REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001348

PARTE ACTORA: RICARDO HERRERA CHOCRON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.665.719.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DHAMARYS GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.615.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado 57.540.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES.

Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, por la abogada DHAMARYS GALENO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO HERRERO CHOCRON, titular de la cedula de identidad N° V-15.665.719, mediante la cual, presenta ESCRITO DE SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, para ello, sustenta su escrito conforme a los preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, trae a colocación jurisprudencia y criterios vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sent. Nros. 908/04/08/2000 y 1438 de fecha 16/12/2024, ratificada por la Sala de Casación Civil (sent. Nro. 959 del 31/10/2017).
Sustenta la parte actora su solicitud de fraude procesal incidental, conforme a los escritos presentados por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 15 de octubre de 2025, por los apoderados judiciales de la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.
Por una parte, señala los argumentos explanados por la parte demandada sobre la solicitud de escrito de REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de graves vicios procesales que afectan la nulidad del proceso.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que el mismo día de la presentación por ante la URDD del Escrito de REPOSICIÓN, la parte demandada introduce Escrito de solicitud de TERCERIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, la parte accionante aduce que el mismo día que este Tribunal mediante auto niega la reposición de la causa (16/10/2025) procede a la admisión de la Tercería.
Que la parte demandada sustenta su petición (Escrito de tercería) consignando dos (02) elementos de pruebas, a saber planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A a favor del actor y Constancia de inscripción del demandante en el IVSS, donde aparece como trabajador inscrito dependiente de O.P.S.A OPERADORA PORTURIA S.A, de fecha 17 de agosto de 2004.
Que el emplazamiento mediante cartel del tercero interviniente solicitado por la parte demandada, cuyo domicilio procesal dado por los representantes judiciales es: AVENIDA VENEZUELA CON CALLE MOHEDANO, EDIFICIO CENTURIA, PISO 03, EL ROSAL, VENEZUELA.
Esgrime la parte actora que el Edificio “Centuria” no existe en la actualidad, por lo que al trasladarse el ciudadano alguacil a practicar la notificación respectiva, la misma será negativa.
De los argumentos principales que señala la parte accionante y que con ello demuestra a su decir, la existencia de fraude procesal lo que constituye lo que ha continuación se transcribe parcialmente:

• La codemandada NO TERCERO INTERESADO – O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A fue constituida en el año 1994 con capital social de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.
• En el año 2000, previo a que iniciara la relación de trabajo el ciudadano RICARDO HERRERO con el grupo Económico MAERSK, TRANSPORTE MARITIMO MAERKS VENEZUELA, S.A es única accionista con 100% del capital social de la compañía O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A, constituyéndose la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERKS S.A como controlante en Vewnezuela de la codemandada O.P.S.A, ambas integrantes de la Unidad económica.
• El domicilio de la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A, es el mismo domicilio procesal de la codemandada notificada y que se encuentra a derecho en la causa TRANPOSTE MARITIMO MAERKS VENEZUELA.
• La dirección aportada por la codemandada en su escrito de tercería llamando como tercero a O.P.S.A OPERADORA PORTURIA, S.A es inexistente.
• Presenta la codemandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A, como documento de prueba para sustentar su solicitud de tercería “copia fotostática de documento privado”.
• Las sociedades mercantiles demandadas TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A, A.P MOLLER, MAERSK A/S, O.PS.A OPERADORA PORTUARIA S.A y todas las empresas demandadas en el escrito libelar conforman una unidad económica.
• Como colorario de lo anteriormente expuesto, la parte actora denuncia el FRAUDE PROCESAL que incurre la parte demandada y por tal razón y conforme a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la republica, se debe tramitar la solicitud planteada, atendiendo a lo previsto en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y por tal razón se proceda a la revocatoria del auto de admisión de la tercería dictado en fecha 16 de octubre de 2025 y se ordena la reanudación de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestra Carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Asimismo, La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio- expediente 2015-000475, reiteró que los Jueces de la Republica tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuidad del proceso. Tales actuaciones son revisables por vía de la revocatoria por contrario imperio prevista en el articulo 310 del Código de procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, de la revisión exhaustiva al escrito presentado por la parte actora concatenado con el Libelo de Demanda, pudo este Juzgador apreciar que el Tercero llamado a Juicio O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A traído por la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A, forma parte a decir de la representación judicial de la parte actora de una supuesta “Unidad Económica”, de la cual no le esta dado a este Operador Publico de Justicia en esta fase del proceso pronunciarse sobre la existencia o no de una “Unidad Económica”, pero como quiera y verificado así que el supuesto Tercero llamado a juicio, esta plenamente identificado en el Libelo de Demanda como parte integrante del grupo de empresas, devine a criterio de este Juzgador previo análisis del escrito de la parte accionante y de la ilustración de los anexos que forman parte del referido escrito, que el supuesto tercero (O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A), no requiere ser llamado como tercero, por lo cual considera quien suscribe, téngase como notificado a la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A en la oportunidad que el ciudadano alguacil practicó efectivamente su notificación, es decir, en fecha 07 de octubre de 2025 (folio nro. 44/pz 01) y como consecuencia de ello, la prosecución de la causa, esto es la celebración de la audiencia preliminar y conforme a las atribuciones que la Ley otorga al Juez conforme a la norma citada en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme a la Jurisprudencia citada, se revoca el auto de admisión de Tercería de fecha 16 de octubre de 2025 y su consecuente cartel de notificación. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la solicitud de la tramitación del FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL, atendiendo a lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, este sentenciador, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge como suyo, tenemos que corresponde por imperativo legal al Jurisdicente tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley. Cónsono con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la Republica en reiteradas y pacificas jurisprudencias son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar. En virtud de lo anteriormente señalado, es forzoso para este Sentenciador NEGAR lo solicitado.
III. PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el auto de Admisión de Tercería, de fecha 16 de octubre de 2025, propuesto por la parte demandada (O.P.S.A OPERADORA PORTUARIAS, S.A) en fecha 15 de octubre de 2025; SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de FRAUDE PROCESAL solicitado por la parte actora, en virtud de no corresponder la referida solicitud por ante esta Fase del proceso; TERCERO: Firme la presente decisión, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, esto es, la celebración de la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes octubre de dos mil veinticinco (2025). 166° de la Federación y 215° de la Independencia.
EL JUEZ

ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA

Abg. FRENDYS RIVAS

En el mismo día de hoy y dentro de las horas de Despacho, se publicó y registró la anterior decisión y asimismo, su incorporación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

LA SECRETARIA

Abg. FRENDYS RIV