REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000390
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000977
PARTE ACTORA: LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.692.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAUL RON MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.018.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARIDAD 2021, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 65, tomo 53-A.SGDO, RIF J-31007250-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS y GIORGELING MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.233 y 88.511
MOTIVO: Apelación interpuesta por un lado por la parte demandada contra el Acta de la Audiencia Preliminar que declaró la incomparecencia a la misma, emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 03 de junio de 2025 y por la otra la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda.
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 16 de octubre del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra el Acta de la Audiencia Preliminar que declaró la incomparecencia a la misma, emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 03 de junio de 2025. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez reciba el presente expediente se sirva fijar por auto expreso la fecha y hora en la cual se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho, ello en virtud del Principio de Celeridad Procesal. CUARTO: Vista la decisión contenida en el punto primero, este Tribunal no entra a conocer la apelación realizada por la parte actora, en virtud de la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”
MOTIVOS DE LAS APELACIONES
1.- DEL ACTA APELADA (PARTE DEMANDADA)
El Tribunal Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 03 de julio del 2025 estableció:
“En el día hábil de hoy, jueves 03 de julio de 2025, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, comparece el ciudadano JOSÉ RAUL RON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.217.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.018, parte actora en la presente causa. Se deja constancia de la incomparecencia al acto de la entidad de trabajo INVERSIONES CARIDAD 2021, C.A., representada por el ciudadano GERARDO JOSÉ GRACIA LERIS, en su condición de PRESIDENTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los represente, ya que al momento del anuncio por parte de la sala de anuncios de las audiencias ubicada en la mezzanina de este Circuito Judicial, los representantes de la entidad de trabajo demandada, no se encontraban presentes. En este estado se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos. En tal sentido éste Juzgado dictará el fallo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy”.
2.- DE LA SENTENCIA APELADA (PARTE ACTORA)
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora (…), sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo (…), la cual ha quedado reconocida, debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.
(…).
Se desprende de la lectura del escrito libelar (…), no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida (…), por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos: fecha de ingreso y de egreso (…) el cargo (…). Con respecto, al salario devengado, aún cuando el apoderado judicial del actor señala un salario de ciento sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 ($ 160,00) cancelados en bolívares a la tasa del BCV vigente para el momento del pago, así como el cinco por ciento (5%) de comisiones por ventas, pagaderas semanalmente en Bolívares, este Juzgado debe destacar que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos, presentando la única documental como medio de prueba del salario devengado por el extrabajador, constancia de trabajo, la cual riela al folio trece (13) y en la que se señala un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.500,00), que será el salario que se tomará para los correspondientes cálculos. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) y otros créditos laborales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta tickets e intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que generó el ciudadano LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el extrabajador LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA, reclama 93.61 días de los periodos 2019-2020 (15 días), 2020-2021 (16 días), 2021-2022 (17 días), 2022-2023 (18 días), 2023-2024 (19 días) y fracción del 2024-2025 (8,61 días), calculados a razón de 116.67 Bs., que representan la cantidad de Bs. 10.921,48 que multiplicado por dos da la suma de VEINTIUN MIL OCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 96/00 CÉNTIMOS (Bs. 21.842,96). ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
UTILIDADES:
En cuanto a las UTILIDADES generadas durante la relación laboral, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que se desprende que al trabajador LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA, le corresponden 162,5 días por el tiempo que transcurrió la relación laboral, ya que la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la parte actora en cuanto a los días que le cancela por este concepto, correspondiéndole al ciudadano LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/00 CÉNTIMOS (Bs. 18.858,88), ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:
(…)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales A y B y el del C, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cuál de los literales le favorece más al accionante, para lo cual se establece lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda.
De acuerdo a lo establecido en lo señalado por la parte actora, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal C, le correspondería al extrabajador LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA percibir la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 50/00 CÉNTIMOS (Bs. 20.416,50). ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la entidad de trabajo INVERSIONES CARIDAD 2021, C.A., debe cancelarle al ciudadano LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más les favorece al extrabajador, que es la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 50/00 CÉNTIMOS (Bs. 20.416,50). ASÍ SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET:
En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamado, este Tribunal condena a la parte Demandada al pago del mismo, sobre la base del valor de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS) por mes, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2.024, caso David Ochoa contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.
En consecuencia, el ciudadano experto contable, deberá estimarlos de acuerdo al valor del tipo de cambio oficial vigente para el momento de su cálculo, sobre la base de los meses reclamados, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Beneficio de alimentación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
(…)
SEGURIDAD SOCIAL:
En cuanto a las cotizaciones relacionadas al Seguro Social, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, éstas constituyen contribuciones parafiscales, reguladas por sus leyes especiales y cuyos montos se enteran única y exclusivamente a cada uno de los organismos que las regulan, siendo una actividad exclusivamente del Estado la administración y tutela del sistema de seguridad social, correspondiendo en todo caso, a la vía administrativa, las sanciones a las que hubiere lugar por no realizar los aportes correspondientes. En este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEDWIN JOSÉ ESCALONA ESCALONA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES CARIDAD 2021, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
1.- Parte demandada (apelante):
La representación de la parte demandada, en su carácter de apelante interpone el presente recurso alegando el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 03 de julio del 2025 en virtud que el representante legal, el ciudadano Gerardo Gracia sufrió una angina en el pecho el día 30 de junio y fue diagnosticado mediante un informe medico por el Hospital Vargas de emergencia y le suministraron reposo absoluto durante 10 días. La representación judicial alega que el siguió realizándose variedad de exámenes donde se evidencia que sufre de un tipo de hipertensión, por lo que sigue en observación, consignando los informes de una entidad privada a los fines que se temen en cuenta como indicios y presunciones conforme a como lo establece la LOPT. Finalmente solicita que para que se vuelva realizar la audiencia preliminar primigenia.
