CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS,
Caracas, 23 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nº 2025-001480

PARTE QUERELLANTE: ciudadano Álvaro Faría Esteves, titular de la cédula de identidad número V-2.138.214, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.349.

PARTE QUERELLADA: Centre Catalá de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna d Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N°1, Tomo 09 de fecha 09 de enero de 1964.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadano Jonathan Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.502.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Fiscal 84° AMC ciudadano Edgar José Vargas González, titular de la cédula de identidad N°V-18.143.409.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES

Dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional a las 2:00 de la tarde del día 22 de octubre de 2025, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, la cual fue filmada por el ciudadano Juan Carlos Ordogoite. Se dejó constancia que asistió la parte presuntamente agraviada ciudadano Álvaro Faría Esteves, titular de la cédula de identidad número V-2.138.214, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.349; por la parte presuntamente agraviante, asistió el abogado Jonathan Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.502. Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió el fiscal 84° AMC ciudadano Edgar José Vargas González, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.409; en consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el ciudadano Juez tomó la palabra y ordenó la apertura de la referida audiencia, se dirigió a las partes explicando la dinámica de la misma. Se le dio la palabra a la parte presuntamente agraviada abogado Álvaro Faría Esteves, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, quien realizó su exposición y explanó sus argumentos en cuanto a los hechos que lo llevaron a presentar la presente acción y pidió se declarara con lugar la misma eximiéndosele del pago de la cuota extraordinaria. Posteriormente, ejerció el derecho de palabra el abogado en ejercicio Jonathan Prieto, en representación de la parte presuntamente agraviante quien se opuso a los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y expone sus alegatos, asimismo, consigna diversas copias simples y pidió se declarara inadmisible la presente acción y en un supuesto contario se declarara sin lugar misma. Seguidamente, tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en cuanto a la acción de amparo y pidió se declarara inadmisible la presente acción. Terminadas las exposiciones de las partes, el juez señaló que se retiraría de la sala de audiencia para volver con el correspondiente dispositivo. El Juez vuelta a la sala dio lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO:INADMISIBLE con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalesla acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano doctor Álvaro Faría Esteves, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.138.214 en contra de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dentro del plazo de cinco (05) días se publicará el extenso del presente fallo. Es todo.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro; en el caso que nos ocupa se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito de querella que aduce según se evidencia de los folios uno (01) al veintitrés (23) del presente expediente de haberse ejecutado en su contra la violación hacia su persona imponiéndole una cuota extraordinaria a las cuotas de sostenimiento del Club Centro Catalán arbitrariamente.
Lo anterior fue reiterado así en la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, sin embargo el Dr. Álvaro Faría Esteves, identificado en autos, actuando como la parte presuntamente querellante alegó que:
“…solicito que se me exima de pagar la ilegal cuota en contra de la Constitución que ha sido fijada, segundo que por extensión exima a los demás quienes tienen derecho de uso de pagar la ilegal cuota, tercero que mientras el Seniat por denuncias que yo hice, ósea ya a partir de hoy están practicando todas las fiscalizaciones y todo lo que se refiere a los otros delitos que sea el fiscal del Ministerio Público quien haga lo que le corresponda, entonces que mientras eso ocurre se cierre el Centro Catalá por el período que usted estime conveniente para que las fiscalizaciones y las averiguaciones sobre lo que he aquí afirmado corresponde exactamente a la verdad.”
Asimismo, la representación judicial de la Junta Directiva del Centre Catalá, parte presuntamente querellada, el Dr. Jonathan Prieto, identificado en autos, expuso lo siguiente:
“…es que no posee ningún asidero, es un absurdo jurídico que una persona accione y mueva todo el aparato de justicia, que un Tribunal tenga que sustanciar un expediente por una fijación de una cuota de cien dólares ($100), que está sustentada tanto por la Ley como por los estatutos sociales del club, además de que esta persona auto dominándose con una pelea que no le posee quiere representar supuestos derechos de tercero y que obviamente… que se declare improcedente e inadmisible el amparo o en su defecto se declare sin lugar porque no se ha demostrado ni a lo largo de la exposición de la parte accionante ni de las actas que conforman en el expediente que haya violatoria alguna del derecho al debido proceso, la tutela judicial, el derecho a la defensa…”
La representación del Ministerio Público Dr. Edgar José Vargas González, emitió su opinión alegando lo siguiente:
“…se le hace saber a las partes lo que es la acción de amparo constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha establecido de que es una acción netamente extraordinaria, y que se usa … es utilizado para restablecer una garantía o un derecho de orden constitucional que haya sido violado, tomando en cuenta esto procedo a emitir mi opinión: esta representación fiscal considera como primer punto no observa la representación fiscal de que en este caso la parte accionante haya agotado lo que es la vía ordinaria, debido que aunque en su escrito de solicitando la acción de amparo indica que realizó varias denuncias ante tres organismos del estado los cuales son: el Seniat, el Tribunal de Control en materia penal y el Ministerio Público, estos tres casos que él dice que denuncia, no versa sobre lo que es el amparo, y la cuestión de lo que es amparo que sería un cobro arbitrario en moneda extranjera esta denuncia debería hacerse ante la Superintendencia Nacional para Protección de Derechos Socioeconómicos, es lo que es el ente competente para ver por este tipo presuntos delitos, este ente es un ente que posee personalidad jurídica propia, y que está consagrado en la Ley de precios justos, como punto nro. 2, esta representación fiscal tampoco observa de que se haya violado ninguna norma de orden constitucional debido a que es verdad que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que la moneda de curso legal en el país es el bolívar, a su vez el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite que se fijen precios en moneda extranjera, siempre y cuando se permita el pago al cambio oficial al momento de la transacción que tenga el Banco Central de Venezuela, salvo conversión especial okey que por lo que entiendo después de escuchar a las partes en este tipo de pago se les permitía realizar el pago a tasa de bcv al momento de la transacción, visto una vez o explanado lo que son estos dos puntos, debido a que el punto número uno que expresé preexiste al segundo debido a que es un requisito para la admisibilidad del amparo, solicito ciudadano juez de manera muy amable, de que se declare inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo que fue interpuesta por la parte accionante…”
En este sentido, se acompaña anexa a esta sentencia Cd’s, con la grabación completa de la audiencia de la Acción de Amparo Constitucional,que fue celebrada por este Tribunal el día veintidós (22) de octubre de 2025.
Ahora bien, ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título II DE LA ADMISIBILIDAD, este Tribunal ordenó admitir la presente acción.
Así las cosas, de la declaraciones expuestas en el escrito libelar y ratificación de los hechos en el debate oral de audiencia de amparo constitucional, quedó evidenciado que la parte presuntamente agraviada omitió acudir, para agotar las vías ordinarias, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se extrae de su página Web que se creó con base en el artículo N° 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Precios Justos, promulgado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial N°40.340, de fecha 23 de enero de 2014. Esta – la SUNDDE - es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Posee capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, además de estar facultada para la ejecución y seguimiento de políticas públicas y planes dirigidos a garantizar y regular los patrones de consumo, la estructura de costos de bienes y servicios, la fijación del porcentaje máximo de ganancias y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial.
Ahora bien igualmente se deriva de las exposiciones realizadas por la querellada en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa que la cuota acordada por la junta directiva de la asociación civil en el uso de sus atribuciones estatutarias perfectamente se puede pagar en moneda de curso legal cual es el Bolívar, siendo en este caso evidente un malestar por parte del querellante frente a la asociación a la que pertenece que lo ha llevado a tomar decisiones que comprenden diversas denuncias que no son objeto de debate esta acción. Sin embargo en casos como el presente no se observa una incongruencia que ambos litigantes pudieran cooperar con el espíritu propósito y razón de los estatutos de la asociación civil querellada, ya que no se trata – parece - de una gran problema, sino de unas quejas de un integrante de un club social, al igual que todos los demás miembros de la querellada, pero, desde luego, es de entenderse que no se explica la existencia de esta si no es para el disfrute de sus miembros. Siendo el accionante un solo individuo, puede perfectamente oírsele sus quejas en relación con sus derechos sin despojar a la querellada del suyo. De las documentales incorporadas a los autos por la querellada vinculadas a los hechos el Tribunal las acoge íntegramente no observándose entonces violación constitucional alguna en su conducta, siendo que de haber alguna ilegalidad debe ser agotada la vía ordinaria en primer término, y así se decide.
En este sentido es importante destacar que debe cumplirse con los enunciados legales, las normas jurídicas y con los estatutos de la asociación civil querellada, por cuanto vivimos en Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que, en base a dicho postulado constitucional, se dictará el dispositivo del presente fallo
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.G,) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en fecha seis (06) de octubre de 2025 recibida en este Tribunal con fecha ocho (08) de octubre de 2025, en el entendido que con fecha nueve (09) de octubre de 2025 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarle a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano doctor Álvaro Faría Esteves, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.138.214 en contra de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2025, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ











MDAA/rcg/lf.-
Exp. 2025-001480 (AP11-V-FALLAS-20253-000096)
Cuaderno Principal pieza N°01