REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000256
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000135

PARTE ACTORA: CARLOS GABRIEL BARRÉ HERRERA, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, PEDRO ENRIQUE RAMOS GASCÓN, PEDRO NICOLÁS GUERRERO FARFÁN y LUIS HUMBERTO CARRILLO ACERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.164.823, Nº V-6.891.558, Nº V-26.022.103, Nº V-4.599.109, y Nº V-9.958.261, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.139.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS Y ARTESANOS TEXTIL DE VENEZUELA (APYMATEXV), debidamente inscrita ante el Registro del Primer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el Nº 27, Tomo 10, Folio 808227, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50063711-0; y solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO QUISHPI VÁLDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.035.343.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA y OLYSDENNYS CECILIA ALVARADO FIGUEROA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 126.793 y 321.577.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 12 de junio de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN

El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 28 de abril del 2025 estableció:

“ (…) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre las motivaciones de hecho y de derecho (…), este Juzgador considera imperativo pronunciarse con relación a la presunción de admisión de los hechos relativa (presunción iuris tantum), en donde la parte Demandada, (…) No Compareció a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado (…) de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…), en fecha miércoles 17 de julio de 2024, (…) tampoco consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda y ni (…) compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal (…) de Juicio (…), en fecha martes 14 de enero de 2025, ni a la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de fecha 21 de enero de 2025; en tal sentido, este Sentenciador para a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

(…) la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, (…).

(…) ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, (…).

Ahora bien, (…) de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda y escrito de subsanación libelar, así como los argumentos expuestos por la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada en este procedimiento, en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, con el respectivo control y contradicción de los medios probatorios consignados en autos, y dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien, por tanto, no realizó observación ni ataque alguno en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante, ni realizó defensa alguna sobre la oposición realizada por su contraparte; (…).

(…)
Ahora bien, en este caso bajo análisis, de acuerdo a lo alegado por la parte Actora en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, de la Evacuación, Control y Contradicción de las Pruebas, así como la Determinación de Distribución de la Carga Probatoria, considera este Juzgador que resultan Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Beneficio de Alimentación; Comisiones; Indemnización por Antigüedad; Intereses Moratorios; pasando a realizar los Cálculos correspondientes a los conceptos declarados como Procedentes:
Vista la declaratoria de Admisión de los Hechos Relativa, pasa este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al concepto del salario percibido por los trabajadores desde su ingreso, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en Divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), como moneda de cuenta, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, (…).

Ahora bien, considera quien decide, (…) que si bien es cierto que para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, razón por la cual en la Distribución de la Carga Probatoria le correspondió a la parte Demandante, no es menos cierto que verificado por este Sentenciador que no consta inserto a los autos de este expediente, ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde; sin embargo, la parte Actora cumplió con su carga probatoria de demostrar que los salarios fueron cancelados en Divisas, a los trabajadores específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), que al ser adminiculados con los elementos probatorios consignados por la parte demandada hacen plena prueba en autos, Documentales que se indican a continuación:

