REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente. Nº AP71-O-2025-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARACAS COUNTRY CLUB, asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 01/06/1923, bajo el Nro. 51, Protocolo Tercero; así como en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13/03/1930, bajo el Nro. 02, Protocolo Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: OSWALDO BULOZ SALEH y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.938.081 V-7.446.042, abogados en libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 9.397 y 50.886. En su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar)
I
Con motivo de la reforma del Amparo Constitucional presentado por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó una ampliación de la medida cautelar innominada solicitada el 15 de octubre de 2025, con motivo de la denuncia de nuevas infracciones constitucionales, cometidas por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 156 de fecha 24 de marzo 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., con el fin de que se suspendan -mientras dure la tramitación de este juicio constitucional- los efectos de dicha decisión judicial; y se ordene a la Juez denunciada de agraviante, abstenerse de realizar cualquier actuación en el mencionado juicio, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción aquí interpuesta, todo ello con fundamento en lo siguiente:
II
La representación judicial de la parte accionante, pretende la ampliación de la medida cautelar innominada decretada el 17 de octubre de 2025, en razón de la actuación judicial que se suma a la actuación originalmente denunciada, en el amparo constitucional autónomo objeto de reforma parcial, con motivo de la declaración por improcedente de todas las excepciones y defensas planteadas por dicha representación y la condena impuesta a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, consistente en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de admisión planteada por el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en un lapso perentorio de cinco (05) días, siendo que es prácticamente el mismo tiempo establecido por el Juzgado presuntamente agraviante para producir el extenso del fallo condenatorio a su representada.

Asimismo, alegan los solicitantes de la tutela cautelar, que las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas a los nuevos actos jurisdiccionales, trata de una orden de imposible realización, impuesta por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante la cual le ordenó al club responder sobre la solicitud de admisión del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, por parte de la Junta Directiva, destacando que dicha solicitud se encuentra extinguida, por cuanto fue desistida, debido a que la documentación requerida para el proceso de admisión, fue retirada por el patrocinante de dicho ciudadano, generando que la decisión proferida, por sus condiciones, constituya un agravio al debido proceso, en razón de que ordena el cumplimiento de la referida decisión, antes de que conste en el expediente, el extenso del fallo, contra el cual las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, garantizando el derecho a la defensa.

Por ello, dada la amenaza denunciada en el presente asunto y el lapso perentorio que ha sido impuesto a su representada, de cumplir con lo que, a su decir, denominan como imposible, es que requieren de una tutela cautelar, de tal forma, que mientras se decida esta pretensión de amparo, pueda salvaguardar sus derechos constitucionales y las resultas de la sentencia de mérito que en definitiva resuelva este proceso.

Solicitud que conforme con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina establecida por esa Sala Constitucional -Decisión Nº 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A.-, solicitan a este Juzgador en sede constitucional que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB y con fundamento a toda la documentación que se acompaña, se decrete tutela cautelar innominada, consistente en que:

“…(i) SE SUSPENDAN INMEDIATAMENTE, y mientras se tramita el presente proceso de amparo constitucional, los efectos de la orden contenida en el acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (en el expediente signado AP11-O-FALLAS-2025-000095), a cargo de la ciudadana Juez LETICIA BARRIOS RUIZ.
(ii) SE ORDENE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez LETICIA BARRIOS RUIZ, que se abstenga de realizar cualquier acto en el proceso de amparo constitucional llevado en el expediente signado con la nomenclatura: AP11-O-FALLAS-2025-000095, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo…”

Así las cosas, el criterio Jurisprudencial en el que se fundamenta la solicitud para decretar la medida solicitada, efectivamente le otorga al juez en sede constitucional tales poderes cautelares, para lo cual deben apreciarse los recaudos que acompañan la solicitud formulada, por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo, con mayor flexibilidad, debido a las circunstancias urgentes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, y teniendo en cuenta las anteriores premisas, tal y como quedó sentado, en el decreto cautelar, dictado en este mismo procedimiento en fecha 17 de octubre de 2025, con la finalidad de que tenga alcance a las nuevas infracciones constitucionales denunciadas, las cuales recaen sobre lo decidido en la audiencia constitucional, celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el juicio de Amparo Constitucional, la medida cautelar innominada puede ser atendida sin estar sujeta a los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y de acuerdo con el examen provisional de los instrumentos acompañados a la presente solicitud de tutela cautelar, sin pretender juzgar el fondo del presente amparo, este Tribunal encuentra que hay elementos de verosimilitud suficientes para, en sede cautelar, acordar la protección cautelar solicitada. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido Proceso, y el resguardo de los derechos constitucionales contemplado en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados. Así se decide
III
Con fundamento en la decisión número 156 de fecha 20 de marzo del año 2000 (Caso: CORPORACION L’ HOTELS C.A), este Tribunal considera que existen suficientes elementos que justifican la concesión de la tutela cautelar solicitada, y en razón de ello, SE DECRETA, de manera provisional y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado, la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la orden contenida en el acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita el presente juicio de amparo constitucional. Asimismo, SE ORDENA, al Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de realizar cualquier acto en el proceso de amparo constitucional, llevado en el expediente signado con la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2025-000095, y de cualquier otra actuación que pretenda reeditar los términos y alcances de la decisión provisionalmente suspendida, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Por último, se ordena oficiar a dicho órgano Jurisdiccional, participándole del presente decreto. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte accionante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.


En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las _____________________

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2025-000040
Medida cautelar Innominada
Amparo Constitucional