antes reseñados. Por oposición a esto, será patológicamente una asamblea que no cumpla con las disposiciones jurídico-mercantiles anteriormente expuestas.
De suyo, lo patológico significa que la compañía no podrá desenvolverse de manera legítima porque las decisiones que habrán tomado sus socios no vinculan al número de socios permitido por la ley.
Otras formas de patologías también aluden a elementos de ilegalidad manifiesta, cuando, por ejemplo, la asamblea ha resuelto realizar alguna actividad proscrita en el ordenamiento jurídico.
En síntesis, lo patológico es una forma de desviación de lo jurídicamente ordinario o típico, para el desarrollo de la compañía en cuestión, de manera que los socios puedan cabalmente desempeñar el ius fundamental derecho que poseen a la libertad comercial, patentizada en la compañía que les pertenece.
.
Estas patologías, y otras no enumeradas acá. tiene tutela jurisdiccional. Pues el Legislador permite el ejercicio de los derechos procesales de los socios de hacer respetar las disposiciones de la ley y de sus estatutos, de manera que la compañía pueda continuar activa, desplegando sus actividades en conformidad con el derecho positivo del país donde se encuentra.
Esto es lo que le otorga validez procesal a las pretensiones que persiguen
castigar las ilegítimas convocatorias a las asambleas: o a las tomas de decisiones donde, con fraude patente, no permiten al número calificado de socios participar.
Para estas y otras formas de patologías que inciden notablemente en el funcionamiento de la empresa, y que, de suyo, no implica necesariamente la conculcación de derechos privados y personales de los socios, sino, más bien, la proyección de los derechos de esos socios con relación a la sociedad, las que habrá de tener relevancia en las pretensiones jurisdiccionales que persiguen una nulidad de asamblea.
La asamblea ha incurrido en un tipo de patología; esta patología no permite su funcionamiento: luego, los socios están legitimados procesalmente para enervar los efectos de una asamblea que ha conculcado el mencionado derecho fundamental a la libertad comercial de sus socios, la cual se produce en la toma de decisiones de la Sociedad en sí misma.
…Omissis…
La jurisprudencia antes transcrita refiere con buen tino que la nulidad se
dividirá en dos, de acuerdo al grado de afectación que esa asamblea patológicamente celebrada, incurra: si afecta cl orden público o las buenas costumbres en el desenvolvimiento. de la sociedad o cuando no cumpla los requisitos formales que sean esenciales a su validez, será nulidad absoluta: por lo contrario, si afecta la esfera particular d de los socios, pero siempre con relación a la sociedad en cuestión, será nulidad relativa.
Obsérvese que con respecto al segundo tino de nulidades -la relativa-, los
derechos que conforman esa estera particular de los socios, se proyectan siempre con relación a la sociedad en cuestión, es decir, que se relaciona con la afectación de sus derechos societarios, no derechos de índole privada que pudieran nacer con motivo de la actividad normal o típica de la compañía; de ahí que ese tipo de nulidad pueda ser perfectamente convalidable por los demás socios.
En el caso de autos, la parte actora demanda la nulidad de asamblea por,
presuntamente, no habérsele pagado el precio de venta de las acciones que en la asamblea de fecha 6 de agosto de 2021, vendió a los hoy co-demandados.
Con base en las razones expuesta en el presente capítulo, se concluye liminarmente que no existe nulidad absoluta en la presente causa, tal y como demanda la parte actora, dado que esa pretensión de nulidad gravita sobre la presunta y negada ausencia de pago de las acciones vendidas.
Pero además, tampoco existe nulidad relativa de la misma, porque la nulidad en cuestión atiende a derechos societarios, esto es, derechos de los socios con relación a la sociedad en sí, cuestión que, de alguna manera, incida en el desenvolvimiento normal y típico de una compañía, mientras que, en realidad, lo que persigue la parte actora no es ni será nunca una nulidad de asamblea -pretensión mercantil-, sino una resolución de contrato -pretensión civil-.
De manera que, en las siguientes líneas, expondremos detalladamente la
improcedencia de la pretensión de autos, y, asimismo, de manera rotunda, categórica e irrestricta, en nombre de nuestra mandante, negamos, rechazamos en contradecimos en todas sus partes, la pretensión de nulidad de asamblea de autos, por ser, en primer lugar, inadmisible, y, en segundo lugar, improcedente en cuanto a derecho; todo lo cual pasamos a desarrollar.
IV
ELEMENTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AUTOS
1. De la falta de cualidad activa por falta de interés procesal
Ciudadana Jueza, existe una manifiesta falta de cualidad procesal activa en la presente causa, dado que la parte actora no tiene interés procesal de incidencia mercantil para la nulidad de las asambleas demandadas, sino que, por la formulación de su pretensión, lo que persigue es la resolución de un contrato de venta, cuestión eminentemente mercantil y nunca societario.
En efecto, del escrito de demanda y de su posterior reforma, se contrae el interés netamente civil de la parte actora de atacar el presunto y negado impago de las acciones que a nuestra mandante vendió; cuestión que, como hemos señalando, con apoyo de la jurisprudencia y de la ley comercial patria, no es mercantil sino civil, dado que el presunto y negado impago en nada afectaría el desenvolvimiento de la sociedad mercantil en cuestión, sino sólo y estrictamente a la estera privada, civil y particular del vendedor, en su condición de tal, pero jamás, en su condición comercial de socio.
La falta de interés anteriormente expuesta, gravita sobre la carga procesal de la parte actora de probar su necesidad de anular un asiento registral, cuestión que no se produce en los autos porque el interés es, en todo caso, civil y no mercantil-societario por lo que la nulidad de dicho asiento no es procedente.
Esa ha sido la posición de nuestro Alto Tribunal al momento de considerar la cualidad procesal de un pretensor de nulidad de asiento registral, señalando que su pretensión descansará siempre sobre un directo e inmediato interés procesal proyectado hacia lo mercantil-societario:...
…Omissis…
El extenso fallo anteriormente copiado, da cuenta de la posición de la Sala respecto a pretensiones de nulidad contra asientos registrales: en el caso de autos no hay ni habrá nunca un interés procesal en la parte actora para sostener la nulidad que pretende, pues lo que esconde en su causa petendi y en el petitunm de su demanda en una pretensión civil de resolución contractual que no incide ni incidirá jamás en un fisiológico desenvolvimiento de la sociedad en cuestión.
Por estas razones, solicitamos la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de interés procesal de la parte actora. v así expresamente se solicita.
2. De la falta de cualidad pasiva
Pero aunado a lo antes expuesto, en la presente causa también existe falta de cualidad pasiva de nuestra mandante, dado que, para el tipo de pretensiones que persiguen la nulidad de una asamblea, no pueden ser co-demandados sus socios, sino únicamente la compañía en cuestión, cosa que no ocurre en autos, pues la parte actora demandó a una pluralidad de sujetos, incluyendo a nuestra mandante.
