REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000374
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000287

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, ALBERTO JOSE MAIZ, FRANCISCO RAMON MORENO PALACIOS, DELIO ANTONIO DUN CAÑIZALES, ANDRY GABRIEL NUÑEZ, PABLO CATALINO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, CARLOS LUIS CAMPOS CANELO, WILMER JOSE VILLARROEL MADRIZ, JORLAND ORLANDO NAVARRO SUAREZ, ERWIN ALEJANDRO GUANIPA MORILLO, MARIO DANIEL PEREZ PIRE mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.918.097, 6.643.606, 15.106.508, 12.501.279, 13.617.796, 13.642.757, 16.343.321, 15.488.016, 16.331.090, 16.085.272, 6.251.570, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA TAYLOR GONZALEZ, HECTOR JOSE NARVAEZ CARABALLO y LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 303.701 y 313.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el asiento numero 798, Tomo 4-A, expediente 1611.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, SAMUEL ELIAS DAVILA FIGUEREDO y GEMMA SOPHIA CORDOVA MELENDEZ, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 90.892, 311.701, 320.902 y 327.790.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de prueba de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 13 de agosto del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 14 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra el auto de admisión de prueba de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE ADMISION RECURRIDO. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada. (…)”

DEL AUTO IMPUGNADO EN APELACIÓN

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 28 de julio del 2025 estableció:
“(…) SEGUNDO: Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se oficie a los siguientes entes:

A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, para que esta, a su vez, requiera al BBVA BANCO PROVINCIAL ubicada en la Avenida Vollmer, con Avenida Este D. Torre Provincial, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se sirva a remitir a este Tribunal del Trabajo, toda la documentación que soporta los depósitos efectuados por PRODUCTOS EFE en favor de los ciudadanos: (I) GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 12.918.097, (II) ALBERTO JOSÉ MAIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.643.606, (III) FRANCISCO RAMÓN MORENO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 15.106.508; (IV) DELIO ANTONIO DUN CAÑIZALES venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 12.501.279, (V) ANDRY GABRIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 13.617.796; (VI) PABLO CATALINO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 13.642.757; (VII) CARLOS LUIS CAMPOS CANELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 16.343.321, (VIII) WILMER JOSÉ VILLARROEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 15.488.016, (IX) JORLAND ORLANDO NAVARRO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 16.331.090, (X) ERWIN ALEJANDRO GUANIPA MORILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 16:085.272, y (XI) MARIO DANIEL PÉREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.251.570.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que esta a su vez, requiera al BBVA BANCO PROVINCIAL, la remisión de toda la documentación que soporta los depósitos efectuados por PRODUCTOS EFE a los demandantes en la presente causa, este Tribunal considera que LA PRUEBA SOLICITADA ES INADMISIBLE POR HABER SIDO ILEGALMENTE PROMOVIDA, por las razones que a continuación se especifican:

1. Se debe señalar el número de cuenta de cada uno de los demandantes a donde se realiza el depósito, y adicionalmente, el número de cuenta de donde se realiza el depósito, que en el presente caso, seria el numero de cuenta de PRODUCTO EFE, S.A. En el caso sub examine, no se observa que el promovente de la prueba hubiera proporcionado estos datos, lo cuales son de vital importancia para la admisión del medio probatorio, y para que se pueda materializar su evacuación. Así se establece.

2. De otra parte, se debe indicar cual es el objeto del depósito, es decir, si fue para pagar salario, vacaciones, utilidades, o prestaciones sociales. En el caso sub examine, el promovente de la prueba no señala cual fue el objeto del depósito, lo cual a criterio de este Tribunal, es fundamental para la admisión del medio probatorio. Así se establece.

3. Finalmente, se debe especificar cual es el periodo de tiempo en el cual se solicita la información, por ejemplo, desde diciembre de 2022, hasta mayo de 2024. En el caso sub lite, el promovente de la prueba no señala cual es el periodo de tiempo en el cual se solicitan los depósitos efectuados, por ende, la solicitud es indeterminada. Así se decide. (…)””

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte apelante (demandada):

La representación judicial de la parte demandada en su carácter de apelante, ante el auto de admisión de prueba de la prueba de informe dirigida a la SUDEBAN para que oficiara al Banco BBVA Provincial, a los fines de que remitiera la información de los estados de cuentas de los trabajadores, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, por ser ilegalmente promovida; por no haber señalado los datos de las partes, donde se realizaba el deposito, cual es el objeto del deposito, ni tampoco especifico el periodo de tiempo. A lo que la representación judicial de la parte demandada considera a partir del artículo 81 de la LOPT que no es un requisito indispensable, al contrario, establece que debe ser promovida las pruebas de informe aquellos entes que no tengan una relación directa y no sean parte del proceso; lo cual sigue insistiendo en que necesita la información de los datos de cuentas de los co-demandantes, a los fines de poder demostrar cuales fueron los pagos q y en que periodo de tiempo se les realizo y se deje constancia en autos. Finalmente solicita que se revoque el auto de admisión de pruebas, declare con lugar el recurso de apelación y ordene al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio admitir la prueba de informe.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte apelante y analizado el auto objeto de apelación, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar la procedencia o no de la PRUEBA DE INFORME solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al punto de la apelación señalado por la parte demandada, este Tribunal observó de la revisión del ESCRITO DE PRUEBAS presentado en la oportunidad procesal correspondiente (AUDIENCIA PRELIMINAR) por la representación judicial de la parte demandada, así como del AUTO DE ADMISIÓN que hoy es objeto de estudio por esta alzada. Que efectivamente la solicitud de PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) no se exterioriza seguridad en cuanto a lo que se requiere, toda vez que indica que se envié toda la información que se tenga de los ciudadanos mencionados en el requerimiento de informe, en tal sentido de la solicitud se desprende que el Tribunal de Juicio investigue unos posibles hechos que por la naturaleza no le son atribuidos al conocimiento de ese Tribunal, en virtud que lo que se pretende es buscar una información que el promoverte no esta convencido que consten en los archivos de la entidad bancaria, pues no señala los datos completos de las cuentas bancarias, ni las fechas de los períodos se requiere la información.

De igual manera, hay que aclarar que la PRUEBA DE INFORMES debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ningún libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Entonces, esta alzada no comparte la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando no se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso.

Ahora bien, cabe destacar que acertadamente el Juez de Juicio, negó la prueba de informe al no ser promovida correctamente, toda vez que no se señaló el contenido, ni los datos que se requiere remita la entidad bancaria de manera de informe al Tribunal de Juicio.

En consecuencia de lo anterior queda claro para este Juzgado Superior, que en todo momento se debe cumplir con los extremos legales contenidos en la Ley Adjetiva que rige nuestra materia. En consecuencia, este Superior confirma el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra el auto de ADMISIÓN DE PRUEBA de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO