Exp. Nº AP71-R-2025-000360
Simulación/Inter.
Apelación/SinLugar “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000360

PARTE ACTORA: Ciudadana MARILENA PARCA PISANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. V-6.507.101.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Ciudadanos LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 24.824 y 24.844.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de abril de 2012, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 51-A, bajo el Nro. de expediente 222-10571, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-400685230M; la Sociedad Mercantil CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el No. 27, Tomo 105-A Registro Mercantil V, No. De expediente 224-24093; y los ciudadanos GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, LIBERTA PATRICIA MARCHESINO DI PISA y GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, de nacionalidad italiana la primera y venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. E-764.611, V-13.252.262, y V-6.278.119, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA GAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.944.-
MOTIVO: SIMULACION






I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio del 2025, por las abogadas ANA MARIA GAMARDO MEDINA y LUCIA MARZULLO MONACO, en representación de las partes demandante y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio del 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento recae sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y la admisibilidad de los medios probatorios aportados al presente proceso, correspondiente a la demanda que por SIMULACION, fuera incoada por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINO y LIBERTAD PATRICIA MARCHESINI DI PISA.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 07 de julio del 2025, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2025, las representaciones judiciales de la parte demandante-recurrente, consignó escrito de informes, y asimismo, la representación de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de observaciones, y del mismo modo, la representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:



II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene del PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, Y LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO, correspondiente a la demanda que por SIMULACION, fuera incoada por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra de las Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., la Sociedad Mercantil CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA y GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
En fecha 06 de junio de 2025, la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas, promovió:
“…CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Honorable Juez, Con el fin de probar en plena prueba que la demandante ciudadana MARILENA PARCA PISANO al igual que el demandado GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, ES ADMINISTRADORA de la compañía de sus padres “ADMINISTRADORA PARCA-PISANO C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Febrero de 1992 bajo el N° 58, del Tomo 55-A-Pro, donde sus padres Angelina Pisano de Parca y Tonino Parca Gallo son los accionistas y ella la administradora, promuevo y hago valer en todo su valor probatorio copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “ADMINISTRADORA PARCA-PISANO C.A.” marcada “A”.
CAPITULO III
DE LOS TESTIMONIALES
Promovemos en calidad de testigos sin necesidad de citación, a los ciudadanos que señalare a continuación, con la finalidad de probar que los hechos narrados en la contestación de la demanda son ciertos y ratifiquen instrumentos que acompañen a la misma:
1) CARMEN MILEIDA NORIEGA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.127.016, y domiciliado la siguiente dirección: Avenida principal de la Urbina, Edificio El Fortín, piso 1, La Urbina, Caracas, teléfono 04267523145, se anexa copia de la cedula de identidad.
2) SANDRA ESPERANZA VICUÑA, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.072.138, y domiciliado en la siguiente dirección: Calle Sorbona, Edificio Sorbona, piso 7, apartamento N° 7, Colinas de Bello Monte, Caracas, teléfono : 04143107299, correo sandraboterov@gmail.com, se anexa copia de la cedula de identidad.
3) BEATRIZ ADRIANA FERNANDEZ BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-14.758.619, y domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Este Dos, Edificio José Vargas, piso 16, Oficina 16-02, Bellas Artes Caracas, teléfono 04242665178, correo beatrizadriana.fb@gmail.com, se anexa copia de la cedula de identidad.
CAPITULO III
INFORMES DE LABORATORIO
Con el fin de probar en plena prueba que la demandada GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611, padece Neoplasia mielproliferativa crónico de novo, conocida como LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA EN FASE CRONICA, solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, el Tribunal a solicitud de parte de parte requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.”, se oficie a la sociedad mercantil Laboratorio Clínico blau, by Laboratorio Clínico Andreani, RIF J-307703067 ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edif Quorum, Piso 2, ofc. 2-e, Los Ruices, Caracas Telf. (0212) 2324341, a fin de que informe a este muy honorable tribunal los resultados de los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINO, cedula de identidad N° E-764.611…”

En fecha 10 de junio de 2025, la parte demandante, mediante escrito de promoción de pruebas, promovió:
“…CAPITULO I
CONFESION DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la confesión ficta de las codemandadas en la presente causa, Empresas Mercantiles Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A, toda vez que no obstante haber sido demandadas conjuntamente con los simuladores, (Guido Marchesini Di Pisa, Guiseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa), sino también de las indicadas Empresas, sin embargo y tal como podrá constatarse del sedicente escrito de contestación de los simuladores, estos procedieron a contestar únicamente a título personal, asistidos por la abogada Ana Gamardo (la misma que represento al aquí codemandado simulador principal en el divorcio por desafecto), y acto seguido procedieron a otorgarle Poder Apud Acta a la abogada asistente a titulo igualmente personal y a otros dos abogados del mismo Escritorio Jurídico.
CAPITULO II
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1) Promovemos, ratificamos y hacemos valer el mérito favorable que se desprende de las copias de las documentales acompañadas como anexos al escrito libelar primigenio, a las cuales debe dárseles pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por los codemandados de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, específicamente los siguientes instrumentales:
a) Solicitud de autorización para ausentarse del hogar interpuesta en fecha 27-11-2013, por el codemandado Guido Marchesini Di Pisa, específicamente cuando en dicho escrito confiesa que: “…al inicio de nuestro matrimonio, la relación se desenvolvió bajo la armonía, comprensión y respeto, sin embargo durante los últimos tres años –(refiriéndose precisamente desde el año 2010)- la armonía que existía dentro de nuestro matrimonio ha desaparecido, y que al pasar del tiempo cada vez son más serios los problemas de convivencia, al punto de que ya es imposible vivir bajo el mismo techo… En virtud de la fractura de nuestra relación...”. Paréntesis nuestros.
b) Solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en fecha 27-06-2024, por el aquí codemandado Guido Marchesini Di Pisa, pasados como fueron 10 años y 7 meses de su solicitud para ausentarse del hogar conyugal, en donde abiertamente expuso entre otras cosas que: “…a tal punto que deje de tenerle afecto a mi aun cónyuge como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella… destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”.
2) Promovemos, ratificamos y hacemos valer, el mérito favorable que se desprende de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, contentivas de los Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de aumento del capital social de las Empresas codemandadas en esta causa, Distribuidora Chevito, C.A., y Corporación Disipal 1967, C.A.
Estas pruebas conjuntamente con las referidas en las letras A) y B) del numeral 1) del presente escrito, quedan evidenciados los tres primeros indicios de simulación a que se hizo referencia en el escrito libelar, esto es, la “causa simulandi”, el “tiempo” y “Affectio”, que consisten en la causa que llevo al codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, a ocultarse detrás de las figuras jurídicas de las dos Empresas Codemandadas Distribuidora Chevito, C.A., y Corporación Disipal 1967, C.A., para así burlar los derechos que le corresponden a nuestra patrocinada en virtud de la comunidad conyugal existente entre ambos; el tempos o contemporaneidad de los actos simulados ejecutados por dicho codemandado durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre él y nuestra patrocinada, para despojarla de los derechos que le corresponden en virtud de esa comunidad conyugal de más de 31 años, pues ambas Empresas fueron constituidas a espaldas de nuestra patrocinada en fecha 3-4-2012 y 10-07-2014, respectivamente, y aumentado sus capitales sociales, en Asambleas de Accionistas registradas en fecha 29-11-2016, 6-9-2017 y 20-05-2018, fecha todas estas que coinciden precisamente durante aquellos años en que el mismo simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, declara confesando ante dos tribunales de la Republica (el que lo autorizo a separase del hogar y el que conoció de su totalidad de divorcio por desafecto más de 10 años dispuesto), que: “ya no existía armonía en su matrimonio, había marcado distanciamiento entre ambos, una fractura en su relación matrimonial, que dejo de tenerle afecto a su conyugue como pareja, que no existía ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo uniera, que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna” y, uno de lo más típicos y característicos indicios de la simulación, la Affectio”, pues forma parte sustancial del consilium fraudis y es de naturaleza personal, formando parte de los indicios conservativos, colocando como supuestas accionistas a su señora madre y hermana, personas con quienes lo une vínculos de consanguinidad, pensando preservar así el simulados principal el negocio simulado de todo riesgo y peligro frente a terceros.
Con los indicados Estatutos Sociales, específicamente en las Clausulas Decima Segunda, Décima Tercera y Decima Octava de la codemandada Distribuidora Chevito, C.A., y los artículos 14, 15, 16, 17, y 21 de la también codemandada, Corporación Disipal 1964, C.A., nos encontramos además con otros indicios importantes típicos de toda simulación como lo son: “Retentio Possessionis” o persistencia en la posesión, que consiste en la ausencia de conductas posesorias por parte de las supuestas accionistas simuladoras cómplices, en contraste con la actividad preponderante “Dominancia” del simulador principal; la pasividad “Inerte” de las simuladoras cómplices en el desarrollo de los negocios simulados, como consecuencia natural del mero papel de comparsas para complacer al simulador principal, prestando sus nombres como supuestas accionistas, pues de las citadas Clausulas de los Estatutos Sociales, se evidencia a clara luz meridiana, que las actividades propias del ejercicio de la propiedad, esto es el uso, goce, disfrute y disposición en las aquí empresas codemandadas confesas, es ejercido por parte del codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, quien es el que se esconde detrás de las figuras jurídicas de estas dos Empresas, pues formando parte de la junta directiva en dichas Compañías, como presidente en la primera de las nombradas y director general en la segunda, es el quien con su sola y única firma, tiene facultades no solo de administración, sino incluso de decisión y disposición, no tratándose no solo de administración, sino incluso de decisión y disposición, no tratándose como pretendió hacer creer al Tribunal al momento de contestar esta demanda, de un simple trabajador administrando las indicadas empresas para “ayudar y colaborar con su madre… quien es accionistas mayoritaria a obtener recursos para su manutención…”, máxime cuando lo aquí referido por dicho codemandado, se encuentra en evidente y clara contradicción, con lo que en ese mismo escrito de contestación, alegaron más adelante las codemandadas simuladoras cómplices, al indicar que; “… la única voluntad de las accionistas… fue constituir dos empresas para manejar el patrimonio que les dejo a ellas su difunto esposo y padre, respectivamente...”, elementos todos estos indiciarios que deben ser considerados por el Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento en la presente causa.
3) Promovemos, ratificamos y hacemos valer, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas en copias certificadas al escrito desprende de las documentales acompañadas en copias certificadas al escrito libelar, relativas a los Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 19-10-2007, correspondientes a la Empresa Inversiones Disipal, C.A., perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el simulador principal Guido Marchesini Di Pisa y nuestra patrocinada, así como los estatutos Sociales de la Empresa Mundo Colegial 2040, C.A., propiedad en un 84% de dicha comunidad conyugal.
