REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 07 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal observa: se trata de una intimación de honorarios profesionales de abogado en la que se alega se realizaron unas actuaciones en un proceso ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. De los recaudos acompañados aparece el Acta de Designación de Defensor, una actuación relativa a una medida cautelar sustitutiva de libertad y una actuación realizada como consignada en un expediente signado con el número 2025-5830 de la nomenclatura del Tribunal mencionado con fecha 12 de agosto de 2025 consistente en la solicitud de una denominada “Caución Juratoria”. Siendo eso así, este Tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la causa penal no se alega que haya concluido, de lo que se deduce asimismo por la reciente actuación señalada de fecha 12 de agosto de 2025, no es posible incoar de forma autónoma una acción como la que está bajo estudio ya que, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Al no haberse acompañado al libelo la evidencia de la sentencia definitivamente firme que le haya puesto fin al juicio donde actuó el abogado accionante no es posible determinar la admisibilidad de la presente demanda por no estar adecuadamente sustentados sus presupuestos procesales toda vez que de acuerdo al estado del proceso donde se generaron los honorarios se establece el procedimiento apropiado y se determina el órgano jurisdiccional llamado a conocer, nada de lo cual se puede extraer de las actas del expediente, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Expediente N° 2025-001474
Cuaderno Principal N° 1
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