En el análisis del material probatorio aportado por la parte actora en la documentales detallados en los puntos 3, referentes a los Recibos de Pagos de Salarios en Original y en copia Simple, del Demandante, ciudadano Carlos Gabriel Barre Herrera, en cuatro (4) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, y “2”, (…), y la letra: “C”, (…), (…); y 6, referidos a los Recibos de Pagos de Salarios Semanales, emitidos por la Demandada a favor del Accionante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en tres (3) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, “2”, y “3”, (…); donde quien hoy decide visualizo el encabezado señala el nombre de la entidad de trabajo APYMATEXV, los datos de los trabajadores; semanas trabajadas, la cantidad de dólares a pagar por concepto de la semana de trabajo $30,00, las firmas de los trabajadores con sus números de cédula, y finalmente los seriales de los dólares recibidos por los demandantes; que al adminicularlos con la instrumentales indicadas en el punto 5, concernientes a los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Francisco José Martínez Carvajal, en un (1) folio útil, el cual está marcado con el número: “1”, (…); 7.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (…); y 10.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Pedro Nicolás Guerrero Farfán, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”,(…); en donde quien hoy aquí decide observó el numero de Registro de Información Fiscal (RIF); nombre de la entidad de trabajo; datos del trabajador; fecha de ingreso; fecha de egreso; Tasa/c 34,86 x $; las asignaciones de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, las firmas de los trabajadores no conformes de fecha 20 de octubre de 2023, la leyenda de certificación por parte de los demandantes, y finalmente los seriales de los dólares, éstos en algunos recibos tienen las copias de los dólares cancelados en su oportunidad; y finalmente, al ser adminiculados con las documentales señaladas en el análisis probatorio de las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada descritas en el punto H.- Recibos de Pago de los Trabajadores, en ochenta y cuatro (84) folios útiles, los cuales están marcados con la letra: “H”, (…), las cuales quien decide consideró que el ataque ejercido por el Representante Judicial de la parte Actora a estas documentales fue de manera deficiente, verificando este Juzgador que la gran mayoría se encuentran firmados por sus Representados, y dado que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada para demostrar los pagos realizados a los trabajadores accionantes, le generaron indicios suficientes a este Sentenciador el cumplimiento de la parte actora en demostrar el salario en divisas alegados en su escrito libelar; adicional a ello, la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago, dado que la parte demandada no consigno el escrito de Contestación de la Demanda y no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, (…) aplicando el principio del in dubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…), razón suficiente para considerar quien decide en tomar como cierto lo alegado por la parte Actora (…); confirmado por este Juzgador que los trabajadores reclamantes, devengaban un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), pagados por la entidad de trabajo Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV); en consecuencia, este Sentenciador declara Procedente el salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), demandado por la parte Actora, ciudadanos Carlos Gabriel Barré Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero, respectivamente, pagados por la parte demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez. Así se Establece.-

(…)

PRIMERO
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Alega los Demandantes que la Demandada le adeuda la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Al no constar en las actas procesales de este expediente su cancelación por parte de la Demandada, se ordena su pago, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, (…). Así se Establece.-

SEGUNDO
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Con referencia a este concepto, la parte actora en su libelo de demanda reclama el Beneficio del Cestaticket Socialista, señalando que la entidad de trabajo no canceló este concepto durante toda la relación laboral, considerando este Sentenciador que vista la obligación que tiene el patrono de otorgar a los trabajadores y las trabajadoras este concepto, es por lo que se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente establecidos, (…).

(…) con vista a la decisión de más reciente data, Sentencia Nº 712, emitida por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 19 de diciembre de 2024, (…).
Este Sentenciador acoge ampliamente lo acordado por la Sala de Casación Social con relación al concepto de cestaticket socialista, al no constar en autos prueba alguna aportada por la parte demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, de haber dado cumplimiento con el pago de este concepto, razón por la cual (…) este Juzgador declarar Procedente el Pago por concepto de Cestatickets, condenando a la parte Demandada al Pago de los Cestatickets Socialistas por la cantidad de $ 40,00, a la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, a los ciudadanos Carlos Gabriel Barré Herrera y Francisco José Martínez Carvajal, desde el día 15 de abril de 2020, hasta la fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive; y a los ciudadanos Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero, desde el día 2 de enero de 2021, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 40,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así queda Establecido.-

TERCERO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Es importante para este Sentenciador citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…).
En efecto, de la norma (…) se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al Actora.

En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra; en consecuencia, se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado por el monto equivalente al cálculo del concepto por el pago de las prestaciones sociales, arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, (…). Así ha quedado Establecido.-

(…)
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, (…); en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia (…).TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza de esta Decisión, (…).”