El objeto de dichas instrumentales, es a los fines de evidenciar que el objeto social de la codemandada Distribuidora Chevito, C.A., conforme de desprender de la Cláusula Segunda de sus Estatutos Sociales, promovida en el numeral 2) del presente capitulo, es precisamente el mismo objeto social que desde sus inicios (08-03-2024), viene desarrollando la empresa de la comunidad conyugal, Inversiones Disipal, C.A., esto es, la importancia, exportación, venta y distribución de productos de papelería y piñatería; y que el objeto social de la otra codemandada en esta causa, Corporación Disipal 1964, C.A., es a su vez el mismo objeto social que desarrollan las empresas de la comunidad “inversiones Disipal, C.A.” desde que se amplió su objeto social en Asamblea registrada en fecha 19-10-2007, en esto es, la fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de papeles o papelería en general, papeles de regalo, artículos de piñatería en general, entre otros, piñatas, juguetes, vasos, platos manteles, cubiertos, globos en general…; y el rubro añadido en el objeto social de Corporación Disipal 1964, C.A., relativo a artículos escolares, es precisamente el mismo objeto que desde el 10-05-2011, viene desarrollando la también empresa de la comunidad conyugal en un 84%, denominada inversiones Mundo Colegial 2040, C.A., conforme consta en la Cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales aquí promovida, en donde se estableció que su objeto social, será todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la explotación de los ramos de artículos escolares de educación básica, media y diversificada, libros y textos escolares, cuadernos, libretas…”.
Quedando evidenciado además de estas documentales de la empresa codemandada Corporación Disipal 1964, C.A., como de las Actas de Asambleas de Inversiones Disipal, C.A., que fueron acompañadas al escrito libelar y que aquí, damos por reproducidas y hacemos valer, que la abogada que elaboro y viso los Estatutos Sociales de la nueva empresa codemandada Corporación Disipal 1964, C.A., registrada en fecha 10-07-2014, es la misma que previamente elaboro y viso las dos asambleas en accionistas de la empresas de la comunidad conyugal Inversiones Disipal, C.A., celebradas a espaldas de nuestra patrocinada a que se hizo referencia en el numeral 3) de la letra B) del escrito libelar; así como que el comisario designado en los Estatutos Sociales de la nueva compañía Corporación Disipal 1964, C.A., creada en fraudo a la comunidad conyugal, es igualmente el mismo que con anterioridad (15-05-2014), fue el elegido y designado por Guido Marchesini, en otra asamblea de accionistas de la empresa de la comunidad Inversiones Disipal, C.A., igualmente celebrada a espaldas de nuestra representada y que fue falsamente certificadas por el aquí codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, tal como quedo narrado en el escrito libelar en el numeral 4) del Literal A), circunstancias todas estas expuestas que constituyen otras evidencias importantes para demostrar que la persona que se oculta detrás de las empresas codemandadas, es realmente el simulador principal Guido Marchesini Di Pisa y no las supuestas accionistas simuladoras cómplices, hechos estos que deben ser concatenados con la propia confesión realizada por los simuladores en su escrito de contestación, cuando en forma mendaz y en virtud de los denunciado en el escrito libelar es este sentido, indican que: “… es lógico que el demandado Guido Daniele Marchesini Di Pisa le recomendara a su mama y hermana un contador y abogada de su confianza para los tramites de dichas empresas…”.
III
INSTRUMENTALES
1) Promovemos y hacemos valer el valor probatorio que se desprende de la copia de la Cedula de Identidad del codemandado simulador principal que fue consignado junto al Poder Apud Acta, el día en que procedió a contestar a título personal la presente demanda junto a las simuladoras cómplices, asistidos todos por la misma abogada.
El objeto de la presente prueba, específicamente en lo concerniente al año de su nacimiento “1967”, la promovemos a los fines de demostrar lo aseverado en el numeral II del escrito libelar relativo a la codemandada confesa, Corporación Disipal 1964, C.A., en el sentido que no solo usa la misma marca comercial “DISIPAL”, que se encuentra registrada en el SAPI a nombre del aquí codemandado simulador principal y es la misma que desde el 8-5-2004, viene siendo utilizada en la empresa de la comunidad conyugal Inversiones Disipal, C.A., sino también que el año 1967 que se le agrego a esta nueva empresa creada en fraude a la comunidad conyugal, es precisamente el año de nacimiento de este codemandado, constituyendo tal indicio otro elemento más a ser considerado por el Tribunal al momento de dictar sentencia en la presente causa.
2) Promovemos, reproducimos y hacemos valer, marcada “1” comunicación remitida desde la cuenta de correo electrónico gamardoyasociados@gmail.com, perteneciente al despacho de abogados “Marinuzzi Gamardo & Asociados”, en fecha 15-05-2024, siendo las 5:34 PM, enviada por la Abog. Ana María Gamardo de Marinuzzi a nuestra patrocina Marilena Parca Pisano, a su correo electrónico mparca@hotmail.com, cuya impresión del mismo fue acompañada como anexo al escrito libelar, siendo dicha abogada la misma que también asistió a tres de los cinco codemandados en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a esta demanda de simulación y a quien los aquí codemandados simuladores, procedieron en nombre personal a otorgarle poder apud acta y a otros dos abogados de ese mismo Despacho Jurídico. La presente prueba la promovemos a los efectos alegados por nuestra patrocinada en el escrito liberal.
3) Promovemos y hacemos valer marcada “2”, copia del acta levantada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, Expediente N° AP71-R-2024-000655, dada la imposibilidad de promoverla en copia certificada, en virtud que habiendo decidió dicho Tribunal en fecha 14-03-2025, la incidencia sobre la solicitud de medidas de protección realizada por nuestra representada en el divorcio por desafecto y contestada como fue la presente demanda de simulación en fecha 12-05-2025, habiendo sido ordenada la remisión de ese cuaderno de medidas al tribunal de la causa que conoció del divorcio por desafecto (Décimo Séptimo de Municipio), dicho Juzgado no se encuentra dando despacho por no contar con juez hasta la presente fecha.
El objeto de dicha prueba que aquí, es en cuanto a lo declarado en dicha acta por el aquí codemandado, ciudadano Guido Marchesini Di Pisa, cuando en el acto conciliatorio a que fueron convocados él y nuestra patrocinada por parte de ese Tribunal de alzada, expresamente señalo: “…Sin embargo, me comprometo a permitir el acceso a la empresa… por parte de la ciudadana Marínela Parca…”, con lo cual queda desvirtuado lo pretendido por el hecho que “… sus direcciones fiscales en el caso de Distribuidora Chevito, C.A., es la misma de la empresa donde la actora es socia con su ex esposo en un 84%, porque no hay nada que ocultar, al estar despachado desde el mismo local, en la misma dirección física y fiscal, demuestra que la demandante siempre tuvo acceso y conocimiento de la constitución de las empresas que hoy demanda como simuladas…”, dichos estos que rebotan contra lo que queda demostrado en dicho acto conciliatorio que aquí promovemos, pues si no tenía acceso a la empresa, como pudo haber tenido conocimiento de la existencia de dichas nuevas empresas constituidas en fraude a la comunidad conyugal, aunado además a lo ilógico que resulta tal afirmación por parte del aquí codemandado en su sedicente escrito de contestación, pues si nuestra patrocinada hubiera tenido conocimiento de la existencia de estas empresas antes de haber recabado toda la información por ante los respectivos registros mercantiles, a raíz de la comunicación recibida por la abogada Ana Gamardo, hubiera interpuesto la presente demanda, incluso antes del divorcio interpuesto por su ex esposo.
4) Promovemos marcada “3” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Administradora Parca-Pisano, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17-02-1992, anotado bajo el N° 58, Tomo 55-A-Pro.
La presente instrumental se promueve, a los fines de desmontar el alegato esgrimido por el simulador principal en el escrito de contestación, quedando demostrado la falsedad y la manera acomodaticia en que pretende defenderse cuando en su escrito de contestación (folios 318, 319, y 320), el codemandado simulador principal trae a colación a esta Empresa, refiriendo que: “Fue la demandante, su ex esposa…, tras la muerte de su papa, quien lo oriento a colaborar con su mama… en el manejo de su patrimonio para obtener recursos para su manutención, ya que la demandante… al igual que el demandado… es administradora de la compañía de sus padres Administradora Parce-Pisano, C.A…”, pretendiendo con ello aducir que dichas circunstancias son semejantes, cuando lo cierto y que se desprende de la documental que aquí estamos promoviendo es que: 1) para la fecha en que los padres de nuestra representada decidieron constituir dicha empresa (17-02-1992), nuestra patrocinada no se encontraba casada con el codemandado simulador principal en esta causa, tal como podrá constatarse del acta de matrimonio acompañada junto al escrito libelar; mientras que las dos empresas codemandadas en esta causa, Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., no solo fueron constituidas (3-4-2012 y 10-07-2014), sino incluso aumentado sus capitales sociales (29-11-2016 y 31-08-2018), cuando el simulador principal se encontraba casado y existiendo una comunidad conyugal con nuestra representada; 2) la afirmación contenida en dicha defensa, en el sentido que fue nuestra representada; 2) la afirmación contenida en dicha defensa, en el sentido que fue nuestra patrocinada quien oriento a su ex conyuga colaborar con su mama en el manejo de “su patrimonio” para obtener recursos para su manutención, rebota contra la incontrastable realidad que aflora de la propia confesión realizada por dicho ciudadano, cuando en su escrito de autorización para separarse del hogar conyugal, refiero problemas en su matrimonio desde el año 2010, siendo que las empresas aquí codemandadas en esta causa de simulación, fueron constituidas no solo a espaldas de nuestra patrocinada, lo cual ya que es grave, sino inclusive en fechas posteriores (3-4-2012 y 10-07-2014) a los problemas matrimoniales existentes entre ambos que confeso en dicho escrito de autorización y que ratifico luego en su solicitud de divorcio por desafecto en fecha 27-06-2014; 3) pero además, el capital social de esta Empresa citada en su escrito de contestación, fue cancelado íntegramente por los padres de nuestra representada, con inventario de los bienes muebles (sofá, poltrona, juego de comedor, juegos de cuartos, cocina, nevera, lavadora, secadora, lámparas) conforme se evidencia de los Estatutos Sociales que aquí promovemos, bienes todos estos existentes dentro del inmueble de la única y exclusiva propiedad de los padres de nuestra representada, tal como consta del documento de propiedad que igualmente promovemos marcado “3-1”, situación está diametralmente distinta a la pretendida semejanza a que se refiere en su escrito de contestación el codemandado simulador principal, pues el capital social de las aquí empresas codemandadas confesas, Distribuidora Chevito, C.A., y Corporación Disipal 1967, C.A., fueron cancelados con mercancías adquiridas con dinero de la comunidad conyugal y no con dinero de las simuladoras cómplices y cuyas mercancías son vendidas por el simulador principal obteniendo él y solo él un provecho económico en perjuicio y fraude a la comunidad conyugal; 4) en lo que respecta al depósito en dinero que como administradora y de conformidad con el artículo 244 del Código de Comercio en la Empresa, realizo nuestra patrocinada en la Empresa propiedad de la comunidad conyugal de sus padres “Administradora Parca-Pisano, C.A.”, a que se refiere el codemandado Guido Marchesini en dicho escrito de contestación, el mismo fue realizado con dinero propio de nuestra representada antes de contraer matrimonio con el aquí simulador principal, a diferencia del caso de marras, en donde en todo cado el dinero utilizado por el aquí codemandado correspondiente al valor de las tres acciones que realizo que realizo en cada una de las Empresas aquí codemandadas, es producto de la comunidad conyugal existente entre él y nuestra representada.
