REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000379
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000135
PARTE ACTORA: ABEL PASTOR MOTILLA LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.192.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ y HECTOR LUIS TOVAR CABALLERO, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 92.838 y 167.913.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP) Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-29564039-0 y solidariamente al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA (PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP): ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.069.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 23 de septiembre del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 22 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 25 de abril del 2025 estableció:
“En fecha 17 de julio de 2025, este Juzgado, en virtud de las solicitudes de reposición de la causa y de oposición a la misma presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en fecha 26 de junio y 10 de julio de 2025, señaló en el acta que a tal efecto se levantó que se pronunciaría sobre las mismas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que la parte demandada, en el escrito de solicitud de reposición realiza una relación de las actuaciones procesales que rielan a los autos manifestando, entre otros aspectos, que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada por el ciudadano ABEL PASTOR MONTILLA LINARES, (…), asistido por la abogada FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTÍNEZ, (…) incoada contra la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP, C.A., y en forma personal, natural y solidaria contra el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, (…). En fecha 04 de febrero fue admitida y se ordenó el emplazamiento por carteles, que a tal efecto se libraron; que fueron consignados por el alguacil MARIO LÓPEZ, dirigido a la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP, C.A., y al ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, recibidos por el ciudadano JOHAN SOTO, en su condición de Analista de RRHH, y los otros ejemplares los fijó en la puerta que da acceso a las instalaciones de la misma; siendo que por el resultado positivo que fue arrojado en la práctica de las notificaciones ordenadas, la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado (…), estampó la correspondiente certificación Secretarial, (…), correspondiéndole a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar, prevista para el 06 de marzo de 2025; el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia del codemandado en forma personal, natural y solidaria.
Fundamenta su solicitud (…), en lo que se refiere al concepto u objeto del Despacho Saneador, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Asimismo argumenta que la notificación practicada es ilegal porque no la recibió, ni firmó el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, quien, a su decir, se encuentra privado de libertad, por lo tanto no ha sido notificado del presente juicio; manifestando que por tal motivo nos encontramos en presencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa , que lo hacen nulo de nulidad absoluta por faltar el elemento esencial a su validez, como lo es, la notificación del ciudadano antes mencionado; y por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de practicarse esa notificación personal y se anulen todos los actos siguientes a las notificaciones suscritas por el ciudadano JOHAN SOTO, por no estar entre los cargos indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se aplique el 206 del Código de Procedimiento Civil, para depurar y evitar violación del Articulo 49, en concordancia con el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Realizando una relación de errores que considera esenciales que afectan la legalidad del proceso judicial, en cuanto a que se trata de un litis pasivo; que se demanda a una persona jurídica, con los datos de registro y de representación legal; y al codemandado en forma personal, natural y solidaria; que las notificaciones no fueron cumplidas por la alguacil MAIRA ALVARADO; que la constancia que indica la Secretaria, abogada ESTEFANÏA OROPORTE, está absolutamente errada por cuanto se cumplió con notificar a la demandada, y a la persona demandada en forma personal, natural y solidaria; y finalmente a que este no ha sido practicada la notificación de el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, razones por las cuales esa constancia y actuaciones del a ciudadana alguacil MAIRA ALVARADO, son nulas de nulidad absoluta y sin eficacia jurídica y de la ciudadana Secretaria.
Como abono a lo anterior, señala que hay razones suficientes para anular las notificaciones practicadas irregularmente, porque deben ser practicadas debidamente, tal como lo señalan las sentencias dictadas por la Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el alguacil no indica a donde se trasladó; que no le solicitó carnet, ni identificación que lo acreditara como trabajador y el cargo que desempeñaba; que el alguacil no indicó el sitio donde fijo los carteles; y finalmente aduce que tales circunstancias no se presentarían “….si las personas que dicen ser Alguacil y Secretario, cuya identificación se desconoce, hubieren cumplido con los presupuestos contenidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con ese artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma de la Ley Orgánica de Identificación….” (Cursiva de este Juzgado); solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones por carteles como lo ordenó el Tribunal que admitió la demanda.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa, señalan que en cuanto a que el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO, no ha recibido y firmado, ningún cartel de notificación y por lo tanto no ha sido debidamente notificado; y traen a colación la sentencia N° 502, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi.