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte apelante (demandada apelante):

La representación judicial de la parte demandada en su carácter de apelante, ante la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, alega que dicha sentencia es errada y solicita su reposición por haber incurrido en vicios procesales y de motivación. Sostiene que el despido no fue injustificado sino producto de un hecho notorio publico, la expropiación y posterior devolución del Centro Comercial Catia por la Alcaldía que obligo el cierre y desvinculación notificada formalmente el 18 de octubre del 2023, La alcaldía posteriormente notifico que el inmueble seria devuelto a su antiguo propietario. La representación judicial de la empresa afirma haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los trabajadores, lo cual esta documentado en los autos. Se alega que los cálculos de las acreencias laborales presentados por la parte actora en el libelo de demanda son generalizados y totalmente ilegales, sin diferenciar los conceptos por cada trabajador. Asimismo se afirma que se pago la totalidad de las prestaciones sociales; 100% anual: 75% anticipado mas 25% de reserva, Cesta ticket y vacaciones fraccionadas, de mutuo consentimiento, durante los años 2021, 2022, 2023. se respeto y pago la antigüedad, incluso hasta diciembre del 2023, a pesar de la notificación de cese de servicios de octubre de 2023. en este mismo orden de ideas la representación judicial de la pare demandada de centra como uno de los puntos de la apelación en dos vicios principales: la indebida declaratoria de confesión ficta y el vicio de inmotivación por silencio de prueba; argumenta que la confesión ficta requiere de la ausencia total de la parte demanda durante todo el proceso judicial, alegando que la empresa si compareció a la audiencia preliminar primigenia y consigno todos los medios de prueba en originales, que la ausencia fue posteriori pero no total por lo que no podía decretarse la confesión ficta. Por otra parte argumenta que el Juez de Juicio incurrió en silencio de prueba al dictar la sentencia, no tomo en consideración, o silencio, las pruebas contundentes consignadas por la parte demandada; al acogerse al silencio de prueba el Juez sentencio bajo un falso supuesto de hecho, afectando el debido proceso y seguridad jurídica al no motivar ni sentenciar con base la totalidad de las pruebas articuladas. Finalmente la representación judicial de la empresa solicita la reposición de la causa a la fase juicio para ser oídos y se valoren adecuadamente las pruebas.

Parte actora:

La representación judicial de la parte actora por otra parte solicita que se mantenga íntegramente la decisión del Tribunal Quinto por encontrarse ajustada a los hechos en su totalidad argumentando que si bien es cierto que la empresa no acudió ni a la audiencia, ni a las continuaciones de las audiencias preliminares, ni al juicio oral y público. También se estableció la jurisprudencia, que el ciudadano Quinto tomó muy en consideración, como fue la jurisprudencia 877 del ciudadano magistrado Omar Mora. En ella, se establece que si la empresa paga a los trabajadores sus prestaciones sociales sin que el trabajador lo solicite, se mantendrán estas prestaciones como parte de su salario. Si el trabajador las solicita, se sumarán en consideración para el momento de sus cálculos. Todo esto se estableció en el juicio oral y público. Finalmente la representación judicial solicita que se desestime la apelación interpuesta por la parte demandada, argumentando que en ningún momento se le han violado las garantías constitucionales, tal como lo alega la parte demandante. En este sentido solicita que se ratifique la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio, se condene a la parte demandada en costas y se ajuste a lo establecido en la jurisprudencia.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los fundamentos de la apelación de la parte apelante (demandada) y la defensa de la parte actora respecto de la apelación planteada, este Juzgado observa que el contenido sometido a consideración, consiste en determinar si el Juez de Juicio al momento de sentenciar incurrió en los vicios señalados por la recurrente tales como el FALSO SUPUESTO DE HECHO, INMOTIVACIÓN, SILENCIO DE PRUEBA y al condenar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, en tal sentido es que esta alzada de acuerdo a lo sometido a su conocimiento y visto que la demandada, no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio Contestación a la Demanda y tampoco acudió a la celebración de la audiencia de Juicio celebrada en el presente expediente, es por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte demandada:

En lo que respecta a los puntos de la apelación, señala la recurrente que el Juez de Juicio incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO, INMOTIVACIÓN, SILENCIO DE PRUEBA y al condenar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, solicitando la reposición de la causa a la fase juicio para ser oídos y se valoren adecuadamente las pruebas. Sin embargo en la audiencia ante esta alzada quien aquí decide le indicó a la parte demandada (recurrente) que aclarará que es lo que realmente persigue con su apelación, toda vez que existe una mezcla en la exposición realizada por la demandada, al señalar unos vicios contra la sentencia y la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio a los fines de ser oídos.