4.- Promovemos marcada “4”, Declaración Sucesoral del ciudadano Tonino Parca, padre de nuestra patrocinada, fallecido en fecha 20-10-2010, quien era accionista en un 50% del capital social de la empresa Administradora Parca-Pisano, conforme se desprende de la instrumental promovida en el numeral 3) supra. La presente promoción la realizamos a fin de desvirtuar igualmente la impropia semejanza pretendida por el codemandado simulador principal, cuando en su sedicente escrito de contestación, refiere dos situaciones completamente distintas, señalando que nuestra patrocinada Marilena Parca Pisano, es administradora de la compañía de sus padres Administradora Parca-Pisano, C.A., al igual que su ex conyugue es administrador en las Empresas aquí codemandadas.
Con esta instrumental quedara demostrado además, que el fallecimiento del padre de nuestra representada, la demandante en autos, ciudadana Marilena Parca Pisano, por derecho Sucesoral paso conjuntamente con su señora madre y su hermana, a ser copropietaria de las acciones que poseía su padre en dicha empresa, siendo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil se trata de un bien propio de nuestra patrocinada, situación completamente distinta a lo discutido en la empresa causa, pues lo aquí demandado es que el codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, constituyo unas empresas como máscaras, para burlar así la comunidad conyugal existente entre él y nuestra representada, abusando de la figura jurídica de empresas mercantiles, contando con la anuencia y colaboración de personas allegadas (madre y hermana), a quienes coloco como accionistas, pero manteniendo el la presidencia en Distribuidora Chevito, C.A., y de director gerente en Corporación Disipal 1967, C.A., con amplias facultades con su sola y única firma para dirigir, decidir y disponer sobre dichas empresas; que los objetos sociales de estas compañías son exactamente los mismos que desempeñan empresas de la comunidad conyugal, e inclusive utilizando la misma marca comercial “Disipal” que se encuentra registrada ante el SAPI a su nombre y que es la utilizada en la empresa de la comunidad Inversiones Disipal, C.A.
5) Promovemos marcado “5” y constante de un folio útil, la constancia de la Marca Comercial “Disipal”, registrada en el Sapi a nombre del codemandado simulador principal, ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, la cual viene siendo utilizada por la empresa de la comunidad conyugal desde el 08-03-2004 en que fue constituida, siendo precisamente esta misma marca comercial propiedad de dicho codemandado, la que le coloco a la aquí codemandada Corporación Disipal 1967, C.A., y que ahora los codemandados simuladores principal y cómplices, al verse al descubierto con la interposición de la empresa demanda de simulación, pretenden aducir en su escrito de contestación que por tener la misma marca comercial que utiliza la empresa de la comunidad, nunca se le oculto la constitución y objeto de esa compañía, textualmente refiere que: “…por esa razón se le colocaron nombres repetidos, que ya se habían usado antes en compañías que la actora tenia (sic) con su ex esposo…”. Se necesita más que semejante falacia, para desvirtuar y contradecir los hechos que quedaron al descubierto con el levantamiento del velo corporativo y los importantes indicios de simulación pormenorizadamente expuestos en el escrito libelar.
6) Promovemos marcado “6” y constante de un folio útil, cuanta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, de donde se evidencia que una vez decretado el divorcio por desafecto, esto es, el día viernes 04-10-2024, procedió el día jueves 14-10-2024, a egresarse como “supuesto” trabajador de la empresa aquí codemandada Distribuidora Chevito, C.A.

POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos posiciones juradas en forma personal, de los codemandados ciudadanos Giuseppa Di Pisa De Marchesini, Liberta Patricia Marchesini Di Pisa y Guido Marchesini Di Pisa, en la oportunidad que a bien tenga este Tribunal., manifestando nuestra patrocinada estar dispuesta a absolver las reciprocas conforme lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

V
EXHIBICIÓN
Promovemos prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada simuladora cómplice, ciudadana
Giuseppa Di Pisa de Marchesini, de los siguientes instrumentales que se
encuentran en su poder:
a) Acta de defunción del causante VITO MARCHESINI CHIERIGI, cónyuge y padre de las simuladoras cómplices ciudadanas Giuseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, respectivamente.
b) Declaración Sucesoral del ciudadano Vito Marchesini Chierici, de nacionalidad extranjera y titular de la Cedula de identidad E-109.603, presentada por ante el Seniat por sus herederos.
El objeto de la presente prueba aquí promovida, es dada la discrepancia existente entre la fecha del fallecimiento del causante y las fechas en que fueron constituidas las empresas aquí codemandadas: así como el ficticio y supuesto patrimonio que les dejó su causante a las simuladoras cómplices, pues resulta increíble que de haber tenido su causante dicho patrimonio, falleció en un hospital, cuando lo que quedará demostrado con estas dos pruebas de exhibición que aquí promovemos, es precisamente que las simuladoras cómplices, quienes figuran como supuestas accionistas en dichas compañías, carecían de capacidad económica para constituir dichas empresas, siendo imposible que hayan podido adquirir los bienes con que supuestamente pagaron el 100% del capital social de ambas compañías, a través de su supuesto aporte en los inventarios acompañados tanto junto a los Estatutos Sociales como al de las Asambleas de los aumentos del capital social realizadas posteriormente, quedando en consecuencia evidenciado al levantar el velo corporativo en dichas Empresas, que la persona natural que se oculta detrás de las figuras jurídicas de la aquí codemandadas Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., es precisamente y tal como fue denunciado en el escrito libelar por nuestra representada, el codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, quien abusando de la personalidad jurídica de esas sociedades mercantiles, las ha utilizado como pantalla protectora, para llevar a cabo el fraude a los derechos que le corresponden a nuestra representada en virtud de la comunidad conyugal que por más de 31 años existió entre ellos, pues por una parte refiere el simulador principal en su sedicente escrito de contestación que: “...su intervención como administrador de dichas compañías es para ayudar a su mamá accionista mayoritaria, a obtener recursos para mantenerse…”, cuando lo que ha quedado evidenciado es que no es un simple administrador, sino el Presidente de la codemandada Distribuidora Chevito, C.A. y Director Gerente de la también codemandada Corporación Disipal 1967, C.A., quien, con su sola y única firma, tiene el Control absoluto de decisión y disposición en ambas compañías, manteniendo el dominio total sobre las mismas; mientras que por otra parte, en ese mismo escrito de contestación, las codemandadas Giuseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, simuladoras cómplices, señalan que su única voluntad como accionistas “fue constituir dos empresas para manejar el patrimonio que les dejó a ellas su difunto esposo y padre, respectivamente...": Con respecto aquí aseverado por las simuladores cómplices y a los fines de evitar que este Juzgado sea sorprendido en su buena fe, debemos prevenirlo que no se trata de "dos empresas", pues tal como consta de la copia certificada que aquí promovemos marcada 7" y constante de 10 folios
útiles, existe una tercera empresa denominada Inversiones Disitoys, C.A., que por no haber tenido conocimiento nuestra patrocinada de su existencia con anterioridad, no pudo ser incluida en esta misma demanda y en donde al igual que las empresas aquí codemandadas, Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., aparecen como accionistas estas mismas simuladoras cómplices, exactamente con el mismo porcentaje del capital social que posee en las aquí codemandadas, es decir Giuseppa Di Pisa (95%) y Liberta Marchesini (5%), mientras que Guido Marchesini Di Pisa, -al igual que en la Empresa Distribuidora Chevito, C.A. aquí codemandada-, es el presidente de la misma con las más amplias facultades con su sola y única firma, ocultándose detrás de la figura jurídica, utilizando esta nueva empresa como pantalla para igualmente burlar los derechos que le asisten a nuestra representada en virtud de la comunidad conyugal.
c) Promovemos la exhibición al codemandado simulador principal, Guido Marchesini Di Pisa, del libro de Acta de Asambleas de la empresa Inversiones Disipal, C.A., propiedad de la comunidad conyugal existente entre él y nuestra patrocinada. Dicha prueba la promovemos en virtud de lo alegado por nuestra patrocinada en su libelo de demanda en cuanto a que no existiendo en dicha Compañía dicho libro, sin embargo, su ex esposo procedía a certificar falsamente ante funcionario público (Registrador), actas de supuestas asambleas de accionistas celebradas en ausencia de nuestra representada, señalando que eran copia fiel y exacta de sus originales que corren en ese supuesto Libro de Accionista, hecho éste además que evidencian que las Empresas pertenecientes a la comunidad conyugal, siempre han sido manejadas y administradas por dicho ciudadano.
d) Promovemos la exhibición al codemandado, Guido Marchesini Di Pisa, de los libros de Accionistas, Diario, Mayor, de Inventarios y Balances y de Asambleas, de las codemandadas en la presente causa, Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, CA. El objeto de a presente prueba, es a los fines de desvirtuar el falaz y conveniente alegato expuesto en el escrito de contestación por los simuladores cuando expresan que: “…las sociedades comerciales fueron constituidas con la finalidad legitima de llevar a cabo actividades económicas de acuerdo a la Ley...” que la intervención como administrador del demandado Guido Marchesini Di Pisa, quien tiene experiencia como administrador…”, pues con la evacuación de dicha prueba quedara evidenciado precisamente todo lo contrario. dado que siendo obligatorio de acuerdo a la ley levar dichos libros v dada la "experiencia" como administrador del codemandado simulador principal quien es el presidente de la primera de las nombradas y director gerente de la segunda. con amplias facultades de administración, decisión y disposición sobre las indicadas compañía, dicho Libros deben necesariamente existir y encontrarse en su posesión.
e) Promovemos a las codemandadas simuladoras cómplices, Giuseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, la exhibición de las facturas originales por la adquisición que supuestamente realizaron dichas ciudadanas, de los bienes muebles descritos en el inventario acompañado a los estatutos sociales de las empresas aquí codemandadas Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., como de las facturas originales que igualmente fueron las utilizadas para cancelar presuntamente los aumentos de capital social de ambas empresas por parte de las indicadas simuladoras cómplices, para llevarlas a un capital social de Bs.14.000.000,00 la primera de las nombradas y a Bs. 250.000.000.000,00 a la segunda. Con la evacuación de dicha exhibición, quedará demostrado la inexistencia de dichas facturas a nombre que las supuestas accionistas simuladoras, por no contar con la capacidad económica como para haber adquirido de su propio peculio dichos bienes. A los efectos de la evacuación de la presente prueba de exhibición, consignamos marcadas "A" los dos inventarios de los bienes con que supuestamente fueron cancelados el capital social de la Empresa Distribuidora Chevito, y reproducimos en este mismo sentido el inventario que fue consignado junto al escrito libelar correspondiente al aumento del capital social de la aquí codemandada Corporación Disipal 1967, CA.
VI
PRUEBA DE INFORMES
Promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes ya tal efecto solicitamos se oficie al:
1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a este Juzgado a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si la Empresa Distribuidora Chevito, C.A., Rif. J-400685230, presentó sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a los años 2012 al 2022, ambos inclusive.
b) Si la Empresa Corporación Disipal 1967. C.A.. Rif. J-404554114, ha presentado sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta y declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), Correspondientes a los años 2014 al 2022, ambos inclusive.
c) En caso afirmativo y por Cuanto se encuentra conociendo este Juzgado de un juicio de simulación interpuesto en contra de las mencionadas Empresas, se sirva remitir a la brevedad posible. copia de las mencionadas declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA de dichas Empresas, correspondientes a dichos ejercicios fiscales.
d) Si por ante dicho Despacho (SENIAT), cursa la declaración Sucesoral del causante Vito Marchesini Chierici, de nacionalidad extranjera y titular de la Cédula de identidad N° E-109.603, presentada por la sucesión quedante a su fallecimiento. En caso afirmativo, se sirva remitir a la brevedad posible, copia de dicha declaración Sucesoral. La presente prueba la promovemos con el mismo objeto a que hicimos referencia en la prueba de exhibición y para el supuesto negado que la simuladora cómplice, ciudadana Giuseppa Di Pisa de Marchesini, viuda del causante, no exhiba dicha declaración Sucesoral del ciudadano Vito Marchesini.
2) Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, información sobre los documentos u otorgamientos que, en sus sistemas informáticos, aparezcan a nombre de los simuladores Guido Daniele Marchesini Di Pisa, titular de la Cédula de identidad N° V-6.278.119. Giuseppa Di Pisa de Marchesini, titular de la Cédula de identidad N°E-764.611 v Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, titular de la Cédula de identidad N° V-13.252.262, así como de las Empresas aquí codemandadas Distribuidora Chevito, CA. Rif. N° J400685230 y Corporación Disipal 1967, CA. Rif. N° J-404554114.
3) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe a la brevedad posible al Tribunal, sobre todas las cuentas bancarias que posean los ciudadanos, Giuseppa Di Pisa de Marchesini, titular de la Cédula de Identidad N° E-764.611, Guido Daniele Marchesini Di Pisa, titular de la Cédula de identidad N° V-6.278.119, y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, de la Cédula de identidad N° V-13.252.262, así como las cuentas bancarias de las Empresas aquí Codemandadas, Distribuidora Chavito CA Rif. N° J-400685230 y Corporación Disipal 1967, C.A., Rif. No LA0456A114, con indicación de las personas que aparezcan como autorizadas en estas cuentas de las mencionadas Empresas.
El objeto de estas pruebas de informes aquí promovidas, es demostrar y evidenciar las maquinaciones llevadas a cabo por los perpetradores de la simulación aquí demandada expuestos en el escrito libelar. y los mendaces alegatos expuestos en su escrito de contestación con la finalidad de burlar los derechos de nuestra patrocinada en la comunidad conyugal existente entre Guido Marchesini Di Pisa y ella, mediante la utilización de estas Empresas comió máscaras, abusando de la personalidad jurídica de estos entes mercantiles y la forma por los demás, empleada en su escrito de contestación por los codemandados al verse al descubiertos.
VII
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos pruebas de inspección judicial y a tal efecto solicitamos de este Juzgado se traslade a las direcciones que de seguida indicamos a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
1) Calle 6, Edificio Eurotrop, PB, Zona Industrial la Urbina, Municipio Sucre, a los fines que por vía de inspección judicial, se deje constancia sobre los siguientes particulares:
a) Si existe alguna publicidad o identificación externa en dicho Edificio, que evidencie que la Empresa aquí codemandada Distribuidora Chevito, C.A. funcione en algún local ubicado en la PB.
b) Cuántos locales existen en la PB del referido Edificio, con sus respectivas identificaciones.
c) Se deje expresa constancia de las Empresas existentes dentro del Local identificado con el N° 1.
d) Se deje expresa constancia del área existente dentro del indicado Local N° 1, que hagan creíble que dentro del mismo se encuentren mercancías que despachen las Empresas Distribuidora Chevito, C.A., Inversiones Mundo Colegial 2040, C.A. e Inversiones Disitoys, C.A.
e) Se identifiquen a las personas que se encuentran dentro del referido Local N° 1 y el carácter que tienen dentro de las mencionadas Empresas.
2) Se constituya el Tribunal en el Edificio Disipal, propiedad de la comunidad conyugal existente entre el simulador principal Guido Marchesini Di Pisa y nuestra patrocinada, ubicado en la Urbanización Horizonte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, para que por vía de la presente inspección judicial se deje constancia sobre los siguientes particulares:
a. Cuántos locales existen dentro del referido Edificio, con especificación de las Empresas que despachan, funcionan y tienen mercancías dentro del mismo.
b. Se deje constancia en la planta baja de la existencia del área de ventas y almacén, Con expresa indicación de las personas que allí laboran y para quien trabajan.
c. Se deje constancia de las Empresas que funcionan área en administrativa de dicho Edificio ubicada en el piso 1.
d. Se deje constancia de la existencia o no en el área administrativa ubicada en el piso 1, en donde tiene su domicilio fiscal y despacha la Empresa de la comunidad conyugal Marchesini-Parca, Inversiones Disipal, C.A. del Actas de Asambleas de la mencionada Empresa.
e. De existir dicho Libro de Accionista se deje constancia de la fecha del sellado del mismo, así como de las asambleas Extraordinaria de Accionistas que aparecen reflejadas en dicho libro.
3) Se constituya el Tribunal en la Urbanización Bello Monte, Calle Tocuyo, Edificio Yin Yang, Torre Yang. piso g Apartamento 94, en donde vive le codemandada simuladora cómplice ciudadana Giuseppa Di Pisa de Marchesini, a los fines que por vía de inspección judicial dicha ciudadana ponga a la Vista del tribunal, el acta de defunción de su causante Vito Marchesini y de la respectiva declaración Sucesoral que debió ser presentada por ante el Seniat, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
a. Fecha y lugar en donde falleció su esposo Vito Marchesini, que aparece reflejada en el acta de defunción.
b. El supuesto "patrimonio" que aparece reflejado en la declaración sucesoral de su causante y que según fue alegado por las simuladoras cómplices en el escrito de contestación, les dejó a ella y a la otra simuladora Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, que haga siquiera creíble que las Empresas codemandadas Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., fueron constituidas por ellas para manejar el patrimonio que les dejó su difunto esposo y padre, respectivamente.
4) Se constituya el Tribunal a su digno cargo, en la Calle García, Quinta Capricho, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, lugar en donde luego de las remodelaciones que le fueron efectuadas a la quinta por el codemandado simulador principal, tiene su último domicilio la codemandada Distribuidora Chevito, C.A., tal como consta del anexo que identificado "8 aquí se promueve, correspondiente a la cuenta que en Instagram poseía de dicha Empresa y que al tener conocimiento los aquí demandados de la existencia de la presente demanda de simulación, fue eliminada dicha cuenta de Instagram, a los fines de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:
a) Los bienes y mercancías que se encuentran dentro de dicho Inmueble, identificación de la Empresa propietaria de las mismas.
b) La identificación de las personas que se encuentran dentro del inmueble en
cuestión y el carácter que desempeñan dentro de la empresa codemandada Distribuidora Chevito, C.A.
El objeto de las presentes pruebas de inspección judicial, es a los fines de demostrar otro de los importantes indicios a que hace referencia el Dr. Luis Muñoz Sabate, en su conocida obra jurídica La prueba de la Simulación, como lo son los "factores endoprocesales" a que se hizo referencia en el escrito libelar, dada las pretendidas defensas expuestas por los simuladores en su escrito de contestación, para tratar de justificar la causa torpe de la constitución de las empresas aquí codemandadas en fraude a la comunidad conyugal existente entre nuestra patrocinada y el simulador principal…”

Mediante Sentencia de fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
II
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
…Omissis…
Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que lo provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento1. 1 Cabrera Romero, Jesús E (1997). Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alva. Caracas.
Cuando se habla de pertenencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida con los hechos alego controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evolución de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso específico de la oposición realizada por la representación en juicio de la parte actora, anunciado en los particulares primero y segundo del escrito de oposición, observa este Sentenciador que, en cuanto al primero de ellos, promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable de autos, siendo que el mismo no es admirable como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluara a la hora de dictar su fallo, están en autos y es de su deber apreciarlos en el valor que estos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva. Por tal motivo, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición ejercida contra la prueba constituida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y en consecuencia se inadmite la misma. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al particular segundo del escrito de oposición de la parte actora, relacionada con el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que, en lo que respecta a la prueba de informes de laboratorio, concluye este operador jurídico que la prueba promovida en nada guarda relación con el mérito del asunto, al tratarse el mismo de un juicio por simulación, por lo que dicha prueba a los efectos de los hechos que pretenden ser probados, resulta un medio totalmente de los hechos que pretenden por ser probados, resulta un medio totalmente impertinente, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar CON LUGAR la oposición efectuada contra la prueba constituida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se inadmite la misma. Así se establece. -
Por consiguiente, encontrando en la oportunidad procesal para resolver la admisibilidad las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I (confesión de las empresas demandadas)
El Tribunal advierte a la parte promovente que la confesión ficta regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio probatorio directo en el sentido tradicional, como puede verse reflejado en un documento, un testigo de una inspección judicial, por el contrario, es una presunción legal que surge de la inactividad del demandado, que debe ser declarada en la sentencia de mérito, siempre que se cumpla con los presupuestos procesales establecidos en el artículo ut supra señalado, y en la sentencias vinculantes de nuestra Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, la presente resulta manifiestamente impertinente, por lo que este Juzgado la declara inadmisible. Así se establece.-
CAPITULO II (Merito Favorable)
En el Capítulo II, de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, reprodujo el valor probatorio de los autos, en lo que concierne a 1) la solicitud de autorización para ausentarse del hogar, 2) la solicitud de divorcio por desafecto, 3) los estatutos sociales y 4) las actas de asambleas de las empresas codemandadas. Ahora bien, el Tribunal advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente y los documentos consignados en el escrito libelar, no constituyen un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que lo elementos de convicción que el juez evaluara a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinando en la sentencia definitiva, por lo que se declara inadmisible la presente prueba. Así se establece.-
CAPITULO III (INSTRUMENTALES-DOCUMENTALES).
1. Respecto al documento de identidad del codemandado, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que se constituye como el mérito favorable de autos, el cual ya fue resuelto en el punto anterior.