Asimismo manifiestan que la supuesta privativa de libertad del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO, y que la representación legal y los abogados asistentes hayan aportado medios probatorios que demuestren sus dichos; y que igualmente no consta que contra el mencionado ciudadano pese una interdicción civil como pena accesoria, que le impida otorgar a un abogado de su confianza poder especial en materia laboral para que lo represente en la presente causa. Que la ciudadana DAYANA LISBETH MENDOZA PÉREZ ha venido asistiendo a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones indicando que el ciudadano señalado está en total conocimiento de las actuaciones en la causa. Que se desconoce la fecha en la que presuntamente ocurrió el hecho. Finalmente manifiestan que la solicitud realizada por la entidad de trabajo no debe ser acordada por violar flagrantemente el orden legal y procedimental establecido en la norma aplicable al caso concreto; que la ciudadana mencionada no puede ejercer defensas a favor de la notificación del ciudadano Ricardo Soto, pues no se encuentra facultada; y que la misma ha manifestado que el ciudadano se encuentra en gestiones de cobranza y le autorizaba a presentar propuestas; que no hay falta o ausencia absoluta de notificación de la empresa ni del ciudadano Ricardo Soto; y que la actuación del ciudadano alguacil surtió pleno efecto.
Ahora bien, visto los argumentos de las partes en la presente causa es importante determinar si la notificación objetada se efectuó conforme a derecho; y en tal sentido, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).
En este orden de ideas, observamos que riela a los folios 28 y 30 del expediente, diligencias presentadas por el alguacil MARIO LÖPEZ, y no MAIRA ALVARADO, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en el escrito de solicitud de reposición, específicamente al folio 59, mediante las cuales dejó constancia de las notificaciones practicadas, (…).
En tal sentido, cabe señalar que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Siendo que en el caso que nos ocupa, el alguacil entregó las notificaciones ordenadas a un Analista de RRHH, que trabajaba en la empresa para que las mismas cumplieran con la finalidad y se perfeccionaran, lo que arrojó como resultado que la entidad de trabajo compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, estaba en conocimiento del acto que se llevaría a cabo; y de que no compareciera el demandado en forma personal, natural y solidaria, siendo Presidente de la entidad de trabajo, quien debió tener conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por cuanto el alguacil entregó y fijó los carteles en la dirección aportada por la parte demandante.
(…)
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral, la Juez actuó ajustada a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificaciones de los codemandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y verificó que la dirección en la cual se practicaron las notificaciones correspondía a los codemandados, por las diligencias presentadas por el ciudadano alguacil, y en consecuencia ordenó a la Secretaria a estampar la correspondiente certificación Secretarial.
En tal sentido, tomando en cuenta lo reiterado por la Sala de Casación Social, de que los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa, así como de una de las partes co-demandadas como persona natural, más aún, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar; presupuestos que a modo de ver de quien juzga se cumplieron para poder acreditar que las notificaciones fueran efectivas, lo que sucedió en el caso de autos, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, determinando que se cumplieron las formalidades en las notificaciones de las partes en el presente expediente. Así se decide.
Razón por la cual la ciudadana Secretaría, abogada Carmen Cordero, y no Estefanía Oroporte, como se señaló en el escrito, en virtud de que las notificaciones arrojaron un resultado positivo, estampó la (…) certificación secretarial (…).
En el entendido, que efectivamente en el presente asunto ambas partes fueron debidamente notificadas, pues con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que el demandado en forma personal, natural y solidaria se encuentra privado de libertad, hasta la fecha de la presentación de solicitud de reposición esta situación no constaba a los autos. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las consideraciones este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Se da por terminada la audiencia preliminar. Se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de la imposibilidad manifestada por las partes de poder llegar a un acuerdo, no obstante la Juez tratar de mediar las posiciones de las partes; y la incorporación de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte demandada (apelante):
La representación judicial de la parte demandada interpone el presente recurso de apelación basándose en vicios procesales con la notificaron del codemandado en forma personal y solidaria. El abogado argumenta que la notificación mediante cartel fue entregada al ciudadano Johan Soto, quien supuestamente a decir del apoderado judicial de la demandada es el analista de Recursos Humanos pero se alega que no es el representante legal de la empresa ni de los otros codemandados; afirma que, conforme a los artículos 126 y 128 de la LOPT, la notificación no se perfecciono legalmente para la empresa, sin embargo la comparecencia de la señora Dayana Mendoza, administradora con poder, solo convalida la notificación de la codemandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP, C.A.), pero no la del ciudadano RICARDO SOTO DIAZ. Sostiene que el codemandado solidariamente no ha sido puestos a derecho porque nunca fue legalmente notificado, enfatiza que el señor Ricardo Soto, ex-presidente, esta privado de libertad desde marzo de 2025, por lo que nunca pudo haber sido notificado y si se ejecuta la sentencia contra sus bienes personales, se estaría violando el articulo 49 de la Constitución, ya que no se le ha dado la oportunidad de comparecer y presentar pruebas. Finalmente solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la reposición y se notifique correctamente al codemandado solidariamente.
