REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-S-2025-000293
Solicitantes: LUIS ENRIQUE LEAL CANELON y ORITZA MARGARITA LOZADA MELENDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.937.084 y V-10.762.466, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: GRISEL YOHANA VERGARA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.416.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CANELON y ORITZA MARGARITA LOZADA MELENDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.937.084 y V-10.762.466, respectivamente, domicilios en el Caserío Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la abogada GRISEL YOHANA VERGARA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.416. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Julio el año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Alegan que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el amor, respeto, tolerancia, afecto mutuo y compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerle afecto a su pareja, solo respeto como persona, separándose de hecho desde el 12 de Noviembre del año 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que pretendan reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio según lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon un (01) hijo de nombre Lenis Enrique Leal Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.343.627.
En fecha 21 de Julio de 2025, se recibió por ante URDD la solicitud. En fecha 25 de Julio de 2025, se admitió la presente solicitud y se libro edicto. En fecha 05 de Agosto de 2025, se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 22 de Septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Octubre de 2025, fue consignado edicto debidamente publicado por el diario El Informante, y su constancia de publicación.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CANELON y ORITZA MARGARITA LOZADA MELENDEZ, alegaron el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CANELON y ORITZA MARGARITA LOZADA MELENDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.937.084 y V-10.762.466, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de Julio del año 1986, quedando inserta el Acta bajo el Nº 91, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veintitrés (23) de Octubre de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:40 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca.
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