2. Respecto a la comunicación marcada con el No. “1”, remitida desde la cuenta de correo electrónico gamardoyasociados@gmail.com, perteneciente al despacho de abogados “Marinuzzi Gamardo & Asociados”, en fecha 15-05-2024, enviado por la Abogada Ana María Camargo de Marinuzzi a la ciudadana Marilena Parca Pisano, presentada la misma como una impresión fotostática, el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Respecto a la prueba presentada, marcada con el No. “2”, copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en su expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2024-000655, correspondiente al juicio de Divorcio de desafecto, que sigue el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, contra la ciudadana MARILENA PARCA PISANO; el Tribunal la admite por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Respecto a la documental consignada, marcada con No. “3”, contentiva de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Administradora Parca-Pisano, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17-02-1992, anotado bajo el No. 58, Tomo 55-A-Pro. El Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Respeto a la documental consignada, marcada con No. “4”, contentiva de la Declaración Sucesoral del ciudadano Tonino Parca, fallecido en fecha 20-10-2010, quien era accionista en un 50% del capital social de la empresa Administradora Parca-Pisano; el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Respecto a la documental promovida, marcada con el No. “5”, contentiva de la Constancia de Marca Comercial “Disipal” registrada en el SAPI, a nombre del codemandado ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA; el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Respecto de la documental, marcada con el No. “6”, contentiva de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del codemandado GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA; el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV (Posiciones juradas)
En lo referente a la prueba de posiciones juradas promovidas, este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente ni manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA y GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, a los fines de su evacuación, se fija:
• LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL TERCERA (3RA) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-6.278.119, en su condición de Presidente y Director General de las Sociedad Mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., y CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y codemandado de autos, a rendir declaración sobre los particulares que se le formularan en la oportunidad antes mencionada.
• LAS ONCE DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca la ciudadana LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-13.252.262, en su condición de Directora General de la Sociedad Mercantil CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y codemandada de autos, a rendir declaración sobre los particulares que se le formulen en la oportunidad antes mencionada.
• LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 P.M.), DEL TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca la ciudadana GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACION DISIPAL 1967, C.A, y codemandada de autos, a rendir declaración sobre las particulares que se le formularan en la oportunidad antes mencionada.
Asimismo, se fija a las 10:00 am. 11:00 am. y 12:00 del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte actora en el presente juicio, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
CAPITULO V (Exhibición de Documentos)
Ahora bien, en lo atiente a la exhibición de los documentos que presuntamente se encuentran en poder de los codemandados de autos, este Tribunal lo resuelve de la siguiente manera.
1. Respecto a la exhibición de documentos que según decir del promovente se encuentran en posesión de la ciudadana GIUSEPPA DI PISA DE MACHESINI, sobre los puntos A y B, contentivas del acta de defunción del causante VITO MARCHESINI CHIERCI, y la declaración Sucesoral del referido de cujus, este Tribunal, se ve forzado a declarar inadmisible dicha prueba, en virtud que no acompaño conjuntamente a su solicitud copia simple de las documentales a exhibir, así como tampoco indico la afirmación de los datos del contenido la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder de la codemandada. Así se declara.-
2. En lo que atañe a la exhibición de documento del Libro del Acta de Asambleas de la empresa Inversiones Disipal, C.A., que se haya en poder del ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, por cuanto se desprende de las actas procesales del presente expediente, el acta constitutiva de la empresa supra señalada, lo cual constituye un indicio de que dicho instrumento se haya en poder del adversario, es por lo que, este Tribunal fija el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la exhibición del documento mencionado.
3. Respeto a la exhibición de documentos de los libros de accionista, diario y mayor de Inventarios, Balances y de Asambleas de la empresa DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., y CORPORACION DISIPAL C.A., que se encuentran en poder del ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, por cuanto se desprende de las actas procesales del presente expediente, el acta constitutiva de las empresas supra señaladas, lo cual constituye un indicio de que dicho instrumento se haya en poder del adversario, este Tribunal fija el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la exhibición del documento mencionado.
4. En cuanto a la exhibición de las facturas originales por la adquisición de los muebles descritos en el inventario acompañado a los estatutos sociales de las ciudadanas GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el acta constitutiva de las empresas supra señaladas, lo cual constituye un indicio de que dicho instrumento se haya en poder del adversario, este Tribunal fija el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), a los fines de que tenga lugar la exhibición de los documentos mencionados.
CAPITULO VI (Prueba de Informes)
1. Respecto a la prueba de informe, mediante la cual se solicitó a este Tribunal se sirva a oficiar al Servicio Nacional Integrado de Admiración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
a) Si la empresa Distribuidora Chevito C.A., RIF J-400685230, presento sus respectivas declaraciones de Impuestos sobre la renta y las declaraciones del Impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente los años 2012 al 2022, ambos inclusive.
b) Si la empresa Corporación Disipal 1967, C.A., RIF J-404554114, ha presentado ha presentado sus respectivas declaraciones de impuestos sobre la renta y las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente los años 2014 al 2022, ambos inclusive.
c) En caso afirmativo y por cuanto se encuentra conociendo este Juzgado de un juicio de simulación interpuesto en contra de las mencionadas empresas, se sirva remitir a la brevedad posible, copia de las mencionadas declaraciones de impuestos sobre la renta e IVA, de dichas empresas, correspondientes a dichos ejercicios fiscales.
d) Si por ante dicho Despacho (SENIAT), cursa la declaración Sucesoral del causante Vito Marchesini Chierici, de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad No. E-109.603, presentada por la sucesión quedante (sic) a su fallecimiento. En caso afirmativo, se sirva remitir a la brevedad posible, copia de dicha declaración Sucesoral.
2. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-6.278.119, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-13.252.262, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611, así como de las empresas aquí codemandadas, Distribuidora Chevito C.A., RIF J-400685230 y Corporación Disipal 1967, C.A., RIF J-404554114.
3. A la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a la brevedad posible al Tribunal, sobre todas las cuentas bancarias que posean los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-6.278.119, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-13.252.262, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611, así como de las empresas aquí codemandadas, Distribuidora Chevito C.A., RIF J-400685230 y Corporación Disipal 1967, C.A., RIF J-404554114, con indicación de las personas que aparezcan como autorizadas en esta cuentas de las mencionadas empresas.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba de informes no es impertinente, ni manifiestamente ilegal, SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a las instituciones señaladas, a saber: Servicio Nacional Integrado de Admiración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SUDEBAN), a los fines de que informen sobre los particulares antes mencionados. Líbrense oficios, una vez consten autos los tres (03) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII (Inspección Judicial)
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte actora en el presente capitulo, y por cuanto este Juzgado observa que las inspecciones judiciales promovidas resultan manifiestamente impertinentes a los fines de demostrar lo delatado, es por lo que este Tribunal NIEGA su admisión. Así se establece.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I (Merito favorable de autos)
En el Capítulo I, de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el valor probatorio de los autos. Ahora bien, el Tribunal advierte una vez más, que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente y los documentos consignados en el escrito libelar, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluara a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva. Por lo que se declara inadmisible la presente prueba. Así se establece. -
Capitulo II (De las Documentales)
Respecto a la copia certificada contentiva del Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Administradora Parca-Pisano C.A.”, anexada a la presente marcada con la letra “A”, el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. –
Capitulo III (Declaración de Testigo)
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL, de los ciudadanos CARMEN MILEIDA NORIEGA TORRES, SANDRA ESPERANZA VICUÑA y BEATRIS ADRIANA FERNANDEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad No. V-12.127.016, V-5.072.3138 y V-14.758.619, respectivamente, se ADMITE cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia Definitiva, en consecuencia, se fija al SEXTO (6°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para la comparecencia de las ciudadanas CARMEN MILEIDA NORIEGA TORRES, SANDRA ESPERANZA VICUÑA y BEATRIZ ADRIANA FERNANDEZ BLANCO; en ese mismo orden, todas identificadas anteriormente, a fin de que rindan declaración en la presente causa.
Finalmente, en lo que atañe al CAPITULO III, respecto de las pruebas de informes de laboratorios, se reitera que la misma fue declara inadmisible en la oposición resulta en líneas anteriores. Así se establece. -
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-. De los Informes. -

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“1.-En relación al pronunciamiento realizado por parte del tribunal de la causa respecto al capítulo II de nuestro escrito de promoción de pruebas, basta con la lectura que seguros estamos realizara este superior Tribunal del contenido de dicho capítulo, para desvirtuar el fundamento de inadmisibilidad contenido en el interlocutorio objeto de nuestra apelación, pues una cosa es “reproducir el mérito favorable de los autos” tal como lo hizo la apoderada de tres de los codemandados de autos en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas y que fue objeto de nuestra oposición a la admisión de la misma, pues es sabido mismo no es, ni constituye un medio probatorio, que el declara Con lugar por parte del tribunal de la causa y otra muy diferente, es haber esta representación judicial de la demandante de autos, promovido, reproducido y oposición ésta que fue hecho valer como lo hicimos en dicho Capítulo las siguientes instrumentales: A) la solicitud de autorización para ausentarse del hogar, interpuesta en fecha 27-11- 2013, por el codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa; B) la solicitud de divorcio por desafecto que interpuso dicho codemandado pasados Como fueron 10 años y 7 meses y en donde alegamos que no solo debe dárseles pleno valor probatorio al momento de emitir sentencia de fondo en la presente causa, al no haber sido impugnadas por los Codemandados en la debida oportunidad legal, sino que además y tal como lo expusimos en dicho Capítulo Il al referirnos a las mismas, al momento de indicar el objeto de dichas documentales y que damos aquí por reproducid o, nos encontramos en presencia de dos importantes indicios presentes en toda simulación, Como lo son la "causa simulandi" y "el tenmpos' que llevaron al simulador principal, a constituir en fraude a la comunidad conyugal, las dos empresas codemandadas Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., en complicidad con las codemandadas de autos, Giuseppa Di Pisa de Marchesini v Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, colocándolas como supuestas accionistas en dichas empresas. pero conservando el simulador principal Guido Marchesini Di Pisa. en dichas Empresas con su sola y única firma, la p0sesión, uso, goce, administración, control y disposición en su carácter de presidente de la primera de las nombradas y director gerente de la segunda, conforme se evidencia de las documentales de los Estatutos Sociales y de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de dichas Empresas y que fueron promovidas en el numeral 2) de nuestro escrito de promoción de pruebas del capítulo I, (declaradas inadmisibles en la interlocutoria objeto de nuestra apelación), siendo que de las mismas aparecen reflejados otros indicios importantes de todo acto simulado, como los son: la "affectio", -(pues es más seguro preservar los negocios simulados de todo riesgo y peligro frente a terceros, colocándolos a nombre de su madre y hermana)-; la "retentio possessionis" - (ausencia de conductas posesorias dentro de dichas empresas, por parte de las accionistas simuladoras cómplices, en contraste con la actividad dominante del Simulador principal); la "inertia" -(pasividad de las simuladoras cómplices en el desarrollo de los negocios simulados, como mero papel de comparsas para Complacer al aquí simulador principal, prestando sus nombres Como supuestas accionistas), siendo que de dichas documentales promovidas, queda evidenciado que las actividades propias del ejercicio de propiedad de dichas Empresas codemandadas es ejercido por el simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, quien se esconde detrás de las figuras jurídicas de estas dos Empresas codemandadas en detrimento de los derechos que le Corresponden a nuestra patrocinada en virtud de más de 31 años de matrimonio y que adminiculando todas estas instrumentales aquí referidas y promovidas en ese Capítulo Il de nuestro escrito de promoción, con las documentales que igualmente allí promovimos identificándolas con el Capítulo Il, relativas a los Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de Accionistas numeral 3) del tantas veces mencionado registrada en fecha 19-10-2007, correspondientes a las Empresas pertenecientes a la comunidad conyugal Inversiones Disipal, C.A. y Mundo Colegial 2040, CA., demuestran que las empresas simuladas en fraude a los derechos de nuestra patrocinada, además tienen el mismo objeto social que estas empresas de la Comunidad conyugal; que la abogada que redactó y visó estas empresas codemandadas es la misma que previamente también había elaborado y visado dos asambleas de accionistas de la empresa de la comunidad conyugal Inversiones Disipal, C.A., celebradas, certificadas y registradas por codemandado simulador principal en esta causa, a espaldas de nuestra el representada quien es accionista conjuntamente con él en dicha Empresa, y además, que el comisario designado en la empresa aquí codemandada Corporación Disipal 1967, C.A, es el mismo comisario que dos meses antes fue igualmente designado en otra Asamblea de Accionistas de la Empresa de la comunidad conyugal Inversiones Disipal. CA.. también celebrada, certificada y registrada a espaldas de nuestra patrocinada. Circunstancias todas estas que constituyen otros indicios importantes en la presente demanda que demuestran que la persona que se oculta detrás de las empresas aquí codemandadas y confesas, es realmente el codemandado simulador principal Guido Marchesini y no las supuestas accionistas simuladoras cómplices codemandadas Giuseppa Di Pisa y Liberta Marchesini.
