REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de octubre de 2025
Años: 213º y 165º
Visto los escritos de fecha 15 de octubre de 2025 presentados por las ciudadanas María Maldonado Guanchez, Ninoska Boada Anzola e Iris Briceño Pacheco, cédulas de identidad números V-15.800.708, V-6.867.282 y V-10.912.091, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales en contra de la sociedad mercantil Inversiones Turandot, C.A. el Tribunal observa:
De la lectura de la narrativa in extenso de los hechos afirmados, debe este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional intentada; examinado el pedimento de las accionantes en amparo y sin entrar a analizar el fondo del mismo, se advierte de sus propios dichos que ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, acudió el presunto agraviante a interponer una denuncia por lo que parece conceptualizar como una invasión a su propiedad. Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, el presunto agraviante ha hecho uso de su derecho a efectuar una denuncia, lo cual es el medio dispuesto por la Ley para la averiguación e investigación de un hecho con la finalidad de resolverlo. Siendo esto así, y no habiendo evidencia en autos de algún acto ejecutorio de restitución de los inmuebles descritos y que las accionantes afirman ocuparlos en condición de inquilinas sino, antes bien, únicamente se observa de lo narrado que existe una investigación que está siendo adelantada por el señalado despacho fiscal y a donde las accionantes han hecho sus respectivos descargos lo cual hace verificar en esta instancia judicial que los hechos están en fase de investigación, todo por lo cual no es admisible en esta oportunidad la acción o recurso de amparo interpuesto toda vez que lo que se pretende resolver por esta extraordinaria y especialísima acción como lo es la acción de amparo constitucional, no es una situación de vías de hecho ya que, no hay evidencia en autos que el Ministerio Fiscal haya procedido de esa manera, y así se decide.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.G,) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”(subrayado y negrita del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto y, siendo que lo que se observa de las afirmaciones realizadas en este expediente por las accionantes y estando presencia del adelantamiento de una investigación sobre los hechos, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

MDAA/rcg-
Exp. 2025-001481 (AP11-O-FALLAS-2025-000099)
Cuaderno principal Pieza N°01