Parte actora:
Por otra parte la representación judicial de la parte actora, alega que la abogada de la parte demandada tenia 3 audiencias preliminares ese mismo día una a las 9:00am y otra a las 10:00am a lo cual a ninguna se presento ni por si ni por apoderado judicial, lo que considera que la parte demandada no quiso presentarse y señala que no cree que sea el único representante de la empresa y para eso pudieron a ver venido a las audiencias preliminares su abogados. Y no presentarse en la audiencia de parte indicando que el representa de la empresa sufrió un angina en el pecho el día 30 de junio.
2.- Parte actora (apelante):
En este mismo orden de ideas, con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora; argumenta que la Juez dicto la admisión de los hechos por lo que en el dispositivo declaró que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas; lo que bien es cierto pero no es menos cierto que en el libelo de la demanda alegaron que la empresa no entregaba recibos de pago a sus trabajadores y que transferían a través de pago móvil al Banco Banesco y solicito que le ordenara al banco que remitiera información sobre dichos pagos, lo cual no tomo en consideración. Que para los cálculos solo tomo en cuenta la constancia de trabajo, que solo habían agregado para demostrar la fecha de ingreso, pero que en el escrito del libelo de la demanda alegaron que el trabajador cobraba bonificaciones que le hacían de 660$, el cual no tomo en cuenta. En cuanto a el calculo, tomo el monto de 3600Bs que estaba en la constancia de trabajo que realmente no eran verdaderamente los ingresos del trabajador, porque además eran todas las comisiones de ventas que no se podía demostrar, aunado a eso los 130 Bs. que estaban establecidos en el contrato que no tiene el trabajador porque la empresa nunca se lo dio.
Parte demandada:
En cuanto a los montos que afirma el demandante que no fueron acordados, debieron ser probados como en todo proceso legal, debió presentarse una serie de documentos y una de ellas el escrito de promoción de pruebas, para poder haberse tomado en cuenta; pero en cambio solo consignaron una constancia de trabajo. En ningún momento se presentaron pruebas, citando la sentencia reiterada de poquísima data del 13 de agosto del año 2025 de la Sala de Casación Social, se reitera que deben ser probados todos los montos que han sido invocados.
LÍMITES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada el acta de la audiencia preliminar, así como la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en verificar las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia y por la otra parte vista la apelación de la parte actora, revisar la apelación de la sentencia.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a las apelaciones presentada por las partes:
En lo que respecta al punto de apelación señalado la parte demandada, debido que el representante de la entidad de trabajo sufrió una angina en el pecho el día 30 de junio de 2025 lo que motivo la prescripción de un reposo medico emitido por el Hospital Vargas de Caracas, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue acompañado en original en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Superior, lo que generó que la demandada no acudiera el día y hora de la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal visto el informe médico emitido por el Hospital Vargas, en el cual se evidencia que efectivamente el ciudadano GERARDO JOSÉ GRACIA LERIS, presentó una problema de salud que lo motivo a recibir cuidados médicos, en este sentido este Juzgado le concede valor probatorio a la documental que cursa al folio sesenta y tres (63) de la presente pieza, no obstante visto que la representación judicial de la demandada también consignó informe médico emitido por la entidad de salud Centro Médico Docente la Trinidad y exámenes médicos, todo ello cursante a los folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del presente asunto, visto que son emitidos de un centro de salud privado y no acudió el médico que firmó el informe, los mismos carecen de pleno valor probatorio, por lo que son desechados. No obstante, este Tribunal, visto que la demandada demostró el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se REPONE la causa al estado de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y como consecuencia de ello SE REVOCA la sentencia dictada en fecha de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda y se ordena al Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez reciba el presente expediente se sirva fijar por auto expreso la fecha y hora en la cual se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar previa distribución del expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, ello en virtud del Principio de Celeridad Procesal. Así se decide.-
Por último, vista la reposición a la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, esta alzada no entra a pronunciarse respecto de los argumentos planteados por la representación judicial de la parte actora en la apelación presentada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo lo anterior se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra el Acta de la Audiencia Preliminar que declaró la incomparecencia a la misma, emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 03 de junio de 2025. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez reciba el presente expediente se sirva fijar por auto expreso la fecha y hora en la cual se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar previa distribución del expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, ello en virtud del Principio de Celeridad Procesal. CUARTO: Vista la decisión contenida en el punto primero, este Tribunal no entra a conocer la apelación realizada por la parte actora, en virtud de la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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