En este mismo sentido y en lo que respecta a la prueba de la copia de la Cédula de identidad, del codemandado simulador principal Guido Marchesini Di Pisa, el cual acompañó al poder apud acta otorgado ante el tribunal de instancia, el cual promovimos e hicimos valer en el numeral 1) del Capítulo ll de nuestro escrito de pruebas, indicándose el objeto de la misma y que aquí damos por reproducido, igualmente grave resulta el pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, cuando al emitir pronunciamiento sobre dicha prueba indicó en su Interlocutoria objeto de nuestra apelación que: "1. Respecto al documento de identidad del codemandado, este tribunal le hace saber a la parte promovente que se constituye como el mérito favorable de autos, el cual ya fue resuelto en el punto anterior", siendo que lo resuelto en el punto anterior a que hace referencia, fue declarar inadmisibles las documentales que fueron promovidas en el Capítulo I| de nuestro escrito de promoción de pruebas, por lo que según lo expuesto por el A quo, la prueba de la copia de dicha cédula sería también inadmisible.
En cuanto al pronunciamiento de la prueba de exhibición de las documentales que promovimos en las letras a) y b) del Capítulo V de nuestro escrito de promoción de pruebas, relativas al acta de defunción del causante Vito Marchesini y la declaración Sucesoral de dicho ciudadano por ante el Servicio Nacional de Administración fundamentó su inadmisibilidad, aduciendo que no se acompañó copia simple de Aduanera y Tributaria (SENIAT), el tribunal dichas documentales a exhibir, ni se indicó la afirmación de los datos del contenido del mismo, ni se precisó algún indicio o medio de prueba que corrobore la presunción grave de que dicho instrumento se encuentre en poder de la codemandada de autos, debemos acotar que si bien es cierto que no se acompañó copia simple de dichos documentos, no es menos cierto que conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se pueda acompañar Copia del documento por no poseerlo la parte promovente, dicha omisión queda suplida con los datos que se conozca acerca del contenido del
mismo y un medio de prueba que constitutiva por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario, siendo precisamente estas dos circunstancia las que indicamos al momento de promover y establecer el objeto de dicha prueba, pues de la propia contestación de la demandada se desprendía tanto el contenido de dichas documentales, como que las mismas se encontraban en poder de la codemandada de autos Giuseppa Di Pisa de Marchesini, a quien se le pidió las exhibiciones de dichas instrumentales, pues adujo en ese escrito de contestación, que la única voluntad de las accionistas fue constituir dos empresas para manejar el patrimonio que les dejó a ellas su difunto esposo y padre", siendo más que evidente que dado tal alegato, el tribunal ha debido y no lo hizo, admitir dichas exhibiciones, pues de lo señalado en este sentido en la contestación de la demanda, se evidenciaba tanto el contenido de los documento cuyas exhibiciones fueron promovidos, como la existencia que los mismos se encuentran en poder de dicha codemandada, sin embargo y no obstante a ello el tribunal procedió a declarar inadmisible dichas exhibiciones bajo la falsa premisa que no se indicó el contenido de esas documentales ni existía un medio de prueba que constituía presunción grave de que dichos documentos se encontraran en posesión de la codemandada, ¿qué más circunstancias válidas que la propia confesión realizada en el escrito de contestación, sobre la existencia y contenido tanto del acta de defunción como la declaración sucesoral, pues si los propios codemandados, refieren el fallecimiento de su causante y la existencia de un presunto patrimonio que les dejó, lógicamente debe existir un acta de defunción que declare tal fallecimiento y una declaración sucesoral del supuesto patrimonio que les dejó.
Pero aún más ciudadano juez de alzada, en cuanto a estas declaratorias de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación judicial de la demandante de autos, en los Capítulos ll, numeral 1) del Capítulo Il y literales a) y b) del Capítulo V de nuestro escrito de promoción de pruebas y a las cuales hemos hecho referencia en el presente escrito de informes, el tribunal A quo invirtió el principio general probatorio, que establece que las pruebas solo podrán declaradas inadmisibles, ser impertinentes, pues al no tratarse de pruebas promovidas manifiestamente cuando sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, las mismas han debido ser admitidas, salvo su apreciación o no en la definitiva
De otra parte, la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas que fueron promovidas, ratificadas y hechas valer en nuestro escrito de pruebas y que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales al libelo de demanda, bajo la confusa y pretendida declaratoria de inadmisibilidad por parte del tribunal de instancia, resulta inconcebible jurídicamente ya que antes de la sentencia definitiva se pretende excluir de la valoración y apreciación las mismas, no obstante no haber sido impugnadas por los demandados de autos y tener pleno valor probatorio las otras documentales consignadas en copias certificadas.
Finalmente, y en relación a las tres pruebas de inspecciones judiciales que promovimos en el Capítulo Vil de nuestro escrito de pruebas y que fueron negadas su admisión por el tribunal de la causa, bajo el argumento que "resultan manifiestamente impertinentes", debemos acotar que su yerro resulta palmario de la simple lectura que se haga de dicho capítulo cuando indicamos el objeto de dichas pruebas y demostrativo además, que antes de dictar la sentencia Interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, el a quo ni siquiera tomó como punto de partida los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito libelar, como tampoco los argumentos acomodaticios utilizados en la contestación de la demanda, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que tratándose de una demanda de simulación con levantamiento del velo corporativo y tal como quedó explanado en el escrito libelar cuando citando la obra jurídica del Dr. Luis Muño Sabate "La prueba de simulación", existen los denominados "factores endoprocesales", que son precisamente otros indicios de la simulación que surgen en el desenvolvimiento del proceso, factores endoprocesales estos que surgieron pretendidas defensas expuestas por tres de los cinco con las autos, Cuando para tratar de justificar la causa torpe de la constitución de las empresas aquí codemandadas en fraude a la comunidad Conyugal, aducen que:
"..Sus direcciones fiscales en el caso de Distribuidora Chevito G.A., es la misma codemandados de la empresa donde la actora es socia con su ex esposo en un 84%, a esta despachando desde el mismo local, en la misma dirección física y fiscal donde se reciben todas las correspondencias, citaciones e inspecciones fiscales del SENIAT, todos los empleados..."; así como que: "... las empresas Distribuidora Chevito, C.A. y Corporación Disipal 1967, C.A., fueron creadas para incrementar y manejar el patrimonio que les dejó a la codemandada Giuseppa Di Pisa Liberta Marchesini Di Pisa, su esposo y padre respectivamente y donde funge el codemandado Guido Marchesini como integrante de las juntas directivas como presidente en la primera de dichas empresas y director gerente en la segunda..."
Con efecto ciudadano juez, en base a los fácticos argumentos esgrimidos por dichos codemandados y que indefectiblemente constituyen esos factores endoprocesales a que hace alusión el tratadista citado en su conocida obra jurídica, es que promovimos las tres inspecciones judiciales para desvirtuar tan descabelladas de defensas por parte de dichos codemandados pretendiendo con ello evadir sus responsabilidades, razón por la cual dichas pruebas de inspecciones judiciales en modo alguno son impertinentes.
De otra parte, no podemos dejar de señalar que a raíz de ser extraído nuestro escrito de promoción de pruebas del legajo de los fotostatos que consignamos a los fines del trámite de la apelación que precisamente ejercimos en contra de la interlocutoria que declaró inadmisibles varias de nuestras pruebas e impertinentes otras, lo que motivó que en fecha 14-07-2025 debimos diligenciar en dicho expediente, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que fuera necesario pues se encontraba transcurriendo por ante este tribunal de alzada, el lapso para presentar los informes, solicitando la certificación de los nuevos fotostatos que a tal efecto volvimos a consignar, lo cual no fue proveído y por el contrario nos encontramos que ese mismo día y luego de nuestra diligencia, siendo las 2:00 pm, el ciudadano juez procedió a inhibirse utilizando como fundamento que durante la evacuación de las pruebas admitidas - (testimoniales promovidas por la representación de los tres codemandados simuladores, y las posiciones juradas promovida por la representación de la demandante de autos)-, habíamos denunciado en diferentes oportunidades la subversión del procedimiento, el derecho a la defensa y la falta de imparcialidad, siendo que hasta la presente fecha no hemos podido obtener las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas que dio origen al presente recurso, no obstante haberlas acompañados en copias simples y haber solicitado a esta superioridad dado los hecho señalados a recabarlas.
Finalmente y dado que las pruebas constituyen el instrumento de las parte para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, que no es otro que la realización de la justicia y habiéndose indicado el objeto de conformidad con los criterios expuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cada uno de las pruebas que promovimos en nuestro escrito de promoción de pruebas en los Capítulos II, Numeral 1 del Capítulo III, literales a) y b) del Capítulo V y Capitulo VII, solicitamos de esta alzada que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, declarándose con lugar la apelación que ejercimos en contra de la interlocutoria que declaro inadmisible las tres primeras citadas y la negativa de admisión por impertinente de las promovidas en el Capítulo VII de nuestro escrito de promoción de pruebas, ordenándosele al tribunal de instancia que se encuentra conociendo de la presente causa como consecuencia de la inhibición del juez del Juzgado Séptimo, proceda su admisión y posterior evacuación de todas estas pruebas…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“…En fecha 18 de junio de los corrientes, el para entonces Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora relacionada con el capítulo III del escrito de promoción de pruebas en relación a la prueba promovida por los demandados de Informes de Laboratorio la cual fue solicitada con la finalidad de probar los hechos alegados en la Contestación de la Demanda en relación al estado de salud de la demandada, ciudadana GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, quien por su avanzada edad, y enfermedades, desde la muerte de su esposo ha requerido apoyo de su hijo, GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
Yerro el tribunal a quo al considerar impertinente la prueba por tratarse de afirmaciones que en anda guardan relación con el juicio de simulación, cuando verdaderamente de esta prueba se puede determinar que las funciones que ejerce el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA devienen únicamente desde la intención de actuar en nombre de su madre, y no de fingir o simular su participación dentro de las empresas.