En efecto, la parte actora procedió a demandar tanto a la compañía dueña de la cual es socia, pero, además, a los socios que compraron las acciones; esta pluralidad de partes accionadas s está proscrita en materia de nulidad de asamblea, por cuanto la única legitimada para sostener el juicio como parte demandada es la compañía de la cual es socio, como accionante, es parte. Es el criterio vigente de la Sala de Casación Civil:…
…Omissis…
El criterio vigente de la Sala Constitucional, acogido por la Sala de Casación Civil por imperativo de precedente constitucional, es que la parte demandada será única y exclusivamente es la sociedad mercantil, y nunca sus socios.
De tal manera que nuestra mandante, como legítima socia de CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMÉRICA CORP, C.A., no es la llamada a sostener el juicio como parte demandada, siendo únicamente la legitimada para ello la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMÉRICA CORP, C.A.
Es por ello, ciudadana J Jueza, que se patentiza en el caso de autos una manifiesta y clara falta de cualidad pasiva en cabeza de nuestra mandante.
Las dos modalidades de falta de cualidad expresadas en este y el anterior
subcapítulo, tornan inadmisible la pretensión de autos, toda vez que la cualidad procesal es materia de orden público, que condiciona la validez de la constitución del proceso, pues su existencia no permite la efectiva subjetivación procesal de la causa.
…Omissis…
En tal sentido, con independencia de las razones fondales acerca de la improcedencia de la pretensión de autos que desarrollaremos infra, nuestra mandante no posee cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo cual solicita declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. por las razones expuestas, expresamente se solicita.
V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
Bien como se ha señalado en el presente escrito, la parte actora ocurre de forma falaz a solicitar la nulidad de una asamblea sin la existencia de requisitos para ello, sino simplemente indicando que, presunta y negadamente, no se le pagó la venta de las acciones que habría realizado, pese a que en la asamblea hoy impugnada se afirmó que si se realizó.
Lo anterior significa que, en realidad, la parte actora pretende confundir a ese Honorable Juzgado con miras a alcanzar la nulidad de una asamblea perfectamente legítima, con argumentos inexistentes. los cuales, como hemos expuesto se relacionan en realidad con una resolución contractual.
Si lo que el actor persigue es la anulación de una convención contentiva de una venta que, a su decir, no obtuvo el pago de lo acordado, la pretensión que habrá de interponer es una resolución de contrato, y no una nulidad de asamblea comercial.
…Omissis…
Con fundamento en lo anterior, se arriba a las siguientes conclusiones preliminares;
(i) No existen elementos que hagan procedente la nulidad de asamblea porque lo reclamado por la parte actora es una resolución de contrato, al afirmar falazmente que no se le pagó el precio de la venta de las acciones vendidas.
(ii) Si lo que persigue el actor es la declaratoria de incumplimiento contractual al no haberse, presunta y negadamente, pagado los precios convenidos, habría de interponer la acción resolutoria de contrato, y no una nulidad de asamblea, pues la ausencia de dichos pagos en nada afecta el desenvolvimiento real y objetivo de la sociedad mercantil
(iii) Al contrario, anular dichas asambleas, y las siguientes, como así pretender el actor, sería colocar a la compañía en una circunstancia apremiante que condiciona su funcionamiento, pues los legítimos socios ahora vinculados luego de dicha operación, no podrían ejercer sus derechos societarios, y las voluntades que válidamente se deban tomar para la consecución de los fines de la referida sociedad, no se alcanzarían, pues la compañía estaría en un estado de inseguridad jurídica, amén de encontrarse tentativamente en manos de quienes falazmente acometen una acción para perjudicarla:
(iv) Por lo anterior, no es procedente la pretensión de nulidad de asamblea, ni en su modalidad de nulidad absoluta ni tampoco la nulidad relativa porque no han concurrido los elementos de procedencia de la misma, conforme al referido criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia 586/2023, siendo que, en realidad se persigue, veladamente, una resolución contractual.
Téngase en cuenta que, como bien se argumentó y demostró en la fase de cuestiones previas, la parte actora ocurre a esa Honorable Jurisdicción civil mercantil, persiguiendo eludir una responsabilidad penal que pende sobre ellos, virtud de haber acometido fraude con relación a esas indicadas asambleas por el demandadas (sic) en la presente causa.
Este hecho fue ventilado en la jurisdicción penal mediante querella que nuestros mandantes interpusieron contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.113, en la cual alegaron la ocurrencia de los siguientes delitos:
(i) Fraude, previsto en el numeral 2°del artículo 463 del vigente Código Penal (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005);
(ii) Forjamiento de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal:
(iii) Uso y aprovechamiento de documento falso, previsto en el el artículo 322 del Código Penal;
(iv) Falsa atestación ante funcionario público, previsto en el articulo 320 del Código Penal; y
(v) Asociación para delinquir, previsto en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento o al Terrorismo (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012) en el artículo 37 concordado con la parte in fine del artículo 4 ordinal 8°.
Empero a ello, fue el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado o Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sobreseimiento en la causa, refiriendo sobre el particular lo siguiente en su dispositivo:
«Por los razonamientos anteriormente expuestos. este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda: ÚNICO: declarar CON LUGAR la Excepción incoada por la Abogada FRANCY MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal "c" ejusdem (Sic), en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADIN0, titular de la cedula de identidad número y 6.929.113, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° Ejusdem (Sic), por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal».
Los apoderados judiciales en materia penal de nuestros mandantes interpusieron una solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional quien, con ponencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó decisión número 1.154. de fecha 14 de diciembre de 2022, declarando con lugar la primera fase del avocamiento y, luego, en fecha 22 de febrero de 2023, dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la solicitud en cuestión, revocó el sobreseimiento y ordenó la prosecución del proceso penal.
Existe una causa prejudicial de lo penal sobre lo civil por cuanto la querella penal interpuesta por nuestros mandantes es temporal y materialmente prevalente sobre la pretensión civil incoada por la parte actora. Y lo es por cuanto:
• Ambas causas conocen los mismos hechos, esto es, la celebración de unas ventas de acciones en las cuales participaron las mismas partes;
• Estas ventas presentan, en el plano Jurisdiccional, una controversia: en penal, se reputa la existencia de una serie de delitos asociados a la indebida enajenación de unas acciones propiedad de nuestros mandantes, realizadas por LA PARTE ACTORA, lo cual conllevaría a la eventual apertura de responsabilidades penales y la nulidad de las referidas enajenaciones;
• En lo civil, falazmente apunta LÀ PARTE ACTORA que nuestros
• mandantes han sido maulas en cl cumplimiento del pago de las acciones legítimamente adquiridas;
• Empero a lo anterior, tenemos que LA PARTE ACTORA incoa la pretensión n civil de autos de forma temeraria pues lo que realmente busca es la eliminación de la cualidad de socio de nuestros mandantes, con la doble finalidad de sacarlo de la sociedad mercantil y, por el otro, eliminar su cualidad de querellante en la causa penal.
En efecto, el doble rasero de tal accionar se desprende de los autos en tanto y en cuanto la parte actora incoa la pretensión civil de autos tiempo después de que nuestros mandantes se querellaran en lo penal con miras. pues, a enervar la y cualidad de nuestros mandantes como socios -con miras a su exclusivo sociedad mercantil- y de querellante- pretendiendo con ello, anular el proceso penal por falta de legitimatio ad causam-.
Esta circunstancia constituye sin lugar a dudas falta de probidad procesal y de lealtad al proceso -como hemos invocado- pues se utiliza falazmente la jurisdicción civil en detrimento de la penal, con miras a excluir a nuestro mandante de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMÉRICA CORP, C.A., y del proceso penal como parte querellante.
El corolario de esto, ciudadana Jueza. es que al final. de declararse procedente la pretensión de autos, se le violaría la tutela judicial efectiva de nuestro mandante por cuanto se produciría la ocurrencia de dos decisiones que se contradecirían mutuamente: una decisión civil que, para el caso en que declarara la procedencia de la pretensión de autos, excluiría a nuestros mandantes de su legítima condición y cualidad de socios y se legitimaría las sedicentes ventas objeto de tutela penal, y por la otra, la declaratoria penal de las actividades desplegadas por la parte actora en la cual se establecerían las responsabilidades penales de los sujetos allí imputados, por un lado, y la nulidad de las ventas objeto de delito.
Lo anterior, implicaría que, con prescindencia de lo que eventualmente decida la jurisdicción penal, la parte actora podrá asirse de una decisión que elimina la cualidad procesal de querellante de nuestros mandantes, toda vez que, al no ser socios de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, pierden legitimatio ad causam, para continuar la persecución penal que por vía de querella se incoó.
Además, habría una consecuencia también constitucional en detrimento de los intereses de nuestros mandantes: el juego de decisiones yuxtapuestas aparejaría la violación de los derechos constitucionales de libertad comercial, pues el Estado, en cabeza del Poder Judicial, no realizó una adecuada tutela judicial efectiva, y ese devenir ocasionaría que los intereses comerciales de nuestros mandantes en la operación mercantil que implicaba la adquisición de las acciones -y las expectativas comerciales del mismo- se verían truncadas y vulneradas.
Y por último, y no menos importante, la procedencia de la pretensión de autos conllevaría a un eventual desconocimiento de la decisión de fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se e ordenó la prosecución del proceso penal, dado que, al desconocer la prevalencia de lo penal sobre lo civil por vía de la prejudicialidad, se desconocería el carácter vinculante para el caso de autos de tal decisión constitucional y se haría nugatorio el mandato de proseguir con la causa criminal tantas veces referida.
Por todas estas razones, la pretensión de nulidad de asamblea de autos es improcedente, y así expresamente solicitamos que sea declarada.
VI
CONCLUSIONES
1. Existe una falta de cualidad activa de la parte actora, sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMÉRICA CORP, dado que no posee interés procesal en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en la decisión K84/2023 de la Sala de Casación Civil, arriba citada:
2. Aunado a ello, tampoco existe cualidad procesal pasiva de nuestra mandante dado que, pese a que la pretensión de autos es infundada, es criterio inveterado de nuestro Alto Tribunal. es que quien pretende la nulidad de una asamblea, deberá demandar únicamente a la sociedad mercantil v no a sus socios, como ha ocurrido en el caso de autos;
3. La parte actora pretende falazmente convertir su interés es resolver un contrato, en una nulidad de asamblea, cuestión proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, pues no existe en los autos elementos que hagan determinar la existencia de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa de la asamblea impugnada:
4. Lo anterior es una forma que presenta el actor, para aludir su responsabilidad penal, pues existe un proceso en dicha jurisdicción que se encuentra sustanciándose en los presentes momentos…”
Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fecha 18 y 23 de julio de 2024, las partes, demandada y demandante, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, quedando admitidas por auto expedido el día 12 de agosto de 2024, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa, SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y CON LUGAR la demandada de por Nulidad de Actas de Asamblea, que fuera incoada por la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, de forma siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión incoada por la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, inscrita por ante la Secretaria del Estado (sic) de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28/04/2014, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, traducidos al español por interprete público, documento debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado, en fecha 22/06/2017, bajo el Nro. 2017-70122, persona jurídica representada por su director y representante legal (sic) ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, Venezolano (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113, es PROCDEDNTE EN DERECHO y como consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/10/2018, bajo el No. 21, Tomo 183-A, representada por la ciudadana YNDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.334.543 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.348, las cuales fueron celebradas: a).- En fecha 06 de agosto de 2021, e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No. 06, Tomo 174-A y b).- En fecha 30 de septiembre de 2021 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No 07, Tomo 174-A, lo cual trae como efecto inmediato LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta de las acciones del capital social de la empresa CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A., pactadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 06 de agosto de 2021 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No 06, Tomo 174-A. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones consideradas anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancari8o de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria alegada por la parte co-demandada integrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR C.A, y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VEÁLQUEZ GAMERO contra la parte actora sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, relativa a la falta de cualidad activa e interés juicio para actuar en este procedo. ASÍ SE DECIDE. –
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria legada por la parte co-demandada integrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A, y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VEÁLQUEZ GAMERO relativa a su presunta falta de cualidad pasiva. ASI SE DECIDE. –
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP, inscrita por ante la Secretaria del Estado (sic) de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28/04/2014, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, traducidos al español por interprete público, documento debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado, en fecha 22/06/2017, bajo el Nro. 2017-70122, persona jurídica representada por su director y representante legal (sic) ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, Venezolano (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113, contra la parte codemandada integrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 18/06/2010, bajo el Nro. 10, Tomo 115-A, representada por el ciudadano SEBASTIAN ACOSTA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.499.494 y en consecuencia de ello se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/10/2018, bajo el No. 21, Tomo 183-A, representada por la ciudadana YNDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.334.543 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.348, las cuales fueron celebradas: a).- En fecha 06 de agosto de 2021, e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No. 06, Tomo 174-A y b).- En fecha 30 de septiembre de 2021 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No 07, Tomo 174-A, lo cual trae como efecto inmediato LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta de las acciones del capital social de la empresa CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A., pactadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 06 de agosto de 2021 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el No 06, Tomo 174-A. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condenan en costas y costos a la parte co-demandada integrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VEÁLQUEZ GAMERO, ya identificado en autos conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que resultó totalmente vencida en la litis…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte codemandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de incongruencia negativa en la cual, presuntamente esta incursa la decisión recurrida, para luego, de ser desechado ese alegato, proceder a analizar las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva opuestas en la presente causa, por la parte demandada.
-DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA-
Alega el apoderado judicial de la parte codemandada, que en el extenso de la recurrida, el juzgado a quo reprodujo los argumentos de las partes, plasmados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación; pero que, a su decir, incurrió en una clara incongruencia negativa, respecto a un alegato de vital importancia, como lo es, la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, cuestión que vicia el orden público en el proceso de autos.
Que en el escrito de contestación de la demanda, argumentó con sobradas razones, la existencia de la falta de cualidad del actor para incoar la demanda de nulidad de asamblea, así como la ausencia de legitimación pasiva ad causam de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de instancia no hizo pronunciamiento alguno respecto de esta defensa
Ante tal situación, este Juzgado Superior debe indicar que el vicio de incongruencia negativa, se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador, que: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° RC- 000064, dictada en fecha 7 de marzo de 2025, expediente N° 24-031, caso Pierre Georges Doumat contra Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones, S.A. y otros, ha dejado sentado que:
“…Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N 2007-163, caso: Juana Y nocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle ( ), Yumey Coromoto ( ) y Rosangela Arenas Rengifo ( ), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en non petita; extrapetita y ultrapetita incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia N RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N 2007-213, dispuso:
“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:
(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N 95-345, sentencia N 653, estableció lo siguiente:
.
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita... (...) . (Subrayado de la Sala).
Es claro pues, que el juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
En conclusión, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción . (Sentencia N 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, ratificada en sentencia N 421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar, contra Bella Monique, C.A. y otro, así como en sentencia N 306, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A., contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare) (Subrayado y Énfasis de la Sala)…”
Conforme a la transcrita jurisprudencial y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de Alzada considera que el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apoderado judicial de los codemandados, debe ser declarado forzosamente IMPROCEDENTE, toda vez que la omisión de pronunciamiento a la que hace referencia la mencionada parte, no existe; ya que, del extenso del fallo objeto del recurso que hoy se analiza, se observa que el Tribunal de conocimiento emitió su pronunciamiento sobre las defensas perentorias opuestas –falta de cualidad activa y pasiva- tal y como consta del folio 86 de la pieza principal II, al establecer que “…con lo cual no cumplió legítimamente con la carga impuesta por la Ley, sino también en la jurisprudencia citada por su adversario jurídico en el punto previo objeto de este capítulo, motivo suficiente en derecho para declarar SIN LUGAR la defensa perentoria delatada por la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR C.A y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, interpuesta por sus representantes legales en el acto de contestación al fondo de la demanda, en virtud que su antagonista jurídico efectivamente posee cualidad activa necesaria e interés jurídico procesal…, ” y del folio 89 de la misma la pieza principal II, al indicar “…quienes efectivamente posee la cualidad pasiva necesaria para ser traídos al juicio, en vista de los hechos ampliamente señalados, motivo suficiente para que declarar SIN LUGAR la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad pasiva…”, con independencia de que esa decisión haya sido acertada o no, en derecho.
En ese sentido, debe resaltarse que, para que prospere el vicio de incongruencia negativa y, por consiguiente, sea declarada nula la decisión recurrida, es requisito sine qua non, que haya una total y absoluta omisión de pronunciamiento sobre los puntos alegados por las partes, tanto demandante como demandada; y que además, esa omisión sea determinante para la resolución de la litis planteada, so pena de que el vicio denunciado tenga que reputarse como inexistente. Así las cosas, es indudable entonces, que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, ya que consta de actas, su pronunciamiento respecto a la denuncia argüida oportunamente por los codemandados. Así se decide.
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA-
Arguye de igual forma la parte codemandada, que existe una manifiesta falta de cualidad activa en la presente causa, dado que la parte actora no tiene interés procesal de incidencia mercantil en la nulidad de las asambleas demandadas, sino que, por la formulación de su pretensión, lo que persigue es la resolución de un contrato de venta, cuestión eminentemente mercantil y nunca societario.
Que en efecto, del escrito de demanda y su posterior reforma, se contrae el interés netamente civil de la parte actora de atacar el presunto y negado impago de las acciones vendidas, cuestión que durante el decurso del proceso en primera instancia y con apoyo de la jurisprudencia y la ley comercial patria, no es mercantil sino civil, dado que, a su decir, el presunto impago en nada afecta el desenvolvimiento de la sociedad mercantil accionante, sino solo y estrictamente en lo relativo a la esfera privada, civil y particular de ésta, como vendedora, pero jamás en su condición comercial de socio.
Que la falta de interés expuesta, gravita sobre la carga procesal de la parte actora, de probar su necesidad de anular un asiento registral, cuestión que no se produce en los autos, por cuanto el interés es, en todo caso, civil y no mercantil-societario, por lo que la nulidad no es procedente.
Que la posición de la Sala de Casación Civil respecto a pretensiones de nulidad contra asientos registrales, da cuenta de lo siguiente: en el caso de autos no hay ni habrá nunca un interés procesal en la parte actora para sostener la nulidad que pretende, pues lo que esconde en su causa petendi y en el petitum de su demanda, es una pretensión civil de resolución contractual que no incide ni incidirá jamás en un fisiológico desenvolvimiento de la sociedad en cuestión.
Que aunado a ello, en la presente causa también existe falta de cualidad pasiva, dado que para el tipo de pretensiones que persiguen la nulidad de una asamblea, no pueden ser codemandados sus socios, sino únicamente la compañía en cuestión, situación que no se evidencia de autos, toda vez que la parte actora demandó a una pluralidad de sujetos, incluyendo a los codemandados que oponen a la defensa perentoria en cuestión.
Que la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, demandante, procedió a demandar tanto a la compañía dueña de la cual es socia, pero, además a los socios que compraron las acciones. Que esta pluralidad de acciones esta proscrita en materia de asamblea, por cuanto la única legitimada para sostener el juico como parte demandada, es la compañía de la cual es socio, y como accionante, es parte.
Que los codemandados, como legítimos socios de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, no son llamados a sostener el juicio como parte demandada, siendo únicamente la legitimada para ello, la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A. Que por esa razón, se patentiza en el caso de autos una falta de cualidad pasiva en cabeza de los codemandados.
Que ambas modalidades de falta de cualidad expresadas, tornan inadmisible la pretensión de autos, toda vez que la cualidad procesal es materia de orden público, que condiciona la valides de la constitución del proceso, pues su existencia no permite la efectiva subjetivación procesal de la causa.
Que con independencia de las razones de fondo acerca de la improcedencia de la pretensión de autos, reiteran el argumento, según el cual, los codemandados no poseen cualidad pasiva para sostener el juicio, razón por la cual, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Planteado lo anterior, quien suscribe destaca que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se derivan, por regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico, que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto, que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, constituyendo una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Necesario es, tratándose de la cualidad, traer a colación los conceptos que al respecto ha desarrollado, el eminente procesalista patrio, LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Sostiene el mencionado autor, que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De modo que, la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses, cuyas partes no son las indicadas para integrar la relación jurídico procesal.
Es el tema de la cualidad, uno de los aspectos primordiales a considerar al sentenciar, tal como lo refiere una vieja sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, se ha dicho en innumerables oportunidades, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código derogado, era posible escindir este aspecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
De allí que, si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia, la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.
Sobre el tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) …”.
Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta, se observa que la parte accionante, según consta del escrito libelar y su reforma, pretende la nulidad absoluta del punto tercero del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A; como efecto cascada, la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre e inscrita también por ante mencionado Registro, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 7, Tomo 174-A y la nulidad absoluta de las ventas pactadas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A, sustentando su pretensión en el supuesto impago de las acciones objeto de ventas, por parte de los accionistas compradores, hoy demandados.
