REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco.
Años: 215º y 166º
ASUNTO: KP12-S-2025-M-000022.-
DEMANDANTE: DEYANIRA DEL CARMEN RIERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.700.964, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADO: ERWIN DELANO CORDERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.179.733, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, Urbanización Santa Eduviges, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFCETO.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Deyanira del Carmen Riera de Cordero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.700.964, asistida por la abogada Yusmary Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora. (fs. 01 al 03) y anexos folios (04 al 09). Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 10). En fecha 28 de julio de 2025, la abogada Yusmary Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, solicito sea fijada nueva oportunidad de la audiencia telemática (f. 11). Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a efecto la audiencia telemática al ciudadano Erwin Delano Cordero Peña. (f. 12). En fecha 12 de agosto de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC). (f. 13).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Deyanira del Carmen Riera de Cordero, asistida de abogada, al respecto se observa que: La parte interesada en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 23 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Lidice, con Avenida 14 de Febrero, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Joseph Enrique Cordero Riera, venezolano, mayor de edad. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 243 año 1995, de los ciudadanos Erwin Delano Cordero Peña y Deyanira del Carmen Riera Alvarez, expedida por el ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04 y 05).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Deyanira del Carmen Riera de Cordero, Erwin Delano Cordero Peña y Joseph Enrique Cordero Riera. (fs. 06, 07 y 09).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente para la fecha relativo al divorcio por desafecto mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto entre los conyugues, que las partes tienen más de veinte (20) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Deyanira del Carmen Riera de Cordero y Erwin Delano Cordero Peña, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RIERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.700.964, contra el ciudadano ERWIN DELANO CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.179.733. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1995, acta Nº 243, del año 1995, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiún (21) días del mes octubre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
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