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de admisibilidad de las pruebas, la prueba de Informes de Laboratorio solicitada guarda relación directa con los hechos fundamentales que demuestran que no hay simulación alguna en que un hijo apoye a su madre enferma. En virtud de los alegatos antes expuestos solicito que el presente escrito de informes sea agregado al presente expediente y se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de Junio de 2025, y su reforma de fecha 23 de junio de 2025, de conformidad a lo solicitado. Es justicia que espero de Usted a la fecha de su presentación al Tribunal…”
III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
A los fines de decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Previamente, se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar, se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el artículo 398 eiusdem.
La prueba es un conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera sea su naturaleza, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respetivas pretensiones litigiosas.
En análisis de la doctrina transcrita, la cual hace referencia a la prueba, la misma nos indica, que es aquella que sirve para comprobar el juicio por medio de ley, es decir, significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos importantes en el proceso, lo cual nos refleja que las pruebas son elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante un Tribunal la verdad de una alegación.
En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a los fines de su admisión y posterior valoración durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a la opinión de nuestro procesalista Emilio Calvo Baca, plasmada en su obra sobre el análisis al Código de Procedimiento Civil (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación:
• La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
• La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.
• La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
• Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos.
Primeramente, se tiene en consideración el Principio de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual consiste en una limitación al Principio de la libertad de medios probatorios, por cuanto se encuentra vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal. En lo que respecta a la pertinencia, esta se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o la conducencia, se vincula a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En cuanto a la norma adjetiva civil, esto se encuentra consagrado en el artículo 395, por cuanto en el sistema de libertad de medios probatorios, en principio, cualquier medio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
De la norma precedentemente transcrita, surge el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, puesto que, con base al acervo probatorio promovido cuya finalidad va destinada a convencer al Jurisdicente de los alegatos respectivos, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Sobre la legalidad, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por pertinencia, cabe señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste, ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del Artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Juzgado Superior, sólo se limitará a verificar si la admisión y negativa de admisión respecto a las pruebas promovidas por las partes, está o no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia, éste Juzgador de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en ese sentido infiere:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”
Esta disposición está en concordancia con el Artículo 7 Constitucional, que señala:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas, se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus Órganos Administradores de Justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, garantizando de forma, que pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa, que en todos los procesos judiciales, deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por las partes recurrentes, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez, el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción están prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden de ideas, vale la pena señalar, en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el Profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa pueda valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar, respecto de la legalidad del acto impugnado, conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada, que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, por lo que deben cumplir ciertos requisitos, de modo que en la oportunidad de sentenciar, se deben tomar muy en cuenta. El Derecho Venezolano posterga para la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia, que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la parte actora en su oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:
“PRIMERO: En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas, relativo a “Reproduzco el Mérito (sic) favorable que arrojan las actas procesales”, es sobradamente sabía que el mismo no es, ni constituye un medio probatorio, pues es en base al principio de comunidad de la prueba, que el tribunal al momento de emitirse la sentencia definitiva en la presente causa, considerara todas las pruebas y elementos aportados al proceso, sin que sea necesario que ninguna de las parte lo solicite.
SEGUNDO: En relación de la prueba de informes de laboratorio, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, nos oponemos a la admisión de la misma por tratarse de una prueba a todas luces manifiestamente impertinente, que no contribuya en nada en la resolución de la presente demanda, por cuanto aquí no se encuentra en discusión el supuesto estado de salud que pudiera estar padeciendo la codemandada Guiseppa Di Pisa de Marchesini, no existe en consecuencia ninguna relación lógica y jurídica entre el hecho que se pretende probar con los resultados que podrían arrojar dichos exámenes y el objeto o motivo de la presente demanda de simulación con levantamiento del velo corporativo de las empresas aquí codemandadas, Distribuidora Chevito, C.A., y Corporación Disipal 1967, C.A., creadas mediante las maquinaciones llevadas a cabo por los perpetradores codemandados, con la finalidad de burla los derechos de nuestra patrocinada en la comunidad conyugal existente entre ella y su ex esposo Guido Marchesini, usándolas el simulador principal como máscaras y abusando de la personalidad jurídica de estos entes mercantiles, siendo además que icho padecimiento de la codemandada cómplice Giuseppa Di Pisa de Marchesini, no data “desde hace muchos años” como pretendieron hacer creer a este Juzgado en su escrito de contestación, pues la supuesta enfermedad es desde el año pasado, específicamente desde mayo de 2024.”
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a resolver la oposición formulada por la parte demandante, en cuanto al Capítulo I y Capitulo III de las pruebas emplazadas por la parte demandante:
CAPITULO II (Merito Favorable de Autos)
En el Capítulo I, de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el valor probatorio de los autos, siendo ello así, este Juzgador considera, que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Por tal motivo, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición ejercida contra la prueba constituida, y en consecuencia se inadmite la misma. Así se declara. -
CAPITULO III
En el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, se observa que, en lo que respecta a la prueba de informes, en la cual solicita se oficie a la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Blau, by Laboratorio Clínico Andreani, RIF J-307703067, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edif Quorum, Piso 2, ofc. 2-e, Los Ruices, Caracas Telf. (0212) 2324341, a fin de que informe a este muy honorable tribunal los resultados de los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINO, cedula de identidad N° E-764.611. Tomando en cuenta los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la pertinencia de los medios probatorios, criterio supra referido: En ese sentido, considera este sentenciador que el presente medio probatorio no pretende esclarecer hecho litigioso alguno. Por tal motivo, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición ejercida contra la prueba constituida, y en consecuencia se inadmite la misma. Así se declara. -
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I (Confesión de las empresas demandadas)
En el Capítulo I, de conformidad con lo establecido en el 362 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la confesión ficta de las codemandadas en la presente causa, Empresas Mercantiles Distribuidora Chevito, C.A., y Corporación Disipal 1967, C.A., toda vez que han sido demandadas conjuntamente con los simuladores; sin embargo, no dieron contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe, a analizar la procedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante, en la que presuntamente incurrió la parte demandada. En ese sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, preciso el sentido y alcance de tal figura judicial, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso. (Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
…Omissis…
Impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, …Omissis…” (Negrillas del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que la presente prueba resulta manifiestamente impertinente, por lo que este Juzgador la declara inadmisible. Así se establece. –
CAPITULO II (Merito Favorable)
En el Capítulo II, de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, reprodujo el valor probatorio de los autos, en lo que concierne a 1) La solicitud de autorización para ausentarse del hogar, 2) La solicitud de divorcio por desafecto, 3) Los estatutos sociales y 4) las actas de asambleas de las empresas codemandadas, este Juzgador considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Por tal motivo, este Tribunal declara inadmisible la presente prueba. Así se declara. –
CAPITULO III (Instrumentales-Documentales)
1. Respecto al documento de identidad del codemandado, este Tribunal le hace saber a la parte promovente, que dicha prueba se constituye como el mérito favorable de autos, el cual ya fue resuelto en el punto anterior. Así se declara. –
2. Respecto a la comunicación marcada con el No. “1”, remitida desde la cuenta de correo electrónico gamaedoyasociados@gmail.com, perteneciente al despacho de abogados “Marinuzzi Gamargo & Asociados”, en fecha 15-05-2024, enviado por la abogada Ana María Gamargo de Marinuzzi a la ciudadana Marilena Parca Pisano, presentada la mismo como una impresión fotostática, el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación, que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
3. Respecto a la prueba presentada, marcada con el No. “2”, copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en su expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2024-000655, correspondiente al juicio de Divorcio por desafecto, que sigue el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, contra la ciudadana MARILENA PARCA PISANO; el Tribunal admite por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
4. Respecto a la prueba consignada, marcada con el No. “3”, contentiva de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Administradora Parca-Pisano, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17-02-1992, anotado bajo el No. 58, Tomo 55-A-Pro. El Tribunal ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación, que se pronunciará en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
5. Respecto a la documental consignada, marcada con el No. “4”, contentiva de la Declaración Sucesoral del ciudadano Tonino Parca, fallecido en fecha 20-10-2010, quien era accionista en un 50% del capital social de la empresa Administradora Parca-Pisano; El Tribunal ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
6. Respecto a la documental promovida, marcada con el No. “5”, contentiva de la Constancia de Marca Comercial “Disipal” registrada en el SAPI, a nombre del codemandado ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA; El Tribunal ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
7. Respecto de la Documental, marcada con el No. “&”, contentiva de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del codemandado GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA; El Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
CAPITULO IV (Posiciones Juradas)
En lo relativo a la prueba de posiciones juradas promovidas, este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente, ni manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente causa, en consecuencia se ordena el emplazamiento de los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA y GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, a los fines de su evacuación, se fija:
• LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-6.278.119, a rendir declaración sobre los particulares que se le formularan en la oportunidad antes mencionada.
• LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), DEL TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca la ciudadana LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA,, titular de la cedula de identidad N° V-6.278.119, a rendir declaración sobre los particulares que se le formularan en la oportunidad antes mencionada.
• LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 P.M), DEL TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca el ciudadano GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611, a rendir declaración sobre los particulares que se le formularan en la oportunidad antes mencionada.
Asimismo, se fija a las 10:00 am., 11:00 a.m, y 12:00 pm., del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte actora en el presente juicio, a los fines de que se absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
CAPITULO V (Exhibición de Documentos)
1. Respecto a la exhibición de documentos, que según decir del promovente se encuentra en posesión de la ciudadana GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, sobre los puntos A y B, contentivos del acta de defunción del causante VITO MARCHESINI CHIERCI, y la declaración sucesoral del referido de cujus.
Ahora bien, es necesario establecer previamente respecto a la exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.
Así, de la norma que antecede se aprecia, que la exhibición tiene por finalidad intimar al adversario que tiene la prueba en su poder a exhibirla, de tal manera que quede intimado para presentar los documento que indique el tribunal, es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas contentivo de la prueba de exhibición.
En ese sentido, es necesario señalar, que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea a la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.
De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
En el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del mismo, si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte, lo cual obviamente implica la identificación de la parte que tiene en su poder el instrumento.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, debe afirmar entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentre actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, lo que evidentemente implica la identificación precisa a quien se pretende intimar para que lo exhiba, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el M.T. en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“… Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
En este orden de ideas y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita en el caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la representante judicial de la actora yerra en la solicitud de exhibición, al no consignar copia del documento, que está en posesión de los codemandados, circunstancia que no puede ser suplida por este Juzgador y por ello concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida, por ser manifiestamente ilegal. Y así se decide. –
2. En lo que atañe a la exhibición de documento del Libro del Acta de Asambleas de la empresa Inversiones Disipal, C.A., que se haya en poder del ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.



3. Respecto a la exhibición de documentos de los libros de accionistas, diario y mayor de Inventario, Balances y de Asambleas de las empresas DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., y CORPORACION DISIPAL C.A., que se encuentran en poder del ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
En tal sentido, tenemos que el artículo 41 del Código de Comercio dispone:
Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales y quiebra o atraso.
Sin embargo, debemos señalar a este tribunal, que los libros de comercio son aquellos en que los comerciantes han de llevar la cuenta y razón de sus operaciones, así como los de contabilidad mercantil. En Venezuela se señalan como indispensables el diario, el mayor y el de inventarios (Enciclopedia Jurídica OPUS).
Así pues, de acuerdo a ello tenemos que, efectivamente los libros a que alude la norma contenida en el artículo 41, ejusdem, se encuentran referidos a los Libros Diario, Mayor y de Inventarios.
Por otra parte, el mismo Código de Comercio en su artículo 260 prescribe la obligatoriedad para los administradores de la compañía, además de los libros de comercio antes citados, deben llevar el libro de Actas de Asamblea, el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de la Junta de Administración.
En ese orden de ideas, el artículo 42 del referido Código, dispone que:
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Es decir, que sí es posible que, en causas distintas a la sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales y quiebra o atraso, el tribunal puede ordenar el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previamente y de manera precisa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914, sostuvo que:
“…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, lo cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante ( )
Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal…”
Así pues, de acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia trascrita, la ley mercantil sí prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que consten en asientos de los libros del comerciante, el cual consiste en la exhibición, examen y compulsa de los libros, según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, como un medio de prueba típico del derecho mercantil, únicamente para consultar asientos de libros de comercio; y que requieren para su admisibilidad, que la parte interesada señale con precisión cuales asientos deben ser examinados y compulsados por el tribunal, para que sean llevados al juicio; medio de prueba que no es igual a la prueba de exhibición establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora y promovente de la prueba de exhibición, solicitó la exhibición de los libros de Acta de Asamblea, el de accionista, diario y mayor de Inventarios, Balances y de Asambleas de las empresas DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., y CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., en el sentido de que se intime a la parte contraria y demandada para que exhiba dichos libros, en un plazo que a bien se le indique, bajo el apercibimiento de este jurisdicente.
Sin embargo, aun cuando el promovente señala de forma determinada cuales son los libros sobre los que recae la exhibición; pero no señala con precisión cuales asientos de esos libros deben ser objeto del examen por parte del juez, mediante inspección ocular que se hace sobre los asientos, debiendo indicar los datos que lo identifiquen; así como, los folios del libro o cualquier aspecto que permita la consecución de ese cometido.
En consecuencia, la manera amplia en cómo fue promovida la prueba de exhibición, la misma encuadra en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, no es igual a la prueba de exhibición típica del derecho mercantil, consistente en la consulta de asientos de los libros de comercio; todo lo cual va en total contradicción al principio del secreto de los libros del comerciante; pues, lo procedente era que la parte promovente solicitara al tribunal, su traslado y constitución en la sede de las empresas, para proceder al respectivo examen y compulsa de lo que guarde relación en la cuestión que aquí se ventila; y no como incorrectamente fue requerido, en cuanto a que se intime a la parte contraria a presentar tales libros al tribunal; actuación contraria a la norma, ya que no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, por lo que a criterio de este juzgador, resulta ilegal la prueba promovida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio; por lo cual debe negarse la admisión de la prueba de exhibición. Así se establece.
4. En cuanto a la exhibición de las facturas originales de la adquisición de los muebles, descritos en el inventario acompañado a los estatutos sociales de las empresas DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., y CORPORACION DISIPAL 1967, C.A.
En relación a la exhibición de las referidas facturas, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las probanzas contenidas en el presente aparte, pasa a hacer las consideraciones que se desarrollan a continuación:
El artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que el documento cuya exhibición se solicita, se encuentra o se encontraba en un momento determinado, en poder de la contraparte.
En caso de no verificarse este requisito, legalmente previsto por el legislador, la prueba promovida será declarada inadmisible por no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, por cuanto la parte actora no acompañó con su escrito de promoción de pruebas o junto al libelo de demanda las probanzas que constituyan presunción de que dichos instrumentos se encuentran o se encontraban en poder de la parte demandada, y tras observar que dicha prueba ha sido promovida con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara inadmisible dicha prueba de exhibición, por cuanto ha sido ilegalmente promovida. Así se decide. -
CAPITULO VI (Prueba de Informes)
1. Respecto a la prueba de informes, mediante la cual se solicita a este Tribunal se sirva a oficiar al Servicio Nacional Integrado de Admiración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
a) Si la empresa Distribuidora Chevito C.A., RIF J-400685230, presentó sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto valor agregado (IVA, correspondiente los años 2012 al 2022, ambos inclusive.
b) Si la empresa Corporación Disipal 1967 C.A., RIF J-404554114, ha presentado su respectiva declaración de impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente los años 2014 al 2022, ambos inclusive.
c) En caso afirmativo y por cuanto se encuentra conociendo este Juzgado de un juicio de simulación en contra de las mencionadas empresas, se sirva remitir a la brevedad posible, copia de las mencionadas declaraciones de impuestos sobre la renta e IVE, de dichas empresas, correspondientes a dichos ejercicios fiscales.
d) Si por ante dicho Despacho (SENIAT), cursa la declaración sucesoral del causante Vito Marchesini Chierici, de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad No. E-109.603, presentada por la sucesión quedante (sic) a su fallecimiento. En caso de ser afirmativo, se sirva remitir a la brevedad posible, copia de dicha declaración sucesoral.
Por cuanto dicha prueba de informes no es impertinente, ni manifiestamente ilegal, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Al servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-13.252.262, GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611; así como, de las empresas aquí codemandadas, Distribuidora Chevito C.A., RIF J-400685230 y Corporación Disipal 1967, C.A., RIF J-404554114.
Atendiendo a lo supra descrito, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“…Artículo 433.-Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Asimismo, el Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido por el Magistrado y Profesor Universitario Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Alba. 1.989, Pág. 98), en el cual manifiesta, la conducencia del medio probatorio está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso; por ello, el artículo 395 del Código Adjetivo, indica entre otros, que los medios de prueba propuestos por las partes deben ser considerados por ella, como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso, de verter hechos al proceso.
La conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.
Ahora bien, de la forma en que se promovió la presente prueba se constata que el promovente pretende que dicha institución SAREN de testimonio sobre documentos u otorgamientos en general de los ciudadanos demandados, afectando así la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean de fácil acceso por parte del promovente, por lo que de esta forma incumple con los requisitos de admisibilidad dada su incandescencia. En el caso concreto dada la forma en que fue promovido este medio, se declara inadmisible la prueba. Así se establece. -
3. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a la brevedad posible al Tribunal, sobre todas las cuentas bancarias que posean los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-6.278.119, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, titular de la cedula de identidad N° V-13.252.262, GUISEPPA DI PISA DE MARCHESINI, titular de la cedula de identidad N° E-764.611, así como las cuentas bancarias de las empresas aquí codemandadas, Distribuidora Chevito C.A., RIF J-40685230 y Corporación Disipal 1967 C.A., RIF J-404554114, con indicación de las personas que aparezcan como autorizadas en estas cuentas de las mencionadas empresas.
Al respecto este Juzgado observa, que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece un conjunto de prohibiciones relativas al sigilo bancario y al respecto señala:
Artículo 88: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores y trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley.
Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el secreto bancario no rige cuando la información es solicitada por los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones, sin embargo, en el mismo artículo se establece que la información solicitada a una institución bancaria, debe ser con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria a quien se contrae la solicitud del referido banco.
En cuanto a la prueba de informes a SUDEBAN, informe sobre todas las cuentas Bancarias que posean los demandados en el presente juicio, este Tribunal considera dicha probanza manifiestamente ilegal, porque lo pretendido por la parte demandante, no es que la entidad informe sobre unos depósitos o retiros señalados con cierta precisión en un periodo determinado, que tengan conexión con lo debatido en la incidencia. La finalidad perseguida por la demandante es, ni más ni menos, que se investiguen toda las actividades económicas de sus contrapartes reflejadas en su cuenta bancaria, sin ninguna discriminación, lo que abarcaría no solamente los hechos que interesan para resolver esta incidencia, sino de otros aspectos no relacionados de la vida financiera de los demandados, lo que convierte a la prueba en una pesquisa que es ajena al medio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que limita la prueba de manera expresa a los hechos litigiosos contenidos en libros, papeles, documentos y archivos del informante. Fuera de tales hechos litigiosos, no puede utilizarse la prueba de informes, para pesquisar toda la actividad financiera de alguna de las partes, en una cuenta bancaria, lo que inclusive pudiera catalogarse como una trasgresión del secreto bancario. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISBLE la prueba presentada por la parte demandante. Así se establece. –
CAPITULO VII (Inspección Judicial)
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte actora en el presente Capitulo VII.
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en la cual estableció lo siguiente:
“…Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…” (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991.)
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de inspección Judicial procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para a decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso: Por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión, cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir respecto de la pertinencia de la misma.
En tal sentido, siendo que por un lado pretende la parte demandada con la prueba de inspección ocular, dejar constancia de una serie de circunstancias, como la identificación de las personas que se encuentran dentro del referido Local N°1 y el carácter que tienen dentro de las mencionadas empresas; cuantos locales existen dentro del referido Edificio, con especificación de las empresas que despachan, funcionan o tiene mercancías dentro del mismo. Entre otras falencias, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se establece claramente su pretensión en relación a los hechos y lo que se está demandando, no siendo factible que el Juez adivine cuál fue el medio probatorio que la parte pretendió promover. En consecuencia, se declara inadmisible la presente prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II (De las Documentales)
Respecto a la copia certificada contentiva del Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PARCA-PISANO C.A”., anexada a la presente demanda, marcada con letra “A”, el Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. –
CAPITULO III (Declaración de Testigos)
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL de las ciudadanas CARMEN MILEIDA NORIEGA TORRES, SANDRA ESPERANZA VICUÑA y BEATRIZ ADRIANA FERNANDEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad No. V-12.127.016, V-5.072.313, y V-14.758.619, respectivamente, la misma se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, se fija al SEXTO (6°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para la comparecencia de las ciudadanas CARMEN MILEIDA NORIEGA TORRES, SANDRAN ESPERANZA VICUÑA y BEATRIZ ADRIANA FERNANDEZ BLANCO; en ese mismo orden, todas identificadas anteriormente, a fin de que rindan declaración en la presente causa.
En virtud de ello, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio, sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”

Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”
Evidenciandose como la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venado C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguar contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En tal sentido, el máximo tribunal de república ha señalado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia, relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado, mal puede este órgano jurisdiccional subvertir el orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que, como ya es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, dicha subversión atenta contra los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y de Justicia que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LAS APELACIÓNES, ejercidas en fecha 23 de junio de 2025, por las ciudadanas LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 24.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ANA MARIA GAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide. -

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 23 de junio de 2025, por la ciudadana LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 24.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 23 de junio de 2025, por la ciudadana ANA MARIA GAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
TERCERO: Queda Modificada, la sentencia dictada en fecha 18 de junio del 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos aquí establecidos. -
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.





Exp. Nº AP71-R-2025-000360
Simulación/Inter.
Apelación/SinLugar “D”