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora por otra parte argumenta que la notificación a la persona natural se realizo conforme a la ley y a los criterios de la Sala de Casación Social citando la sentencia 502 del 4 de julio de 2013, señala que la ciudadana Dayana Mendoza, quien tiene un poder general de la empresa, recibió ese poder del Sr. Ricardo José Soto. Infieren que, al tener un poder general otorgado por el ciudadano Soto, la Sra. Mendoza tenia el deber de notificarle sobre la demanda en curso. El abogado reconoce que el alegato de la privativa de libertad ha sido constante por la defensa, pero que no consta prueba alguna sobre ello en el expediente que lo demuestre. Por otra pare argumenta que según las propias fechas alegadas por la contraparte: la certificación de la notificación ocurrió el 18 de febrero de 2025, la audiencia preliminar se realizo el 6 de marzo de 2025 y la privativa de libertad del ciudadano Ricardo Soto ocurrió el 7 de marzo de 2025; lo que concluye que para la fecha que se realizaron la notificación y la audiencia preliminar, el Sr. Ricardo Soto se encontraba en libertad, por lo que su argumento sobre su detención no aplica para anular el proceso. Por ultimo solicitan que se desestime la apelación y la reposición de la causa.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte apelante y de su contraparte, así como analizada la decisión apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si la notificación del ciudadano Ricardo José Soto, fue practicada o no dentro del marco legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte demandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP, C.A.).
En lo que respecta al punto de la apelación señalado por la parte demandada, este Tribunal Superior de lo presenciado en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, pudo evidenciar que en primer lugar, la representación judicial de la parte demandada lo que pretende, es que se revoque la decisión contenida el día 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, argumentado que la persona que recibió la notificación no tiene la cualidad de recibir la notificación del ciudadano Ricardo Soto, demandado en forma solidaria. Sin embargo, debemos recordar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”.
Ahora bien, visto que lo sometido al conocimiento de este Superior constituye materia de orden público, toda vez que la notificación que se practicó, tiene por finalidad poner a la parte demandada y codemandado en conocimiento de la demanda incoada en su contra, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso entre otros. Este Juzgado de la revisión realizada a la practica de las notificaciones, se pude evidenciarse que el ciudadano Johan Soto (Analista de Recursos Humanos), es quien recibe las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP, C.A.) y del demandado solidariamente ciudadano RICARDO SOTO DIAZ. No obstante, una vez realizada la certificación por parte de la Secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (tribunal que por medio de distribución, le correspondió sustanciar el expediente), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar una vez transcurridos el lapso establecido para ello. Asistiendo la entidad de trabajo y no el demandado en forma personal y solidariamente, es menester resaltar que ambas notificaciones se practicaron en la misma dirección señalada por la parte actora en su libelo de demanda. No obstante llama poderosamente la atención, como es que acude la representación judicial de la demandada y no el codemandado solidariamente, cuando en el libelo se señala que el Presidente de la compañía PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP, C.A.) es el ciudadano RICARDO SOTO DIAZ.
En este sentido, se indicó en la audiencia oral, celebrada por ante este Superior que el ciudadano RICARDO SOTO DIAZ, no pudo acudir toda vez que se encontraba privado de libertad. Ahora bien, no se evidencia de las actuaciones procesales, contenidas en el expediente que tal privativa de libertad haya ocurrido, sin embargo de los propios dichos de la parte apelante se evidencia que la detención ocurrió el día 07 de marzo de 2025, sin embargo de las actuaciones realizadas por el Alguacil se evidencia que la notificación que se practicó al ciudadano RICARDO SOTO DIAZ fue el día 14 de febrero de 2025, en consecuencia, el codemandado en forma solidaria sí estaba en conocimiento de la demanda incoada, tan es así que la representación judicial de la entidad de trabajo asiste a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, de las actuaciones realizadas en el presente asunto, no se evidencia violación del orden público, como el derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano RICARDO SOTO DIAZ fue debidamente notificado de la demanda. En consecuencia de lo anterior esta Alzada, confirma la decisión de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena que una vez éste reciba el presente asunto se sirva conceder el lapso establecido 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; y una vez vencido el lapso in comento, remita el expediente previa distribución a Juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO
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