Aclarando la recurrente que la apelación persigue la revocatoria de la sentencia, en consecuencia este Tribunal entra a conocer lo señalado en su oportunidad por la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante este Superior.

En cuanto al vicio manifestado por la parte demandada apelante, la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración de Justicia y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, el administrador de justicia valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que el administrador de justicia no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que el administrador de justicia aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el FALSO SUPUESTO DE HECHO considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de justicia y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración Judicial. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad judicial se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de las partes del contenido de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el Juez valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma tanto para su admisión como su evacuación en la audiencia de juicio, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y más aun en la confesión relativa realizada por la representación judicial de la parte demandada, al no acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda y no presentarse en la audiencia de juicio. Hechos que fue objeto de revisión de este Superior por intermedio de las actas procesales y que efectivamente evidenció al momento de descender al conocimiento integro de lo señalado en la audiencia ante este Superior, por lo tanto el Juez de Juicio no baso su pronunciamiento a ningún FALSO SUPUESTO DE HECHO ni de DERECHO.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte apelante (demandada) alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el sentenciador se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la sentencia, constan medios de prueba suficientes incluyendo la confesión relativa ejecutada por la representación judicial de la parte demandada y que fueron valorados dichos medios probatorios de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el Juez pudo dar por demostrados los hechos que dieron origen a la sentencia. Por las razones expuestas se desestima el vicio delatado. Así se decide.-

Ahora bien, planteado de igual forma en la audiencia ante esta alzada, el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, este Tribunal de la revisión realizada a la sentencia recurrida pudo observar que no existe tal inmotivación, toda vez que la decisión efectivamente contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión a la cual llegó el Juez de Juicio y por consiguiente fundamentó y motivó correctamente su decisión. Por las razones expuestas se desestima el vicio delatado. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto al SILENCIO DE PRUEBA, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, en este sentido se evidencia de la sentencia que el Juez emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a cada uno de los elementos probatorios contenidos y presentados por las partes en su oportunidad procesal (Audiencia Preliminar), señalando el Juez en el extenso de la sentencia un capitulo denominado ANALISIS DE LAS PRUEBAS, en el cual desarrolló la valoración y desestimación de los medios de prueba contenidos en el expediente tales como, Documentales, Exhibición y Prueba de Informe. En consecuencia en la parte motiva de la decisión de Juicio fundamento su decisión en las pruebas que en su momento valoró, no existiendo ningún silencio de prueba en la sentencia. Por las razones expuestas se desestima el vicio delatado. Así se decide.-

Por último en cuanto al hecho que el Juez de Juicio haya condenado la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de la revisión de los fundamentos en los cuales la apoderada judicial se basó para señalar que el Juez de Juicio erróneamente condenó este concepto. Este Superior en la audiencia que se llevó a cabo ante esta alzada, escuchó con detenimiento la exposición de la representación judicial de la demandada, mencionando que “el bien afectado fue devuelto a su antiguo dueño”, en este sentido, este Juzgador observó que efectivamente el Decreto 013-2020 de fecha 02 de julio de 2020, emanado de la Alcaldía de Caracas (f129 al 132 pieza 1), mediante el cual se ocupo temporalmente el bien afectado, fue desafectado posteriormente mediante Decreto 0058-2023 de fecha 18 de septiembre de 2023, (f163 y 164 pieza 1), motivo por el cual el Juez de Juicio consideró que al no existir autos una causa que justificase el término de la relación de trabajo, declaró procedente la indemnización por despido reclamada, decisión que comparte este Tribunal, por lo que se desestima este punto de la apelación. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior esta Alzada, confirma la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO