REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
215º Y 166º
Caracas, 07 de octubre de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva ha sido presentada por escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025 el Tribunal observa: de las actas de defunción de la de cujus Rosana Andarcia de Ordosgoiti, fallecida el día 06 de junio de 1997 en su residencia, cual es el inmueble que se pretende prescribir y, del de cujus Ramón Ordosgoiti Navarro, esposo de la mencionada de cujus fallecido el 05 de junio de 1971se evidencia que dejaron descendencia, específicamente la de cujus dejó ocho (08) hijos de nombres Luis, María A., María Concepción, Eustorgio, Gonzalo, Asdrubal y Raquel Ordosgoiti. De tal manera que, y de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el libelo, habiendo por supuesto habitado la actora junto a la de cujus propietaria del inmueble el mismo inmueble en el año de 1996 como se expresa en el libelo de la demanda, hay una contradicción infranqueable en relación a la posesión alegada ya que la actora misma expresa que lo comenzó a ocupar gracias a un “comodato verbal” que es de presumir solo pudo haberlo otorgado la de cujus quien fue la propietaria del inmueble y, adicionalmente no es posible mencionar a los herederos en el mismo escrito de demanda meramente como ”los legítimos herederos de la de cujus” debiendo estos ser enteramente identificados debido a que su existencia no se desconoce y es labor propia del litigante, más aún en una causa como la que nos ocupa, determinar su identificación; por lo que, identificándose in limini litos que la posesión de la actora deriva de una acto jurídico como lo es el comodato, con lo que evidentemente no puede asignársele el ánimo de dueño, presupuesto procesal obligatorio en una causa de Prescripción Adquisitiva y, por la falta igualmente del presupuesto procesal determinante como lo es la identificación de la parte demandada en el presente juicio es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide
Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente acción y, así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Expediente 2024-001476.
Cuaderno Principal Nº 01
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