Ello así y conforme a las doctrinas antes referidas, esta Superioridad denota sin duda alguna, la existencia de un interés jurídico en cabeza de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, para accionar, indistintamente de que el mismo sea reconocido o no como procedente en derecho, en la decisión definitiva y de que haya orientado su acción al área civil y no al área mercantil, en la cual, vale destacar, quien suscribe, también tiene competencia. De ahí, que la pretensión tenga carácter eminentemente civil y no mercantil, como lo alegan los codemandados, lo que en nada influye respecto a la titularidad del derecho reclamado y la persona que lo hace valer, quien hoy lo ejercita facultado por la ley, como titular efectivo, ya que, quien se afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio, como sucede en el presente caso, en el cual, la parte accionante se adjudicó la titularidad de un interés jurídico existente, producto del presunto incumplimiento por parte de los codemandados, en el pago de las acciones vendidas y sustentado en ello, peticionó la nulidad de las actas de asambleas celebradas contentivas de dicha transacción, lo que produce el hecho de que sea poseedora de legitimidad en la presente causa; por tanto, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad activa. Así se decide.
En lo que respecta a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, observa este Jurisdicente, que los codemandados alegan no tener cualidad para sustentar el presente juicio, por cuanto a su decir, la única facultada para ser sujeto pasivo, es la compañía de la cual demandan la nulidad de las actas de asamblea; es decir, la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., más no los socios y siendo que los codemandados son socios, estos carecen de legitimidad pasiva.
Con fundamento en lo antes indicado, es importante resaltar, que si bien la jurisprudencia patria ha establecido que en las demandas de nulidad de asamblea, el sujeto pasivo principal debe constituirlo la compañía en sí misma, también ha fijado la necesidad de que en casos específicos, como la nulidad de actas por ventas de acciones, se conforme un litisconsorcio pasivo necesario donde se involucren conjuntamente con la sociedad mercantil, de la cual se demanden la nulidad de la actas, a los accionistas adquirentes, quienes pueden resultar afectados con el proferimiento de la decisión que contenga la resolución de la litis, por ello se hace necesario garantizarle en el devenir del proceso, los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, verificándose además, la eficacia de la sentencia proferida, toda vez que, si la misma se dicta sin la debida constitución del proceso, ésta devendría en “inutiliter data”, esto es, inoperante o desprovista de efectos jurídicos, de allí el deber y/o facultad del juez como director del proceso para integrar en cualquier estado y grado de la causa, el litisconsorcio necesario si detecta su existencia.
Aunado a ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para la conformación de un litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, previendo en su literal “b”, que dicha figura jurídica procederá cuando tengan un derecho común o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en el presente caso, la parte demandante ejerció su pretensión no solo en contra de sociedad mercantil cuyas actas pretende su nulidad, sino también, en contra de los socios adquirentes de las acciones, por estar involucrados directamente en la transacción que alega no cumplida, de manera que, es indiscutible que en el sub iudice se está ante un litisconsorcio pasivo necesario, debidamente constituido, con base a lo previsto en el mencionado artículo; por tanto, quien aquí suscribe afirma y recalca la validez de esa constitución. En consecuencia, el sujeto pasivo en el caso in commento debe estar conformado, no solo por la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., sino también, por la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, razón por la cual, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria argüida. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1. Original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, inscrita ante la secretaria de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28 de abril de 2014, traducidos al idioma español por interprete público, documento debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado, en fecha 22 de junio de 2017, bajo el Nro. 2017-70122. De esta probanza consta, la efectiva representación del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, como presidente y tenedor registrado de cincuenta y un (51) acciones del capital accionario de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, accionante, así como lo referente a su constitución, por tanto al observarse que la parte adversaria no impugnó este medio probatorio, es por lo que, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el Nro. 21, Tomo 183-A. De esta documental se observa, los parámetros, reglas o normas, por las que se ha de regir la referida compañía, para su correcto y normal funcionamiento, partiendo de su denominación, domicilio, duración y objeto, del capital social, de las asambleas, de la junta directiva, de la representación judicial, del ejercicio comercial, entre otros; pues bien, siendo que este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 6 de agosto de 2021 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 6, Tomo 174-A. Consta de esta probanza, que el día 6 de agosto de 2021, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., en la cual, estuvo presente el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de socio y propietario de treinta y dos mil quinientas cincuenta y cinco (32.555) acciones, equivalente al dos coma cuarenta y tres por ciento (2,43%) del capital social, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, propietaria de un millón trescientas dos mil novecientas cuarenta y cinco (1.302.945) acciones, equivalentes al noventa y siete coma cincuenta y siete por ciento (97,57%) del capital social. Asimismo, se encontraban presentes como invitados, el ciudadano Sebastián Acosta Castañeda, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ GAMERO. Dentro de los puntos como orden del día, estuvieron, entre otros; Tercero, considerar y resolver sobre la venta y traspaso de las acciones de la compañía y la modificación de la cláusula sexta de los Estatutos Sociales, por lo que, se dejó constancia en ese mismo acto, que el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de representante de la accionista mayoritaria, sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, manifestó el interés de su representada de dar en venta la cantidad de trece mil veintinueve (13.029) acciones de su propiedad, las cuales se encontraban libres de gravámenes, por su valor nominal de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), declarando su interés de adquirir para sí, la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y siete (7.687) acciones y renunciando el derecho preferente de adquirir las restantes cinco mil trescientas cuarenta y dos (5.342) acciones propiedad de CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP; en consecuencia, los ciudadanos Sebastián Acosta Castañeda, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y JESÚS JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, manifestaron su deseo de adquirir la cantidad de dos mil seiscientos setenta y un (2.671) acciones cada uno, por su valor nominal de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), pagando en ese acto a la vendedora, cada uno de los adquirentes, la cantidad de de veintiséis mil setecientos diez millones de bolívares millones de bolívares (26.710.000.000,00), de manera que, al estar de acuerdo la empresa vendedora, se llevó a cabo la transacción de compraventa de las acciones, haciéndose la correspondiente tradición legal de aquellas, mediante el asiento en el Libro de Accionista de la compañía, produciéndose en el mismo acto, la modificación respectiva de la cláusula sexta de los Estatutos Sociales, quedando aprobada de manera unánime en todas sus partes; por tanto, al observar este Jurisdicente que este medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad legal establecida para ello, le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 7, Tomo 174-A. De esta documental se desprende que, en la referida fecha, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria, de accionistas de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., en la cual, estuvo presente el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de propietario de ocho mil doce (8.012) acciones, que representan el cincuenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (59,99%) del capital social, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, propietaria de una acción nominativa, la cual representa el cero un por ciento (0,1%) del capital social de la compañía; el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, propietario de dos mil seiscientos setenta y un (2.671) acciones nominativas, que representan el veinte por ciento (20%) del capital social de la compañía y; el ciudadano Sebastián Acosta Castañeda, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., propietaria de dos mil seiscientos setenta y un (2.671) acciones nominativas, que representan el veinte por ciento (20%) del capital social de la compañía. Como invitados, se encontraban presentes los ciudadanos CONO GIOVANNY GUMINA FADALELLO y ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA, esta última cónyuge del accionista Antonio Carlo Menafra Paladino. Encontrándose presidida la referida sesión, por el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, y evaluados como fueron, se aprobaron todos los puntos de orden del día descritos en la referida acta, por ello y al no ser impugnada por la contraparte contraria se admite y valora de acuerdo al contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio
1. Promovió el testimonio de los ciudadanos CHEILA LENICET BUITRAGO VILLAMIZAR y RAMÓN ALEXIS IRAZABAL VARGAS, quienes luego de admitidas las pruebas, rindieron sus declaraciones, las cuales se pasan a analizar de seguidas:
CHEILA LENICET BUITRAGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.575.049, una vez juramentada conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la Sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP. Así como su sucursal en Venezuela denominada CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A y qué relación tiene con esa compañía?.- Contestó: Si, empleada.-- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de las referidas compañías, sabe y le consta que en el año 2021, para los meses de agosto y septiembre, se pacto (sic) el aumento de capital de la sucursal de venezuela (sic)para expandir el negocio de la referida sociedad y que se haría mediante una asamblea general de accionistas celebrada el 06 de agosto y el 30 de septiembre de 2021?- Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que para la expansión de la Sucursal de CONSULTEL en Venezuela, se invito (sic) a formar parte de la compañia (sic) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISBOR C.A., al ciudadano JESUS JOSE RAFAEL VELASQUEZ GAMERO para que formaran parte de los accionistas minoritarios de la sucursal?- Contestó Si- CUARTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las asambleas realizadas por la Sucursal de CONSULTEL en venezuela (sic), para los meses de agosto y septiembre de 2021, era con el único (sic) fin de obtener recursos para la expansión patrimonial de la mencionada compañía (sic) con el importe dinerario de la venta de algunas acciones?.- Contestó: Si,- QUINTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la sucursal de CONSULTEL en Venezuela, celebro (sic) las asambleas para el aumento de su capital social en los meses de agosto y septiembre de 2021, pero los nuevos accionistas nunca integraron el importe de las acciones en la caja de la compañía lo que afecto(sic) al patrimonio social de la mencionada sucursal?.- Contestó: Si, correctamente.- SEXTO ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que después de celebradas dichas asambleas con la única finalidad de aumentar el capital de trabajo, se iniciaron problemas con los supuestos nuevos accionistas puesto que no hicieron el aporte del capital producto de la adquisición de las acciones objeto de las referidas asambleas de accionistas?- Contestó. Si.- En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a ejercer el derecho de repregunta a la testigo promovido por la parte actora en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo el cargo que mantiene o mantenía en la empresa? Contestó: Coordinadora de cuentas por pagar.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las referidas asambleas fueron protocolizadas en el respectivo Registro Mercantil?.- Contesto: Si, mas comunicada como tal al escuchar, ya que de eso se encarga la parte legal de empresa.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en efecto como sostiene la parte actora en su demanda, la parte demandada INVERSIONES CISBOR C.A y JESUS JOSE RAFAEL VELASQUEZ GAMERO tiene una deuda con relación a la venta de las acciones?.- En este oído, los apoderados judiciales de la parte actora se oponen la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, en razón que la testigo en su testimonial no manifestó tener conocimiento de la demanda actoral, en razón de ello solicito (sic) al apoderado del demandado, reformule su repregunta o en su defecto solicito( sic) al Tribunal revele (sic) al testigo de contestar dicha repregunta.- TERCERO: ¿Diga la testigo si en efecto desde el punto de vista contable no se hizo el pago del importe de la venta de acciones de las referidas asambleas? Contesto: Nosotros no tenemos un registro como tal que recibimos dinero.- CUARTO: ¿ Diga la testigo si guarda algún interés en la causa.- Contesto No. Terminó, se leyó y conformes firman…”
RAMÓN ALEXIS IRAZABAL VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.995, una vez juramentado conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP. Así como su Sucursal en Venezuela denominada CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A y qué relación tiene con esa compañía?.- Contestó: Si, empleado en la parte administrativa contable.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de las referidas compañias (sic), sabe y le consta que en el año 2021, para los meses de agosto y septiembre, se pacto (sic) el aumento de capital de la sucursal de venezuela (sic) para expandir el negocio de la referida sociedad y que se haria (sic) mediante una asamblea general de accionistas celebrada el 06 de agosto y el 30 de septiembre de 2021?.- Contestó: Si.- TERCERO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que para la expansión de la sucursal de CONSULTEL en Venezuela, se invito (sic) a formar parte de la compañía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISBOR C.A y al ciudadano JESUS JOSE RAFAEL VELASQUEZ GAMERO para que formaran parte de los accionistas minoritarios de la sucursal?.- Contestó: Si.- CUARTO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las asambleas realizadas por la sucursal de CONSULTEL en venezuela (sic), para los meses de agosto y septiembre de 2021, era con el unico (sic) fin de obtener recursos para la expansion (sic) patrimonial de la mencionada compañía con el importe dinerario
de la venta de algunas acciones?.- Contestó: Si.- QUINTO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la sucursal de CONSULTEL en Venezuela, celebro (sic) las asambleas para el aumento de su capital social en los meses de agosto y septiembre de 2021, pero los nuevos accionistas nunca integraron el importe de las acciones en la caja de la Compañía lo que afecto al patrimonio social de la mencionada sucursal?. Contestó: Correcto. - SEXTO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que después de celebradas dichas asambleas con la única finalidad de aumentar el capital de trabajo, se iniciaron problemas con los supuestos nuevos accionistas puesto que no hicieron el aporte del capital producto de la adquisición de las acciones objeto de las referidas asambleas de accionistas? - Contesto (sic). Si.- En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a ejercer el derecho de repregunta al testigo promovido por la parte actora en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo el cargo que mantiene o mantenía en la empresa?- Contesto (sic): Líder del área contable de impuestos.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las referidas asambleas fueron protocolizadas en el respectivo Registro Mercantil?.- Contesto (sic): De eso se encarga la parte legal.- TERCERO: ¿Diga el testigo si en efecto desde el punto de vista contable no se hizo el pago del importe de la venta de acciones de las referidas asambleas? Contesto (sic): No se hizo el pago del importe. CUARTO: Diga el testigo si guarda algún interés en la causa.- Contesto (sic): Ningún interés. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, por parecer no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otros motivos, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación.
En el presente caso, observa este Jurisdicente, que las deposiciones realizadas por los ciudadanos CHEILA LENICET BUITRAGO VILLAMIZAR y RAMÓN ALEXIS IRAZABAL VARGAS, son contestes entre sí, sobre todo, en cuanto a la negociación (compraventa) realizada por la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, en su condición de accionista mayoritaria de la sucursal venezolana CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., y vendedora, por un lado y por el otro, la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, en su carácter de compradores y el presunto impago por parte de estos últimos, que es el alegato principal en el cual se cimienta la pretensión que por resolución de contrato se ventila; por ello, las anteriores deposiciones son valoradas positivamente por este Tribunal, al merecerle confianza y credibilidad, ya que ambos coincidieron y declararon sobre los hechos contenidos en el expediente, sin ningún tipo de contradicciones. Así se declara.
2. Promovió conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre los libros de asambleas y accionistas de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., la cual se ha de realizar en la sede de la empresa señalada, vale decir, en la Av. Enerto Blohm, Edificio IBM, piso 6, Urb. CHUAO, Municipio Chacao; con el objeto de dejar sentado la realización de las mencionadas asambleas, la suscripción de las mismas por los accionistas y traspaso de las acciones objeto de las asambleas que pretenden anular. De este medio probatorio, se aprecia que el tribunal de conocimiento mediante acta levantada en fecha 30 de octubre de 2024, dejó constancia, que se trasladó y constituyó en la dirección otorgada, encontrándose presente en el referido acto, el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino y la ciudadana Yndira Josefina Rojas Hernández, en su condición de consultora jurídica de la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, quien suministró copias certificadas del libro de accionistas de fecha 17 de noviembre de 2022, conjuntamente con las copias certificadas del acta de asamblea extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., de fechas 6 de agosto y 30 de septiembre de 2021, de las cuales, se evidenció que en efecto, se realizaron las actas de asambleas objeto de nulidad en la presente acción, quedando suscritas por los accionistas de la empresa, en tanto que, del libro de accionistas se constató el traspaso de las acciones, quedando el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino con 7.687 acciones con un valor por acción de 10.000.000Bs, resultando un total en bolívares de 76.870.000.000,00; Inversiones Cisbor, C.A., con 2.671 acciones, con un valor por acción de 10.000.000Bs, resultando un total en bolívares de 26.710.000.000,00 y Jesús José Rafael Velásquez Gamero con 2.671 acciones, con un valor por acción de 10.000.000Bs, resultando un total en bolívares de 26.710.000.000,00, correspondientes al acto celebrado en fecha 6 de agosto de 2021; de igual forma, se constató el traspaso de acciones al ciudadano Cono Giovanny Gumina Fadalello por 268 acciones, con un valor por acción de 10.000.000Bs, resultando un total en bolívares de 2.680.000.000,00, por acta de asamblea fechada 30 de septiembre de 2021. En la misma oportunidad, se dejó constancia en cuanto a la falta de pago del traspaso de las acciones objeto de las asambleas, no puede ser evaluado, ya que la parte promovente de la inspección in commento, no solicitó nombramiento de experto contable que debía realizar la expertcia para esa determinación. En este acto, la parte accionante y promovente consignó copia de la notificación de fecha 2 de septiembre de 2022, emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con competencia plena, dirigida al presidente de CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, constante de un (1) folio útil; asimismo, consignó copias certificadas de las actas de asambleas de fechas 6 de agosto y 30 de septiembre de 2021; así como, el libro de accionistas constante de treinta y siete (37) folios útiles; finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que la evacuación del presente medio probatorio es inconducente, por cuanto la nulidad de la asamblea versa sobre vicios de consentimientos, no por impagos, hecho que niegan rotundamente; en tal sentido, siendo que esta probanza versó sobre los puntos controvertidos, vale decir, las actas de asambleas cuya nulidad es pretendida, quien suscribe le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 472 y 507 del del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la parte demandada
En el lapso probatorio
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, se debe advertir que el mismo no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación al momento de decidir lo controvertido, de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas conforme al Principio de Unidad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2002, dejó sentado que: “Respecto al mérito favorable de los autos, promovidas como pruebas por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba válido de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguna al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). En ese contexto, el mérito favorable de los autos, claramente no es un medio de prueba válido que coadyuve a dilucidar lo controvertido, de manera que, mal puede admitirse como tal. Así se declara.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar si la nulidad de actas de asambleas peticionada por la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP., es o no procedente en derecho.
En razón de ello, se entiende por nulidad de un acto, a la ineficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado sobre el tema que:
“…Un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, especialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera…”.(Traité Elementaire de Droit Civile. Marcel Planiol, Georges Ripert. Pag 846.)
En ese sentido, la nulidad de los actos se produce bien de manera absoluta, en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, porque carece de consentimiento, objeto o causa o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, es decir, en estos casos, los actos jurídicos siempre los controlan normas imperativas o prohibitivas de la ley, destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, porque tienen un objeto o causa ilícita.
A la par de la nulidad absoluta, existe la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, y ocurre en los casos en los que el acto jurídico no puede producir efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de los intervinientes en la formación del acto. Tal serían los casos en los cuales el consentimiento, por ejemplo se encuentre viciado de nulidad relativa por haberse obtenido mediante violencia o inducido por el error, o en los casos de actos celebrados por personas con la capacidad jurídica disminuida, como sería el celebrado por un entredicho o un adolescente. En estos casos, la parte contra quien obre el acto puede pedir la declaratoria de nulidad del acto, por cuanto afecta el interés personal, el cual está protegido por normas de carácter particular, es decir, aquellas que son ley entre las partes intervinientes.
Sobre esa distinción de nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000531, esgrimida 4 de agosto de 2017, Exp. 2016-000523-A, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, amparada en la doctrina calificada, ha señalado de manera precisa, lo que de seguida se transcribirá:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso sub examine, la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP., la parte actora, pretende la nulidad absoluta del Punto Tercero del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A; como efecto cascada, la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2021 e inscrita también por ante mencionado Registro, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 7, Tomo 174-A y la nulidad absoluta de las ventas pactadas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A, sustentando su pretensión en el supuesto impago de las acciones, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, accionistas compradores y demandados.
Por su parte, en la litis contestatio, la parte demandada adujo que en el presente caso, no hay nulidad absoluta, como lo pretende la parte accionante, ya que su acción gravita sobre la presunta y negada ausencia de pago de las acciones vendidas y que tampoco existe nulidad relativa, porque la nulidad de marras atiende a derechos societarios, esto es, derechos de los socios con relación a la sociedad en sí, cuestión que, de alguna manera, incida en el desenvolvimiento normal y típico de una compañía, mientras que, en realidad, lo que persigue la parte actora no es, ni será nunca una nulidad de asamblea, es decir, una pretensión mercantil, sino, una resolución de contrato, o sea, una pretensión civil, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión de nulidad de asamblea de autos. Asimismo, arguye que la parte demandante ocurre de manera falaz a solicitar la nulidad de asamblea, sin la existencia de los requisitos para ello, sino simplemente indicando que, presunta y negadamente, no se le pagó la venta de las acciones que constituyeron la negociación, pese a que en la asamblea impugnada se afirmó que si se realizó. Que si lo que la accionante persigue es la anulación de una convención contentiva de una venta que, a su decir, no obtuvo el pago de lo acordado, la pretensión que debía de imponer es una resolución de contrato y no una nulidad de asamblea comercial.
Ante tal situación, considera importante este Juzgado Superior analizar prima facie el argumento de la parte demandada, en cuanto a que la pretensión que aquí se vislumbra, es de carácter eminentemente civil y no mercantil, basado en la pretensión de la accionante. Así las cosas, se tiene que el artículo 1 del Código de Comercio, prevé:
“El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
En tanto que, el artículo 2 eiusdem, establece cuales son los actos de comercio, de la forma siguiente:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: …
…Omissis…
3° La compra y venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil…”
Como se observa, el Código de Comercio tutela las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes; por tanto, todos los negocios o actos de comercio realizados por al menos un comerciante o entre estos, se rigen por la referida norma.
En ese sentido, y con base a las transcritas disposiciones legales, resulta indiscutible entonces, que la compra y venta de acciones de una sociedad mercantil, es un acto de comercio objetivo por su propia naturaleza, con independencia de la calidad de comerciante o no de las partes intervinientes. Cónsono con ello y con los puntos litigiosos establecidos con anterioridad, en el caso de marras, se está sin duda alguna, ante una pretensión mercantil y no civil, como lo alude la parte demandada, toda vez que, la transacción en sí, que dio origen a la acción in commento -compraventa de acciones- constituye un acto de comercio, por tanto, la pretensión aquí deducida, es de materia mercantil. Así se decide
Establecido lo anterior, debe indicarse que las actas de asamblea son documentos fundamentales, a través de los cuales, se formalizan y dejan constancia de las decisiones corporativas que los accionistas o socios tomen en relación con el funcionamiento de la empresa. También, las actas de asambleas, pueden ser consideradas como pruebas esenciales, para demostrar todos los hechos relacionados con el desarrollo de aquella, precisamente por el hecho cierto, de que en ellas se deja sentado, el contenido de las decisiones asumidas, como por ejemplo, aumento de capital social, exclusión o inclusión de socios, ampliación del objeto de la sociedad, ampliaciones de las funciones a cargo de junta directiva, reajuste del valor de las acciones, entre otras. Las actas de asambleas, pueden ser de dos tipos; ordinarias que suelen tratar los balances anuales y las extraordinarias, que son para cubrir situaciones no ordinarias, verbigracia, la venta de acciones.
En cuanto a la venta de acciones utilizando como medio, las actas de asambleas, se ha reconocido su validez y eficacia, siempre y cuando estén supeditadas al cumplimiento de una serie de requisitos de forma y/o procedimentales y de fondo. Los primeros, recalcan la validez del acta de asamblea per sé, entendiéndose que la misma fue realizada bajo el estricto cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios; como la convocatoria, la cual, debe ser válida, y para ello es necesario que el acto sea convocado por los administradores, generalmente mediante publicación en prensa con una antelación mínima de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, salvo esté presente la totalidad del capital social; asimismo, resulta importante que en la convocatoria se indique con precisión el lugar, día, hora y el objeto de la reunión. Por otra parte, es requisito sine qua non, la presencia del quorum establecido en los estatutos o la mayoría que represente más de la mitad del capital social. En cuanto al acta de asamblea, ésta debe contener lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio y para que se materialicen los actos contenidos en la misma, es necesaria su inscripción el libro de accionistas.
No obstante lo anterior, para que se perfeccione el traspaso de las acciones vendidas, el acta de asamblea también debe contener otros elementos, vale decir, aquellos esenciales para la existencia de un contrato de compraventa: consentimiento, objeto y causa. En el consentimiento, debe existir la voluntad expresa del accionista de vender y del adquirente de comprar, lo cual debe quedar plasmado en el acta de asamblea. En lo que respecta al objeto, éste debe ser lícito, posible y determinado, es decir, las acciones objeto de venta, deben estar perfectamente identificadas en cuanto a cantidad y precio de cada una y, finalmente cuando se refiere a la causa, éste debe ser sin duda, lícita que en el caso de la venta es la transferencia de las acciones a cambio del pago de un precio, generalmente determinado en el acta de asamblea que contiene la transacción o el acto de comercio.
Siguiendo ese hilo argumentativo, resulta ineludible concluir que la inobservancia de los requisitos antes referidos, sea de forma y/o procedimentales o de fondo, puede dar lugar a la nulidad absoluta del acta de asamblea y, por ende, de la venta de acciones contenida en ella.
Con fundamento en lo anterior, procede este Jurisdicente a verificar el contenido de las actas de asambleas que son objeto de nulidad en la causa bajo análisis, teniendo presente que el único motivo en el cual se ciñe la parte accionante para sustentar su solicitud, es la falta de pago de las acciones vendidas, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, demandados, lo cual se hará con fundamento a las pruebas promovidas oportunamente por las partes litigantes.
En ese contexto, y previa revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A, la cual fue analizada con anterioridad, se trataron varios puntos como orden del día, destacando el Punto Tercero, la resolución de la venta de las acciones de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A., y la modificación de la Cláusula Sexta de sus Estatutos Sociales, encontrándose presentes como invitados, el ciudadano el ciudadano Sebastián Acosta Castañeda, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, quienes en ese acto, y respetando la correspondiente preferencia ofertiva, ejercida por el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, manifestaron su deseo de adquirir la cantidad de dos mil seiscientos setenta y un (2.671) acciones cada uno, por su valor nominal de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), estableciéndose que en ese acto, cada uno de los compradores pagaron a la vendedora sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, la cantidad de veintiséis mil setecientos diez millones de bolívares (26.710.000.000,00), por lo que, al estar de acuerdo la vendedora, realizó la tradición legal, concretándose la compraventa, por tanto, quedó establecido el porcentaje de participación de la siguiente manera; el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino 59,99%, la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP 01%, la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., 20% y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO 20%, conforme a lo cual fue modificada la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales. Como se indicó, en ese acto fue realizado presuntamente el pago respectivo del monto establecido para la compraventa; sin embargo, al negar la parte actora el recibimiento de dicho desembolso, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, quien debe demostrar el hecho afirmativo que alega, vale decir, el pago.
No obstante, la parte demandada no consignó ni con su escrito contestación, ni en el lapso establecido para la promoción de pruebas, alguna probanza que demostrara el pago realizado por la compraventa de las acciones adquiridas, en razón de ello, quien aquí juzga considera que uno de los elementos necesarios para la validez del acta de asamblea contentiva de la compraventa, no se materializó, aunque fue realizada la respectiva tradición legal de las acciones y su inscripción en el libro de accionista, ya que los compradores no realizaron el pago del monto fijado, por consiguiente, mal puede otorgársele la validez a un acto jurídico que no se concretó debidamente. En consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar la NULIDAD del PUNTO TERCERO del acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A; como efecto cascada, la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2021 e inscrita también por ante mencionado Registro, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 7, Tomo 174-A y la nulidad absoluta de las ventas pactadas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 6, Tomo 174-A, toda vez que, estas últimas se realizaron en función de la materialización de la compraventa de las acciones establecida en el punto tercero de la primera acta, el cual resultó anulado. Así se establece.
En virtud de lo anterior y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025, ratificado los días 25 de abril y 5 de mayo de 2025, por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa, SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y CON LUGAR la demandada de Nulidad de Actas de Asamblea, que incoara sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, el cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025 y ratificado los días 25 de abril y 5 de mayo de 2025, por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA,, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa, SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y CON LUGAR la demandada de Nulidad de Actas de Asamblea, incoara la sociedad mercantil extranjera con fines de lucro CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa delatado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea incoara la sociedad mercantil con fines de lucro CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, ut supra identificados.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABOSLUTA del PUNTO TERCERO del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A., celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 6, Tomo 174-A, asimismo, como efecto cascada, se declara la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 7, Tomo 174-A, y la nulidad absoluta de las ventas pactadas en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de agosto de 2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 6, Tomo 174-A.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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